REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000124
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.241, de este domiclio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 6 de mayo de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por el ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, antes identificado, asistido por el abogado MARIO ESCALONA PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.543, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos, la ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.332.614, y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra representado por su madre, la ciudadana AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.800.
En fecha 5 de junio de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijaría, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador, y se ordenó librar Edicto. En la solicitud, revisadas las actas del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener de conformidad con lo establecido en el articulo 456 paragráfos “1” y “2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que se le otorgó cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio del año en curso, este Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 5 de junio de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
EL SECRETARIO,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ALY TORREALBA
ASUNTO: UH06-J-2019-000124
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