REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000703
SOLICITANTE: Ciudadana EVERLIN ENERIA TORRELLES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.430.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 9 de noviembre de 2018, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que “cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por una parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supradesarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad definen un espacio de autonomía individual de inmunidad, frente al poder estadal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas”, la cual fue interpuesta por ante esta instancia, por la ciudadana EVERLIN ENERIA TORRELLES DURAN, antes identificada.
Se admitió la presente demanda el día 14 de noviembre de 2018, se ordenó subsanar la presente causa dado que la parte solicitante debía indicar en el escrito libelar de los montos fijados por concepto de obligación de manutención expresados en bolívares soberanos, asimismo, carecía de la dirección de habitación del otro cónyuge, ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.780. Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la parte actora asistida de abogado procedió a subsanar el libelo de la demanda encontrándose en la oportunidad legal, y se abocó al conocimiento de la presente causa, quien juzga.
Reanudada la misma por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, tal como consta al folio 38 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de junio de 2019, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la no presencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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