SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3.868/19.
PARTE ACTORA: Ciudadana LESBIA MAIGUALIDA MARÍN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652, de este domicilio
ABOGADA ASISTENCIAL: Ciudadana ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.837 e inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 209.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN AGUSTÍN MENDOZA MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468
MOTIVO: Divorcio 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha dos (02) de mayo del 2019, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652, debidamente asistida por la abogada Erika Eloisa Marín González, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 209.947, contra el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468, a los fines de solicitar que se le decretaran la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Marzo de 1988, por ante la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 61, tomo 01, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988; fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil concatenada con la sentencia Nº 136, emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017, asimismo manifestó la solicitante que se fue perdiendo entre ella y su esposo el amor, la confianza, el respecto la tolerancia, la comprensión y que entre ellos cada día más evidente la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, ya que perdieron el effectus maritalis. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes ya cuentan con la mayoría de edad y que los bienes que adquirieron durante la unión conyugal, los partirán en su debida oportunidad, luego de la disolución del matrimonio.
En fecha seis (06) de mayo del 2019, el Tribunal dictó auto de admisión a la prenombrada solicitud y ordenó librar edicto, boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta circunscripción judicial para la respectiva citación del demandado (Folio 17).
En fecha tercer (13) de mayo de 2019, compareció ante este juzgado la abogada Erika Eloisa Marín González, en el INPREABOGADO Nº 209.947, a consignar escrito solicitando que se le designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión sobre la citación al tribunal comisionado. (Folio 19).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Erika Marín INPREABOGADO Nº 209.947, y consignó mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por el tribunal en fecha 06-05-19, el cual fue agregado en la misma fecha al presente expediente. (folio 20 y 21).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, este tribunal dicta auto acordando lo solicitado de fecha 13-05-19, por la apoderada judicial abogada en ejercicio Erika Marin INPREABOGADO Nº 209.947, se designa como correo especial para el Juzgado distribuidor, a los fines de hacer entrega de la comisión librada en la presente causa, asimismo en fecha 21 de mayo de 2019, la apoderada judicial abogada en ejercicio Erika Marin, INPREABOGADO Nº 209.947 compareció antes este juzgado y acepto dicho cargo (Folio 22 y 23).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, compareció ante este juzgado el ciudadano Juan Mendoza, parte demandada en la presente causa, a consignar escrito de contestación a la demanda, asimismo en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Erika Marín, INPREABOGADO Nº 209.947, a hacer entrega de la comisión que le fuera entregada como correo especial, ya que no pudo ser entregado al juzgado comisionado (folios 24 y 25).
En fecha tres (03) de junio de 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Folios 26 y 27).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN
Cursa a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, Acta de Matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de marzo de 1988, signada con el Nº 61, tomo 01, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 07, 08, 09 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, Juan Agustín Mendoza Montero, Lesh Johan Agustín Mendoza Marín y Juan Daniel Agustín Mendoza Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.509.652, V-7.575.416, V-18.054.069 y V-23.307.14 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos Lesbia Maigualida Marín de Mendoza y Juan Agustín Mendoza Montero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.509.652 y V-7.575.416 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida Cedeño y calle Country Club conjunto residencial Miquirebo, casa Nº 01, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185, al cual la Sala Constitucional realizó mediante sentencia una interpretación con carácter vinculante con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el N° 693/2015 de fecha dos (02) de Junio del año 2015, en la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho Artículo en comento, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, incluyéndose el mutuo consentimiento, interpretación del cual deriva también la sentencia Nº 136 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo del año 2017, la cual acoge los principios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, emanada también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone: Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado, notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652, siendo ella la interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folio 5 y 6 riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lesbia Maigualida Marín De Mendoza y Juan Agustín Mendoza Montero, titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-7.509.652 y V-7.575.468 respectivamente, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de la demanda presentada por la prenombrada ciudadana, de lo que se constata que ella es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido este juzgador observa que la prenombrada ciudadana tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue incoada motivado a Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 136, de fecha 30 de marzo del año 2017, la cual acoge los principios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia y en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Asimismo estableció la prenombrada sentencia 136, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes, asimismo estableció que el procedimiento a seguir sería el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste el desamor, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además como se observó anteriormente, que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y que concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 61, tomo 01, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1988, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la ciudadana Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652 manifestó que ella y el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468, se separaron de hecho por la incompatibilidad de caracteres que existía entre ellos, por lo tanto se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468, antes identificado, compareció ante este tribunal a darse por notificado sobre el presente procedimiento y renunciando al lapso de comparecencia manifestó estar de acuerdo con los hecho planteados por su cónyuge e igualmente solicitó el divorcio.
La ciudadana abogada Eunice Adelyn Cedeño García, quien fue citada en forma personal por este tribunal el día tres (3) de junio de 2019, en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio del presente año, que una vez que el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468 fuese notificado y conviniera en la solicitud, su despacho nada tendría que objetar por cuanto ya se habrían cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652, quien estuvo debidamente representada por la abogada Erika Eloisa Marín González, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 209.947, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y acogiendo este juzgador el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la sentencia vinculante Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del vínculo matrimonial, este tribunal en nada tiene que pronunciarse, por cuanto los mismos deberán ser tratados por un procedimiento separado. Y así se establece.-
-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de la ciudadana Lesbia Maigualida Marín De Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.652 con el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.468, y DECRETA: disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de marzo de 1988, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 61, tomo 01, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Celsa L. González Andrades.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrades.
FAFJ/Clga/kc.
Exp N° 3.868/19
|