SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 032-19

SOLICITANTE: Ciudadana GILDRET COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447.

MOTIVO: Rectificación de acta de Matrimonio.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858, asistida por la abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.447; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso, signada con el Nº 26, de fecha veintitrés (23) de junio del año 1941, que corre inserta al vuelto del folio 30 y frente y vuelto del folio 31 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1941.

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 15 de marzo del 2019 y en fecha 20 de marzo año 2019 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar el edicto correspondiente y librar boleta de notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. (fol. 12-14).-

Seguidamente en fecha 29 de abril de 2019, la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858, asistida por la Abogado María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447, presentó escrito Reformado de la demanda para solicitar la Rectificación Del Acta De Matrimonio de los ciudadanos Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso, signada con el Nº 26, de fecha veintitrés (23) de junio del año 1941, que corre inserta al vuelto del folio 30 y frente y vuelto del folio 31de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1941, en la cual incluyó la rectificación del nombre del padre de la contrayente que fue asentado por error en dicha acta como Melquiades, siendo lo correcto Merquiades. (Folio 26 al 28).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2019, se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente. (fol. 29-30).-

En fecha 06 de mayo de 2019, la ciudadana la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858, asistida por la abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.447, consignó ejemplar del periódico Yaracuy al Día, donde fue publicado el edicto relativo a la Rectificación Del Acta De Matrimonio de los ciudadanos Melquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso y asimismo el nombre del padre de la contrayente que fue asentado por error en dicha acta como Melquiades, siendo lo correcto Merquiades.

El Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia en fecha 13 de mayo de 2019, que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (fol. 34-35).
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858 asistida por la abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.447; establece los hechos de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada al realizar una serie de trámites personales se percata que en el Acta de Matrimonio inserta en el acta nro. 26, folio vto 30 y frente 31 y su vto año 1941, llevadas en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, adolece de errores y omisiones, pues en la citada acta de matrimonio se colocó erróneamente el nombre de la contrayente (madre de mi representada) así como se omitió el segundo apellido de la contrayente, igualmente se colocó erróneamente el nombre del contrayente (padre de mi representada); errores y omisiones que se describen a continuación:
Por cuanto se lee en la partida in comento “…el matrimonio de Melquiades Márquez y Josefa María Martínez…”(subrayado y negrilla propio), cuando lo correcto es que diga “…el matrimonio de Merquiades Márquez y Josefina María Martínez Cafasso…”, (negrilla y subrayado propio), de igual forma se lee en la misma acta de matrimonio ”…quiere Ud., y recibe a Josefa María Martínez…” (subrayado y negrilla propio), cuando lo correcto es que diga “…quiere Ud., y recibe a Josefina María Martínez Cafasso…”, también en la misma acta se lee “… seguidamente Josefa María Martínez…” (subrayado y negrilla propio), cuando lo correcto es que diga ”…seguidamente Josefina María Martínez Cafasso…” (subrayado y negrilla propio).

En razón de todos los fundamentos de Hecho y de Derecho, antes expuestos, solicitó muy respetuosamente Ciudadano Juez, que se admita la Solicitud de Modificación del Escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio nro 26, folio voto 30 y frente 31 y su vto año 1941, acta llevada en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, al escrito de reforma del escrito libelar y al escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Cursa a los folio 3 al 5 del presente expediente, copia fotostática de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Josefina María Martínez Cafasso y Merquiades Ramón Márquez, signada con el Nº 26, de fecha veintitrés (23) de junio del año 1941, que corre inserta al vuelto del folio 30 y frente y vuelto del folio 31 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1941, marcada con las letras “A, B, B”, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa del folio 06 al 09 del presente expediente, copias fotostáticas de una copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina María Martínez Cafasso, signada con el Nº 168, de fecha veinte (20) de marzo de 1923, que riela al vuelto del folio 31 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1923, marcada con las letras “D, E, E, F”, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 10 del presente expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, marcada con letra “H”, que identifica plenamente a la solicitante; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa del folio 19 al 21 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Merquiades Ramón Márquez, signada con el Nº 355, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1931, que riela al vuelto del folio 120 de los libros de nacimientos llevados por el Registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1931, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que la Rectificación Del Acta De Matrimonio de los ciudadanos Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso, signada con el Nº 26, de fecha veintitrés (23) de junio del año 1941, que corre inserta al vuelto del folio 30 y frente y vuelto del folio 31 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1941 y que anexó a la solicitud marcada con las letras “A, B y C”. Que el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores u omisiones: Primero: Que el funcionario al asentar el nombre de los progenitores de la contrayente en la referida acta, los asentó erróneamente de la siguiente manera, en dicha acta se lee “…el matrimonio de Melquiades Márquez y Josefa María Martínez…” cuando lo correcto es que diga “…el matrimonio de Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso…”. Segundo: Se corrija donde se asentó erróneamente “…quiere Ud., y recibe a Josefa María Martínez…” por lo que debe decir correctamente “…quiere Ud., y recibe a Josefina María Martínez Cafasso…”. Tercero:. El funcionario no solo asentó incorrectamente el nombre de la madre de la contrayente, sino que también omitió el segundo apellido de la misma, siendo que se lee “Josefa María Martínez”, siendo lo correcto y cierto a asentar “Josefina María Martínez Cafasso”

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto de la progenitora de la solicitante, correctamente es Josefina María Martínez Cafasso y no Josefa María Martínez, tal como fue asentado erróneamente en reiteradas oportunidades en dicha acta, y que el nombre correcto del padre de la solicitante es Merquiades Ramón Márquez y no Melquiades Márquez, como fue asentado erróneamente en dicha acta, lo que hace concluir a este juzgador que ciertamente en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en error material en la trascripción al momento de asentar el nombre de la progenitora de la solicitante como “Josefa María Martínez”, cuando lo correcto y cierto es que se debió asentar “Josefina María Martínez Cafasso”, y que el nombre correcto del padre de la solicitante es “Merquiades Ramón Márquez” y no como fue asentado erróneamente en dicha acta “Melquiades Márquez, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados los errores u omisiones denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en la parte in fine del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso, formulada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, antes identificada. Así se declara.
- III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Merquiades Ramón Márquez y Josefina María Martínez Cafasso, signada con el Nº 26, de fecha veintitrés (23) de junio del año 1941, que corre inserta al vuelto del folio 30 y frente y vuelto del folio 31 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1941, la cual fue solicitada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858, quien estuvo debidamente asistida por la abogado María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447. SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica dicha acta, estableciendo que donde aparezca asentado erróneamente el nombre “Josefa María Martínez”, deberá asentarse “Josefina María Martínez Cafasso” que es lo correcto; y que donde aparezca asentado erróneamente el nombre “Melquiades Márquez” deberá asentarse “Merquiades Ramón Márquez” que es lo correcto. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficios al Registro Civil y al Registro Principal correspondientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 P.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa González A.
Exp.- 032-19
FAFJ/Cg/kc.-