SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 1.893-06.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS M. PIÑA V, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.989.-


MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE

-I-
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha trece (13) de noviembre del año 2018, este tribunal, ordenó oficiar a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, en los mismos términos del oficio Nº 130/2017, enviado a esa entidad en fecha 20 de abril del año 2017, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la medida cautelar innominada de no inscripción, dictada por este Tribunal en la misma fecha del oficio.

SEGUNDO: Que el prenombrado oficio se remitió de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por este tribunal en fecha veinte (20) de abril del año 2017, en la cual se decretó una medida cautelar innominada, la cual estableció los siguientes términos: PRIMERO: decretar Medida Cautelar Innominada consistente en la no inscripción de la matrícula para el periodo escolar 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, por encontrarse llenos los supuestos concurrentes de ley. SEGUNDO: Acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de ordenarles que se abstuvieran de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por este tribunal. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de que dicho ente realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación para lo cual cuentan con un lapso de tres (03) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de mayo al mes de julio del corriente, período éste en el que culmina el año escolar 2016-2017, tiempo suficiente en el que deberá la Zona Educativa remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordenó dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia y se abstuvieran de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al periodo 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. CUARTO: Dada la complejidad de la presente decisión se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio con la finalidad de que la misma tenga conocimiento de la medida dictada en la presente causa, estableciendo que el lapso de suspensión establecido en la Ley no sería tomado como requisito sine qua non, visto que la misma se encontraba en conocimiento de las medidas solicitadas y que hasta la fecha no constaba pronunciamiento alguno en las actas procesales que integraban el presente dossier, de igual forma, se ordenó la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: Se ordenó la publicación de un edicto por una sola vez en el Diario de mayor Circulación Regional de estado “El Diario Yaracuy al día”, el cual debería ser consignado por la parte actora de forma inmediata a su publicación con las dimensiones y medidas de fácil lectura. SEXTO: No hubo condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Que en el oficio se le ordenó a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, realizar nuevamente los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los todos y cada uno de alumnos regulares que cursan estudios en esa sede, en otros planteles educativos bien sean públicos o privados, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de ellos, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación de los mismos, para lo cual contaban con un lapso de siete (07) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de diciembre de 2018 al mes de junio de 2019, período éste en el que estaría culminando el año escolar 2018-2019, tiempo suficiente en el que deberían remitir a este Tribunal, el listado de reubicación e inscripción de los alumnos pertenecientes en la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, S.R.L, representada por los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales De Quintero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, igualmente se le ordenó de conformidad con la prenombrada medida cautelar, abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al periodo 2018-2019, a alumnos regulares o nuevo ingreso de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, lugar donde actualmente se desarrollan las actividades escolares y que es objeto de la presente demanda de desalojo.-
CUARTO: Que al analizar la medida cautelar innominada emanada por este tribunal en fecha 20 de abril de 2017, observamos que en la misma se decretó la no inscripción de la matrícula para el periodo escolar 2017-2018 y la notificación de la parte demandada, a los fines de ordenarles que se abstuvieran de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, por lo tanto, la misma perdió su vigencia al terminar dicho período escolar, razón por lo cual este tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
QUINTO: Que aun cuando la tutela de fondo está decidida y la medida fue dictada en etapa de ejecución forzosa, la tutela cautelar innominada cumplió su ciclo vital por estar enmarcada en el año escolar 2017 - 2018, como consecuencia, se extinguió por haber cumplido su función, es decir, la tutela cautelar tuvo como duración fisiológica la duración del proceso escolar de dicho año, a cuyo término perdió toda su eficacia.
SEXTO: Que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
-II-
Ahora bien, este tribunal, revisada como ha sido la presente causa, y determinado que se cometió el error involuntario al dar continuidad a la medida cautelar innominada emanada por este tribunal mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2017, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo artículos 26, 29, 49 y 257, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, considera que lo procedente es anular el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, toda vez que el mismo, a juicio de este sentenciador constituye un vicio que pudiera afectar el proceso, y destaca que dicho auto debe necesariamente ser revocado por contrario imperio, por ende la nulidad se declarará conforme lo establecido en los artículos 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deberán ser anulados todos los actos y actas procesales subsiguientes a dicho auto emanadas por este tribunal, acontecidos desde el jueves, treinta (30) de noviembre de 2018 y contenidos en el presente expediente, desde el folio 314 al folio 342, ambos inclusive. Y así se decide.

Concluye quien juzga que bajo las premisas anteriormente referidas y siendo que el Juez es el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear los vicios detectados en la aplicación del derecho, considera que inevitablemente es necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha martes, trece (13) de noviembre de 2018, y los actos subsiguientes.

Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de decretar una medida cautelar innominada, en los términos solicitados por la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha martes, trece (13) de noviembre de 2018 cursante al frente y vuelto del folio 314 de la pieza 09 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos y actas procesales subsiguientes, acontecidos desde el jueves, treinta (30) de noviembre de 2018 y contenidos en el presente expediente, desde el folio 314 al folio 342, ambos inclusive de la pieza 09 de la presente causa. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de este juicio y una vez notificada como sea la última de ellas, emanar medida cautelar innominada, en los términos solicitados por la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González Andrades.
FAFJ/Cg
Exp. 1.893-06

En esta misma fecha y siendo la hora de la una de la tarde (01:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.




Exp. Nº 1.893-06
FAfj/Cg