SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 3.847-19

DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268.

DEMANDADO: Ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENAREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.54.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.571

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

- I-
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 17 de enero de 2.019, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2.019, intentada por el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268, contra el Ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENAREZ GUTIERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541, una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordeno emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este tribunaldentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de febrero de 2.019, el tribunal mediante auto, dejó constancia de que fueron consignadas las copias por la parte actora, por lo que se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, antes identificada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.019, el Alguacil de este tribunal consignó compulsa de citación del demandado de autos, ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541 debidamente cumplida.

En fecha catorce (14) de marzo de 2019, compareció el demandado de autos, ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541, debidamente asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda y presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.019, compareció el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268 y presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.

En fecha seis (6) de mayo de 2019, compareció el ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541, debidamente asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571 y consignó escrito de pruebas relativas a la presente causa.

En fecha veinte (20) de mayo de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas alegadas, estableciendo la dispositiva de la siguiente manera: Primero.- Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Segundo.- Sin Lugar la del ordinal 6° del artículo 340 del mismo código, en relación al ordinal 6º del artículo 340 del ejusdem y ordenó a la parte demandante, subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 354.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268, apeló la sentencia interlocutoria emanada por este tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2019.

En fecha treinta (30) de mayo de 2019, este tribunal mediante auto negó la apelación del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
- II -
Conoce este tribunal en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta (verbal), interpuso el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268, contra el ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541, debidamente asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571. Aduce el demandante que en el primera quincena del mes de febrero del año 2018, su representado pactó en forma verbal con el ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIÉRREZ, la compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Cascabel, subiendo por la intersección de la avenida Ravell, vía posada Momento, que dicho inmueble consiste en varias edificaciones, donde funciona un establecimiento comercial denominado Club de la Montaña, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que el precio de dicha venta se estableció en esa oportunidad, de común acuerdo, en la cantidad de veinte millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 30.950.000,ºº), que el precio de la venta sería pagado por el comprador bajo la modalidad de trasferencias bancarias parciales, en cuentas del propio comprador o de la persona que este indicara.

Que convino el vendedor como condición de la venta que, al realizarse el pago total, el debía inmediatamente proceder a la realización de la tradición legal del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento respectivo. Que fue convenido mutuamente que el comprador ocuparía previamente el inmueble vendido, lo cual hiso su representado, pero que debido a circunstancias posteriores, derivadas de la actitud violenta, agresiva y amenazante del venderos, esta posesión previa ha sido perturbada por el mismo vendedor, no pudiendo ser ejercida plena y pacíficamente, que aún existen en el inmueble pertenencias de su representado, incluso un vehículo de su propiedad.

Que su poderdante ha cumplido totalmente en la realización del pago convenido, tal como lo intenta demostrar en los anexos al escrito, sin embargo el vendedor no ha cumplido con su obligación contractual y legal de realizar la tradición del bien vendido, otorgando el respectivo documento, por ante la Oficina Registral pertinente, a fin de que su representado pueda disponer libre y pacíficamente de la posesión y propiedad del bien vendido.

Que varios han sido los requerimientos realizados por su mandante para que el ciudadano Yovannis Euclides Colmenarez Gutiérrez cumpla su obligación, a lo cual se ha negado, que inclusive en algunas oportunidades en forma un tanto violenta manifestando que no le hará ningún documento.

Que el pago del precio de venta del inmueble en referencia, ha sido realizado por su representado, mediante trasferencias bancarias, tal como fue convenido.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENARES GUTIERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.541, debidamente asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el mismo opuso la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 relativa al ordinal 4º y la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando de la manera siguiente:
“Primero: Fundamentándome en la norma transcrita propongo la cuestión previa por de defecto de forma del libelo de demanda ya que el sedicente actor habla de la “Venta” de un inmueble, sin determinar con precisión el objeto de la demanda, omitiendo los linderos y títulos de adquisición del inmueble, en abierta violación a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-“

En cuanto al segundo punto de las cuestiones previas opuestas, el ciudadano demandado promovió:
“Segundo: Propongo igualmente la cuestión previa por defecto de forma con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma exige como obligación impredeterminable del demandante la presentación junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se deriva la pretensión y de paso, la norma explica, a los fines de no dejar duda ni someter la interpretación de dicha disposición el criterio de los litigantes que los citados documentos son “aquellos de los cuales se derive Inmediatamente el derecho deducido”.

En relación al primer punto de las cuestiones previas promovidas, este juzgador observó, que si bien el juicio es de cumplimiento de contrato de compra venta verbal, el mismo versa sobre un inmueble, sobre lo cual el ciudadano demandante estableció en el libelo de la presente demanda: “En la primera quincena del mes de Febrero del pasado año 2.018, mi representado pactó, en forma verbal, con el ciudadano Yovannis Euclides Colmenarez Gutiérrez, la compra de un inmueble propiedad de este, ubicado en la Calle Cascabel, subiendo por la intercepción de la Av. Ravell, vía Posada Momentos.” Y determinado como lo establece el artículo 340 (El libelo de la demanda deberá expresar:), en el ordinal 4º, el cual reza: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”. Y siendo que en la presente causa el demandante alegó un contrato verbal sobre la compra-venta de un inmueble, también es cierto que el demandado en su promoción de cuestiones previas niega la existencia de un compromiso de venta de un inmueble; es por lo que este juzgador determinó que en el presente juicio no solo debía especificarse el objeto de la presente demanda, sino también el objeto del contrato que la origina, siendo la consecuencia para este efecto, la aceptación de la promoción del primer punto propuesto de la presente cuestión previa.

En relación al segundo punto de las cuestiones previas promovidas, este juzgador observó, que por cuanto es una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal, el instrumento principal en que se deriva la pretensión alegada es verbal, siendo además que los documentos consignados de la relación y las copias de las constancias electrónicas de las transferencias realizadas por la parte demandada al ciudadano demandante, las cuales manifiesto el demandado que son la ejecución del pago del precio de venta, los mismos deberían ser demostrados a través del desarrollo del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por esta circunstancia quien juzga consideró no aceptar la promoción del segundo punto propuesto de la presente cuestión previa.

Ahora bien, en el lapso legal para la subsanación de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio, la parte demandada no subsanó los defectos y omisiones invocados, por lo cual se aperturó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una articulación de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

La parte demandante consignó un escrito de contestación de cuestiones previas en fecha veintidós (22) de abril del año 2019, siendo que el lapso para dicha contestación había vencido, y siendo que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, siguiendo los principios de preclusión y tempestividad de los actos, por lo cual este juzgador consideró dicha contestación extemporánea, en consecuencia, inapreciable.

En fecha dos (2) de mayo de 2019, venció el lapso de 8 días establecidos en la articulación probatoria aperturada, dentro de la cual, ninguna de las partes promovió escrito de pruebas alguno.

La parte demandada consignó en fecha seis (6) de mayo de 2019, un escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas promovidas, siendo que el lapso para dicha promoción de pruebas había vencido, y siendo que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, siguiendo los principios de preclusión y tempestividad de los actos, por lo cual este juzgador consideró dicho escrito extemporáneo, en consecuencia, inapreciable.

Por lo expuesto y visto que transcurrió el lapso a que se contraen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo la parte actora hecho uso de este derecho, ya que la misma no subsano, ni probo nada que le favoreciera, es por lo que este juzgador declaró dicha falta, con la admisión de la cuestión previa up supra señalada.

Ahora bien, en relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al tribunal (sic) y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código (sic) de 1987, A.R.R., Tomo (sic) III, p. 32).

Siendo además que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Es por ello que, al no haber sido subsanada la mencionada cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JIMMY GEOMAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.268, en contra del ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENAREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.457.54, debidamente asistido por el RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.571, en consecuencia, se extingue el proceso produciendo el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González A

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa L. González A.
Exp. N°3.847/17
FAFJ/Clga.