EXPEDIENTE: N° 3.873-19
SOLICITANTE: Ciudadana MARINA DULCE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.164 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.425.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
-I-
Revisadas las actas que conforman la solicitud suscrita y presentada por la ciudadana Marina Dulce Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.164 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Víctor Manuel Seijas Godoy, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.425; mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación del Acta de su Matrimonio con el ciudadano Francisco Pestana Serrao, titular de la cedula de identidad Nº V-8.512.247, contraído en fecha veinte (20) de junio de 1978, la cual está signada con el Nº 43 y que riela a los folios 57 y 58 de los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, en Guama estado Yaracuy llevados para el año 1978; este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse este sentenciador sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, dice el tratadista Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que contrajo nupcias en Guama, por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, de fecha veinte (20) de junio de 1978 y que riela a los folios 57 y 58 de los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, llevados para el año 1978, y es el caso que este tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
De lo antes expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en razón del territorio, al determinar que la solicitante, ciudadana Marina Dulce Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.164, contrajo nupcias en fecha veinte (20) de junio de 1978 con el ciudadano Francisco Pestana Serrao, titular de la cedula de identidad Nº V-8.512.247, en Guama, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, considerando competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana Marina Dulce Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.164, quien estuvo debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Seijas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.997, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.425.
SEGUNDO: Se declina la competencia por territorio, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al referido tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro.
Abg. Celsa L. González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 P.m) y se dejó copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Celsa L. González A
Solc. Nº 3.873/19
FAFJ/Clga/kac.
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