REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2019.
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE: N° 2.642-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PÉREZ WILLIAN ALEXANDER y GONZALEZ de PEREZ MIRTHA TAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.940.553 y V-7.999.626 respectivamente, domiciliados el primero en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4-B, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: RÓMULO H. ESTANGA G., Inpreabogado Nº 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos PÉREZ WILLIAN ALEXANDER y GONZALEZ de PEREZ MIRTHA TAMARA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO H. ESTANGA G., Inpreabogado Nº 14.571, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 26, que establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la unión se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, comprensión y solidaridad mutua, pero de manera inesperada sufrió una serie de inconvenientes, que hicieron imposible la vida en común, llegando al extremo de tener que separarse en fecha 1 de marzo de 2012, manteniendo hasta el presente la separación sin posibilidad de reconciliación. Manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que nada tienen que liquidar. Fundamentan su petición en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida en fecha 24 de octubre de 2018 y admitida en fecha 29 de octubre de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 10 de enero de 2019, la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal dicta auto donde la Jueza Natural de este Juzgado se reincorpora a sus funciones habituales y se reanuda la presente causa en el estado que se encuentra, tal como consta al folio 09 del expediente.
Al folio 10 del expediente, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó la compulsa a los fines de la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
En fecha 21 de mayo de 2019; la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 13 del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2019, la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 26, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 4 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PÉREZ WILLIAN ALEXANDER y GONZALEZ de PEREZ MIRTHA TAMARA, ya identificados up supra, debidamente valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PÉREZ WILLIAN ALEXANDER y GONZALEZ de PEREZ MIRTHA TAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.940.553 y V-7.999.626 respectivamente, domiciliados el primero en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en Colinas de Albarico, avenida Cedeño con calle N° 4-B, Cerro Amarillo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO H. ESTANGA G., Inpreabogado Nº 14.571, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 21 de diciembre de 2001, ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 4, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Carayaca, y al Registro Principal, ambos del Estado Vargas, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ermila A. Rodríguez Hernández
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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