REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2019
Años: 208° y 160°
EXPEDIENTE Nº 2.676-19
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.481.833 y V-7.594.366 respectivamente, domiciliados el primero, en la avenida principal, casa N° E-10, de la Urbanización el Rosal, y la segunda, en la urbanización las Acequias, sector los bloques, bloque N° 7, apartamento 02-06, ambos del municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA DE LAS PARTES SOLICITANTES:
DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, antes identificados, asistidos por su abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 4 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 1, inserta en el folio 2 y su vuelto del expediente, llevada por ante ese Despacho; siguen señalando que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización las Acequias, sector los bloques, bloque N° 7, apartamento 02-06, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestan los solicitantes, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y que por múltiples desavenencias decidieron separarse de mutuo acuerdo, teniendo más de cinco (5) años separados, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común. De igual forma, señalan que de la unión matrimonial, nacieron tres (3) hijos, de nombres GALÍNDEZ MORLES MERSIBELL ELENA, GALÍNDEZ MORLES JESÚS NAPOLEÓN y GALÍNDEZ MORLES BRAYAN JOSUÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-22.308.689, V-24.771.856 y V- 20.541.232 respectivamente. Acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante. Finalmente, los solicitantes pidieron al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 8 de mayo de 2019 y admitida el 9 de mayo de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 8 de la causa.
En fecha16 de mayo de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, identificada en autos, tal como consta a los folios 9 y 10 de la causa.
Al folio 11, del presente expediente, la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
En fecha 18 de junio de 2019, la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, sector los bloques, bloque 7, apartamento 02-06, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los solicitantes ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, antes identificados, asistidos por su abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado de los municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud y que corre inserta al folio 2 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Juzgado de los municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 1, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada y visto la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, ya identificados de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.481.833 y V-7.594.366 respectivamente, domiciliados el primero, en la avenida principal, casa N° E-10, de la Urbanización el Rosal, y la segunda, en la urbanización las Acequias, sector los bloques, bloque N° 7, apartamento 02-06, ambos del municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por su abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GALÍNDEZ YARZA ANTONIO NAPOLEÓN y MORLES MEYRA MARLENE, en fecha 4 de agosto de 1989, ante el Juzgado de los municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 1, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Juzgado de los municipios San Javier y Albarico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Rodríguez H. Ermila A
La Secretaria,
Abg Rangel O. Mayairy Y.
En esta misma fecha, y siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rangel O. Mayairy Y.
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