REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE 620
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUÍS CARMELO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.313 y con domicilio en la Carretera Panamericana, entre calles 1 y 2, al frente del Auto Lavado, Municipicio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado Nº 134.033. (Folio 11).
PARTE DEMANDADA Ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.662 y domiciliada en la parada de “Los Almedrones”, sector Jaime, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN).
Se inició por ante este Juzgado la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUÍS CARMELO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.313, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.662.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, dictándosele sentencia de no admisión en fecha 15 de diciembre de 2017. Seguidamente la parte solicitante hace uso del recurso de apelación ante esta instancia, asimismo consigna poder apud acta conferido a la abogad en ejercicio REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado Nº 134.033, (folio 11), por lo que posteriormente el Tribunal dicta auto, oyendo dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente según oficio Nº 011/2018, de fecha 10 de enero de 2018, al Tribunal de alzada.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en cuanto a la apelación realizada por la parte solicitante en la cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena admitir ante esta instancia la presente solicitud.
Recibido en fecha 31 de mayo de 2018 el presente expediente, se admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, ordenándose librar edicto y emplazar a la parte demandada así como citar a la Fiscal Séptima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 33, cursa declaración del Alguacil de este Juzgado consignando boleta de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2018, se encuentra inserta opinión de la Fiscal.
Es importante señalar, que la parte interesada desde el día de su admisión no ha comparecido ni impulsado de ningún modo la presente demanda para que prospere dicha acción, de este modo se hace necesario extinguir el proceso por no haber ejecutado ningún acto procesal de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte, define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada antes mencionada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual; y por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda 6-6-18, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUÍS CARMELO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.313, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.662.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
EXP. 620
DF.-
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