REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 756

PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA Ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.547.405, de este domicilio.

Ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.993.029 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ
Inpreabogado Nro. 226.412.


MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 26 de Febrero del 2014, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 13 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2014 y cursante a los folios 03 y 04 del expediente.
Narra la cónyuge en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 12, casa 03, Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy; asimismo señala que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, pero es el caso, alega igualmente la solicitante que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de tres (03) separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2019, inserta al folio 10, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 20 de febrero de 2019, comparece la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 13 y agregado al expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2019.
En fecha 22 de febrero de 2019, inserta al folio 15, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación del ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, la cual no fue posible practicar.
En fecha 27 de febrero de 2019, comparece la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual solicita sea citado por carteles la parte demandada en la presente causa.
Cursante al folio 21, consta auto dictado por este Tribunal el cual ordena librar cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 04 de abril de 2019, comparece la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Cartel de citación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 24 y agregado al expediente por auto de fecha 04 de abril de 2019.
En fecha 23 de abril de 2019, consta auto dictado por este Tribunal el cual ordena librar cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTINEZ.
En fecha 21 de mayo de 2019, comparece la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Cartel de notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 28 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015; asimismo, es menester traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1710, expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18/12/2015 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino) y tomada en cuenta por el Tribunal Superior inmediato:
“…OBITER DICTUM. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio....
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. (sic) 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias ut supra transcritas no establecen nada en relación a su tramitación, o tramite procedimental para los mismos, pero si indicando que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”.
Dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria, debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que considera propio este Órgano Jurisdiccional, al momento de admitir la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando así para el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Igualmente, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio con base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgador verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura en estudio.
Asimismo, se observa que la solicitante es mayor de edad, quien alegó que establecieron como su último domicilio conyugal: Avenida 12, casa 03, Sector Piedra Grande, Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a este Juzgador, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que aproximadamente en el mes de mayo del año 2015 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que, según el criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante, que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana NOHEMI EVILERBY ORTIZ, contra el ciudadano MIGUEL GREGORIO MAVAREZ MARTÍNEZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según Acta N° 13, de fecha 15 de mayo de 2015. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Junio de 2019. Años 209° y 160°.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal


Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 10:57 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
Abog. TLRVDD/lags.-