REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2019.
AÑOS: 208° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.706

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, casa número 9-30 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.759.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.507.434 y V-281.298, domiciliados en la Avenida La Paz, punto de referencia IPASME, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abg. ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780. (Folio 172 Pieza N° 1).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES contra los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKWYAI y ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 18 de octubre de 2018, que fuera planteada por el Defensor Ad Litem de los demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKWYAI y ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH, abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, IPSA Nº 220.780, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 06 de noviembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 24, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada y actora presentaron sus escritos de informes cada uno constantes de dos (02) folio útiles y cuatro (04) folios útiles respectivamente. En fecha 13 de diciembre de 2018, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, presentó libelo de demanda cursante de los folios 1 al 4 y su reforma a los folios 111 al 115 y su vuelto de la 1era Pieza, en donde adujo lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 14 de marzo del año 2016 este digno Tribunal dicta auto donde se le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 30 de marzo del año en curso fue consignada acta de defunción del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, signada con el Nº 225, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, Municipio La Victoria, estado Aragua, lo cual se aprecia a los folios del 90 al 92 y sus vueltos del presente expediente y en fecha 20 de abril 2017, a través de un despacho saneador me ordenan subsanar el escrito libelar de función consignada, como cónyuge del de cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, es decir en el acta de defunción se lee que se encontraba casado con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO, observándose tal circunstancia los datos filiatorios emanados de la oficina de Verificación y Registro de Identidad SAIME, del cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYA, que el mismo se encuentra casado con la ciudadana : ANA MERCEDES LAZO.
En fecha 27 de julio 2017 se procedió a consignar los datos filiatorios de la ciudadana: ANA MERCEDES LAZO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 281.298, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de identidad del SAIME, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha: 20 de Abril 2017.
Ahora bien ciudadano Juez, siendo que desde el año 1995 he vivido y ocupado junto con mi grupo familiar, de manera pública, continua, pacífica, ininterrumpida, permanente, no equivoca y con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo sus medidas CUARENTA METROS (40Mtros) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40Mtros) DE FONDO, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Terrenos Municipales. Dicha Propiedad es del Ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 7.507.434, estando debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, de fecha 16 de Diciembre del año 1975, quedando inscrito bajo el número 46, Folio 111 Fte al 113 vto del Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1975; como buen padre de familia y aun cuando los contratos de servicios públicos, tales como: agua, teléfono, luz eléctrica y Gas doméstico, no estaban a mi nombre los he cancelado, mientras lograba ponerlos a mi nombre, lo cual demoró un lapso de tres años, debido al exceso de trámites administrativos; incluso a dicho inmueble en el transcurso de los 22 años que le ha venido ocupando le he realizado ampliaciones y mejoras.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, siendo que desde que me encuentro viviendo junto a mi grupo familiar en las bienhechurías antes descritas he identificadas, es decir desde el año 1995, no me pude comunicar con el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYA, desconociendo la existencia de algún familiar del mismo, y siéndose que con el Acta de Defunción consignada, en fecha 30 de marzo del 2017, signada con el Nº 225, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, Municipio La Victoria, estado Aragua se comprueba que el mismo se encuentra fallecido y que se encontraba casado con la ciudadana ANA MERCEDEZ LAZO, observándose igualmente tal circunstancia de los datos filiatorios emanados de la oficina de Verificación y Registro de Identidad SAIME, del cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYA, igualmente se desprende del expediente que la ciudadana ANA MERCEDEZ LAZO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 281.298 se encuentra fallecida, y en virtud que han transcurrido más de veintidós (22) años desde que me encuentro viviendo en el referido inmueble, plenamente identificado, y como quiera que he mantenido una posesión pacífica, publica Ininterrumpida, continua permanente y con ánimo de dueño, y con el derecho que me asiste, me veo forzado a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble arriba descrito, ubicado en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, contra los herederos desconocidos del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.507.434, quien aparece como propietario del referido inmueble; así como también demando a los herederos desconocidos de la ciudadana. ANA MERCEDES LAZO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 281.298, y aparece como conyugue del mismo, fundamentando mi petición en lo previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto y en virtud que han transcurrido más de veintidós (22) años desde que me encuentro viviendo en el inmueble, objeto del presente asunto, arriba descrito, y como quiera que he mantenido una posesión pacífica, publica Ininterrumpida, continua, permanente y con ánimo de dueño, y con el derecho que me asiste, me veo forzado a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble arriba descrito, ubicado en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los herederos desconocidos ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, ( fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.507.434, así como los herederos desconocidos de la ciudadana: ANA MERCEDES LAZO (fallecida), en su condición de cónyuge del cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y, a quienes solicito sean llamados para que se hagan parte en el presente juicio en la forma prevista por la ley, fundamentando mi petición en lo previsto en los artículos 772,775,796,1953 y 1977 del código civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.…”.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2018 cursante a él folio 177 y su vuelto de la 1era Pieza, el defensor ad litem de los demandados ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, IPSA Nº 220.780, consignó escrito de contestación exponiendo:

“…PRIMERO: En atención a lo establecido por la sala constitucional sobre la función del defensor Ad-litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia Nº 33 de fecha 26/01/2004 ( caso Luis Manuel Díaz Fajardo) y ratificada por esa sala en sentencia Nº 609 virtud de NO PODER comunicarme con mis defendidos por ser desconocidos y así, poder cumplir con lo establecido con la sala inicialmente señalada, en la cual se estableció por la sala inicialmente señalada, en la cual se estableció;” … la sala considera que es un deber del defensor Ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…” (Resaltado de añadido por de la sala). Dicho lo anterior y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra, de mi defendidos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI Y ANA MERCEDES LAZO: por no ser cierto los hechos que en ella se narran; y que demostrare en su oportunidad correspondiente. Es Todo. San Felipe a la fecha de su presentación…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, cursante a los folios del 02 al 16 de la 2da Pieza, sentenció en los siguientes términos:

“…En efecto, habiendo el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, parte actora en la presente causa, demostrado los hechos constitutivos de la posesión legítima que alegó, y tomando en cuenta el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte (20) años (desde el año 1995), y no habiendo demostrado, la demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO DE HOWAT, a través de su defensor Ad Litem designado, en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a sus representados, ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio para este administrador de justicia, que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, toda vez que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, ha poseído, ocupado públicamente, de forma ininterrumpida y cuidado como suyo propio, desde hace más de veinte (20) años, el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo y que es objeto del juicio sub examinen, razón de lo cual, la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del presente juicio, tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó, dada su condición de defensor Ad Litem, y la circunstancia de no haber podido ubicar a sus representados en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial, llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 3013, expediente número 02-3156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, antes identificado, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, casa numero 9-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; incoada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.507.434 y V-281.298, respectivamente. SEGUNDO: Como con consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, se declara al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, titular del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble correspondiente a una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, marcada con la letra “B” (folios 07 al 09), quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. Al 112 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975. TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, estampar la nota marginal y protocolizar la presente decisión en los libros respectivos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El Defensor Ad Litem abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, IPSA Nº 220.780, representando a los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, consignó escrito de informes cursante a los folios 25 y 26, en donde expuso de manera cronológica los antecedentes del caso, por tanto, se reproduce su contenido.
La parte actora ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA, asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, consignó escrito de informes cursante a los folios del 27 al 30 de la 2da Pieza, en donde expuso lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO Y QUE EN ESTE ACTO SE RATIFICAN Y DAN POR REPRODUCIDAS
En su debida oportunidad tanto esta, esta parte demandante, con el defensor ad litem procedieron a promover las pruebas que consideran pertinentes, promoviendo este demandante las siguientes, las cuales en este acto doy por ratificadas y reproducidas a los fines que surtan efecto en la definitiva:
1.- Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio; documento este debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público del Primer Circuito de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, de Fecha 16 de Diciembre del año 1975; ubicada en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus medidas CUARENTA METROS (40 mts) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40 mtrs) DE FONDO, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Terrenos Municipales; de donde se desprende la venta que le hiciere la ciudadana: BELA CAKACH PISEY, al ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI. (f. 7 al 9 y sus vueltos).
2.- Certificación del Registrador sobre el bien inmueble, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de quienes aparecen como dueños del inmueble objeto del presente litigio.
3.- Certificación de Gravamen del inmueble litigio, de fecha 25 de febrero del 2016. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar, que sobre el referido bien a la fecha no pesa gravamen alguno, no se encuentra afectado por medidas judiciales, que el mismo es propiedad del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI C.I. 7.507.434.
4.- Certificación de Gravamen de los últimos 25 años, del inmueble objeto del presente litigio, expedido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de este estado del año 2015. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar, que sobre el referido bien a la fecha no pesa gravamen alguno. No se encuentra afectado por medidas judiciales, que el mismo es propiedad del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI C.I. V-7.507.434, y que el mismo inmueble objeto del presente litigio. El cual corre inserto a los folios del 13 al 16 del expediente.
5.- Constancia de Residencia del ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, expedida por el consejo comunal ZUMUCO II, San Felipe Estado Yaracuy, Rif.J-40537970-7, la finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, CI. V- 5.889.153, para el momento de la introducción de la demanda, ya tenía veinte (20) años residiendo en la siguiente dirección: Avenida La Paz, Frente al Ipasme; como consta para la fecha de emisión el día 14 de febrero del año 2016, en condición de ocupante del inmueble propiedad del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, plenamente identificado que riela en el (f.17).
Su señoría, si nos ponemos a sumar en la actualidad el demandado tiene más de 24 años ocupando de manera pública, pacifica, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño el inmueble objeto del presente asunto.
6.- Contrato y Recibo de pago de la Luz Eléctrica (CALEY). La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que me asistido ha venido cancelando el pago del servicio público durante todo este tiempo que tiene habitando el inmueble preservando y cuidando como buen padre de familia, así como se evidencia en el número de identificación 50 11 51 101-7, en la dirección Avenida La Paz, Barrio Zumuco II, Municipio San Felipe Edo Yaracuy, ya ha mantenido desde el periodo 12/09/1995 hasta la actualidad. (f.18).
7.- Recibo de pago del Servicio de Aguas de Yaracuy, C.A., signado con el control Nº 00-4976258. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano Carlos Julio Sanabria, antes identificado ha vivido en el inmueble, objeto del presente litigio, el cual ha venido cancelando los servicios públicos (f. 19).
8.- Recibos de pago del Servicio Telefónico (CANTV). La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que desde el mes de JUNIO del año 1996, bajo el Número 54-315529, el ciudadano Carlos Julio Sanabria, antes identificado ha sido cliente de CANTV, y que ha estado cancelando los servicios telefónicos de la casa que habita, y que al escudriñar dicho recibo ha de percatarse que la dirección de la vivienda la cual ocupa hasta la actualidad, la misma se encuentra ubicada en la Avenida La Paz; recibos estos que constan a los Folios del 20 al 32 del expediente; es decir el mismo inmueble objeto del presente litigio.
9.-Factura Nº 0008641 del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 18/08/1996. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que para el año 1996, ya el demandante se encontraba ocupando de forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño el inmueble objeto del presente litigio, pues la dirección que el mismo colocaba en todas y cada una de las actuaciones de su vida era la del inmueble en referencia, es decir Avenida la Paz, frente al Impasme, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, demostrando con esto sus ánimos de dueños, y buen padre de familia ya que todos los servicios básicos los registro a su nombre en la dirección del inmueble objeto del presente asunto; demostrando con esto sus ánimos de dueños, y buen padre de familia ya que todos los servicios básicos los registro a su nombre en la dirección del inmueble objeto del presente asunto. (f. 33).
10.- Factura N 6697 del Diario Yaracuy Al Día, de fecha: 04/11/1997, la finalidad finalidad y la pertinencia de esta prueba es demostrar que para el año 1997, ya mi asistido se encontraba domiciliado en el inmueble objeto del presente litigio, pues la dirección que el mismo colocaba en todas y cada una de las actuaciones de su vida era la del inmueble en referencia, es decir en la Avenida La Paz, frente al Ipasme de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, demostrando con esto sus animo de dueño, y buen padre de familia ya que todos los servicios básicas los registros a su nombre en la dirección del inmueble objeto del presente asunto. (f.34)´
11.- Contrato de Servicios de Gas, de la empresa Vengas, Factura N 88650C, en el cual refleja desde el año 1997, como cliente bajo el Número S-2495-1, es el ciudadano Carlos Julio Sanabria, demandante en el presente asunto, la finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que para este año 1997, ya mi representado se encontraba domiciliado en el inmueble objeto del presente litigio, pues la dirección que el mismo colocaba en todas y cada una de las actuaciones de su vida era la del inmueble en referencia, es decir Avenida La Paz, frente al Ipasme, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, demostrando con estos sus animo de dueños, y buen padre de familia ya que todos los servicios básicos lo registro a su nombre en la dirección del inmueble objeto del presente asunto. (f.35)
12.- Recibo de abono 04-316-000, según planilla del Banco Consolidado, de Fecha 10/12/1997, siendo el Código de la oficina 316 de San Felipe, donde mi asistido realizo una operación de Moneda Extranjera, la finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que la dirección del inmueble es en la misma que se ha mantenido como habitante y ocupante de manera pacífica en el presente inmueble, la cual es Avenida la Paz, Frente al Ipasme, San Felipe Estado Yaracuy. (f.36).
13.- Datos del Registro Electoral de Fecha 6 de Diciembre del año 2015. La finalidad y la pertinencia de esta prueba es demostrar el estatus de fallecido del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, C.I. V- 7.507.434. (f. 37).
14.- Datos Filiatórios de JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, C.I. V- 7.507.434, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Sistema de Consultas de Registro Electoral Reporte de Información Electoral, la finalidad y la pertinencia de esta prueba es demostrar el estado civil del de cujus el cual era casado con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO RIVERO, V- 281.298,(f.62).
15.- Datos filiatórios de la ciudadana ANA MERCEDES LAZO RIVERO, V- 281.298, la finalidad y la pertinencia con esta prueba es probar y demostrar el estatus de fallecida. (f.104).
16.- Acta de defunción del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, de fecha 30 de marzo del año 2017, Municipio la Victoria, Estado Aragua, signada con el N 225, Tomo 02, del año 1987; la finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el referido ciudadano se encuentra difundido, y que mi asistido ha agotado todas las vías legales a objeto de citar a los herederos, tanto conocidos como desconocidos del mismo. (f.91 al 92 y sus vueltos).
Pruebas estas que le sirvieron a la parte demandante ilustrar al Juez a quo sobre el tiempo de ocupación del bien inmueble antes mencionado, así como que el mismo se encargó que dicha ocupación fuese pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y que al brindarle el referido inmueble todos los servicios básicos, el mismo se comportaba como un buen padre de familia.
PRUEBAS DE INFORME Y DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA
Con relación a las pruebas de informes se solicito al Tribunal a quo que oficiase al Consejo Comunal ZUMUCO II, Rif.J-40537970-7, de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de informar si en los archivos se encuentra asentado el registro de los ciudadanos que habitan en el sector ZUMUCO II; de ser cierta la respuesta, informar si el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad número V- 5.889.153, se encuentra domiciliado en la Avenida La Paz, casa Número 9-30, Municipios San Felipe, Estado Yaracuy; a su vez informar desde cuando habita en esa dirección y que remitiesen Copia Certificada de la Constancia de Residencia, como pueden dar Fé que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, plenamente identificado, ha habitado en dicho Sector, la dirección y el tiempo. Remitiendo el referido consejo comunal, la constancia solicitada, y en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a ratificar el contenido y firma de la misma la ciudadana YASMIRA COROMOTO MARTINEZ DE NAVEA, plenamente identificada en autos.
DE LAS TESTIMONIALES
Omissis...
…Los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan Fé, por conocimiento directo, por haberlos apreciados a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos del sector, a quienes les consta que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, quien tiene la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble antes identificado por más de 22 años; que les consta y saben que Carlos Julio Sanabria Corrales habita en el inmueble con su núcleo familiar; que les consta y saben que Carlos Julio Sanabria Corrales tiene su casa o bienhechurías en la dirección mencionada, Avenida la Paz, casa Nº 9-30, frente al IPASME, Sector Zumuco, San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hasta la presente fecha por más de 23 años atrás, es decir desde el año 1995, posesión esta que se ha mantenido y mantiene de forma pacífica, ininterrumpida, sin lesión ajena, sin perjudicar a nadie, teniendo la cosa como propia.
Ahora bien, tomando como consideración lo alegado por esta parte actora, en el escrito libelar, los testigos arriba indicados y analizadas su testimonial, concatenada con la información extraída de los documentos públicos administrativos expedidos por los organismos encargados ( constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de ZUMUCO II y prueba de Informes, los recibos de pagos de servicios de agua, luz eléctrica, servicio de telefonía fija y contrato de servicio de gas doméstico) y adminiculados a los documentos públicos ( certificaciones de Gravámenes y certificación de documento de propiedad expedidas por el Registrador Público y la copia certificada del título respectivo). Se comprueba la intención o voluntad de esta parte actora de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la casa; razón por la cual el tribunal a quo de manera acertada y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo valor probatorio y capaz de comprobar la posesión continua, pacifica, pública y no equívoca, que sobre el inmueble objeto de la presente controversia tiene el actor, por espacio de veintitrés (23) años, y ocho (08) meses, esto es, desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de septiembre (09) del presente año…”


V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales que constan todas en la 1era Pieza:
Al folio 5 consta copia fotostática de cédula de identidad del demandante ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, titular de la cédula de identidad N° 5.889.153, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante. Y así se valora.
A los folios 6 al 9 consta copia fotostática certificada de documento compra – venta, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto, Folios 111 al 112, en el cual la ciudadana BELA TAKACH PISCZ da en venta el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI.
A los folios 10 al 12 consta original de certificación de gravamen otorgado en fecha 25 de febrero de 2016, Nro de trámite 462.2016.1.393, correspondiente a los últimos cinco años, en el cual se señala que sobre el inmueble objeto del presente juicio no pesa gravamen alguno, ni se encuentra afectado de medidas judiciales o de embargo.
A los folios 13 al 16 consta original de certificación de gravamen otorgado en fecha 13 de mayo de 2015, Nro de trámite 462.2015.2.314, correspondiente a los últimos veinticinco años, en el cual se señala que sobre el inmueble objeto del presente juicio no pesa gravamen alguno, ni se encuentra afectado de medidas judiciales o de embargo.
Las documentales cursantes a los folios 06 al 16, se reputan públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los mismos no fueron desvirtuados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Al folio 17 consta original de Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, expedida por el Consejo Comunal ZUMUCO II, RIF N° J-40537970-7, suscrita por los ciudadanos ANA REYES, ROSANGEL SEQUERA y YASMINA MARTINEZ.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado esta documental a la prueba de informes fechada 03/05/2018 que consta a los folios 206 y 207 de la 1era Pieza, donde el Consejo Comunal antes señalado remite Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA, indicando que reside en la avenida La Paz, casa N° 9-30 desde hace 22 años, así como ratificación de la documental inserta al folio 17, realizada por la ciudadana YASMINA MARTINEZ y que corre al folio 210 de la 1era Pieza; donde quedó perfectamente constatado que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, ha residido desde hace mas de 20 años en la avenida La Paz frente al Ipasme.
Al folio 18 consta original de recibo de luz eléctrica, a nombre de ENNIO MENDOZA, el cual tal como lo señaló el Tribunal A Quo, la persona titular del mismo no tiene relación en la presente causa, por lo tanto se desecha.
Al folio 19 consta recibo de pago de servicio de agua Nro de Control 00-4976258 de fecha 01/10/2015 a nombre de SANABRIA CARLOS JULIO, cuya dirección es Avenida La Paz # 9-30 Qta Las Mercedes, San Felipe, Yaracuy.
A los folios 20 al 32 constan recibos de pago de servicio telefónico (CANTV), Nro. 54-315529, fechados en agosto 1996, octubre 1996, junio 1996, julio 1996, a nombre de SANABRIA C. CARLOS JULIO, cuya dirección es Norte 1 Avenida La Paz LC Sin Numero, san Felipe Yaracuy.
Comparte esta Superioridad la valoración del Juzgado de Primer Grado, cuando indica que las referidas documentales son notas de consumo de energía eléctrica y telefónica y constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
A los folios 33 y 34 consta Factura Nº 0008641 y N° 6697 del Diario Yaracuy Al Día, las cuales constituyen documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados por la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal situación, por tanto las mismas quedan desechadas.
Al folio 35 consta contrato de Servicios de Gas, de la empresa Vengas, Nº 88650, a nombre del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA, domiciliado en Avenida Las Paz frente al IPASME, Festejos Afesca, San Felipe, Yaracuy, de fecha 21 de abril de 1997, valorado conforme al artículo 1383 del Código Civil, como tarjas y así se establece.
Al folio 36 consta recibo de operaciones en moneda extranjera emanado de Banco Consolidado en fecha 10/12/1997 a nombre del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA, domiciliado en Avenida La Paz frente al IPASME S/N, San Felipe, Yaracuy, valorado como tarja conforme al artículo 1383 del Código Civil.
Al folio 37 consta documental descrita como Planilla Electrónica de Registro Electoral- Consulta de Datos del año 2016, en la que se observa el status del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V- 7.507.434, como fallecido, la cual no posee ninguna firma electrónica; sin embargo, la misma adminiculada a las documentales insertas a los folios 61, 62, 65 al 67, 75 y 76, 88, 91 y 92 de la 1era Pieza, todas estas documentales consideradas documentos públicos administrativos conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando totalmente demostrada la defunción del ciudadano JOZSEF HOWATH EZOKMYAI, y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 180 al 182 de la 1era Pieza, promoviendo lo siguiente:
Merito favorable de los autos. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable y ratificación, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Igualmente la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
Consta al folio 188 de la 1era Pieza, declaración de la ciudadana YAJAIRA SELEMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.733, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al Señor Carlos Julio Sanabria? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Carlos Julio Sanabria? Contesto: “Desde aproximadamente de dieciocho (18) a veinte (20) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la dirección de habitación del Señor Carlos Julio Sanabria? Contesto: “En la Avenida La Paz, punto de referencia al IPASME”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que condición de que el señor Carlos Julio Sanabria ha vivido en dirección? Contesto: “Esa es su casa de habitación allí es donde habita”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que como sabe y le consta que allí habita? Contesto: “Porque le traje en una ocasión a su esposa del cuidado de las niñas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en la casa del señor Carlos Julio cuidando a las niñas? Contesto: “Deje de trabajar con él desde hace ocho (08) años, trabajaba cuando sus niñas estaban pequeñas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Carlos Julio Sanabria, se mantuvo en esa dirección durante el tiempo de 18 a 20 años? Contesto: “Si” Es todo, cesaron las preguntas…”

Consta a los folios 200 y 201 de la 1era Pieza, declaración de la ciudadana NETSY SONIA VILLADIEGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.844, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Carlos Julio Sanabria? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de cierto que lo conoce de vista y trato y comunicación desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: “Si lo conozco desde hace mas de 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decir la dirección de habitación del señor Carlos Julio Sanabria? Contesto: “Vive en la Avenida la Paz, diagonal al Ipasme, Municipio San Felipe, donde siempre lo he visto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en vista del tiempo que tiene conociendo al Señor Carlos Julio Sanabria, si puede exponer como conoce al Señor Carlos Julio Sanabria?, Contesto: “Lo conocí atrevez de su papá, porque yo le vendía a él productos químicos para una fabrica que el tenia “. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Carlos Julio Sanabria ha ocupado de manera pública, pacifica ininterrumpida y con ánimo de dueño, unas bienhechurías ubicada en la avenida La Paz, al frente del IPASME, por un lapso de más de veinte años? Contesto: “Si, lo conozco desde hace más de veinte años, lo dije anteriormente sobre todo por la relación de trabajo que tenia con su papá y me consta que era una bienhechuría y que cada día las ha ido mejorando”. Es todo, cesaron las preguntas…”

Consta a los folios 202 y 203 de la 1era Pieza, declaración del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.095, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Julio Sanabria? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de ser cierto que lo conoce de vista trato y comunicación desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: “Hace veintitrés años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si puede decir la dirección de habitación del Señor Carlos Julio Sanabria? Contesto: “El vive por el IPASME Municipio San Felipe y yo vivo un poco mas de bajo de su casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista del tiempo que tiene conociendo al señor Carlos Julio Sanabria, si puede exponer como conoce al Señor Carlos Julio Sanabria? Contestó: “Bueno yo lo conozco como una persona trabajadora, siempre trabajando por eso muy poco lo veo y es de buena familia, trabajadora y es cero problemático es de buena familia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de sus dichos, puede manifestar ante este Tribunal como ha sido el comportamiento en toda esta trayectoria del señor Carlos Julio Sanabria, como buen padre de Familia? Contesto: “Diga el testigo en virtud de sus dichos, puede manifestar ante este Tribunal como ha sido el comportamiento en toda esta trayectoria del Señor Carlos Julio Sanabria, como buen padre de Familia”. Contesto: “Si, bien aunque no tengo mucho contacto con ellas pero se nota que es bueno con su familia, hijos, esposas y con sus vecinos”. Es todo, cesaron las preguntas…”

Consta a los folios 216 217 de la 1era Pieza, declaración de la ciudadana CARMEN LEONOR FORNIS CEREIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.463.478, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Carlos Julio Sanabria Corrales? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la conoce al señor Carlos Julio Sanabria Corrales? Contesto: “Desde hace 23 años o más, como el tiempo ahora pasa tan rápido”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en vista de sus dichos, cuántos años tiene el Señor Carlos Julio Sanabria Corrales, ocupando la vivienda ubicada en la avenida la Paz Frente al IPASME, San Felipe estado Yaracuy? Contesto: “23 años o más” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Carlos Julio Sanabria Corrales, como buen padre de familia a cuidado y fomentado la vivienda que ha ocupado por más de 23 años? Contesto: “Si ha hecho arreglos sustanciales”. En este estado interviene el Abogado Eleazar Yovany monte Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.780, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de JOZSEF HOWAT EZOMYAI y ANA MERCEDES LAZO y hace uso del derecho a la pregunta, así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta? Contestó: “Avenida la Paz Nº 9-26, frente al IPASME, Sector Zumuco San Felipe estado Yaracuy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo tiempo viendo allí? Contestó: “Cincuenta y seis años de edad que tengo naci ahí”. En este estado el tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar lectura del acta al testigo a fin de que manifieste su conformidad, o haga las observaciones a que hubieren lugar….”

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado que conocen desde hace mas de 20 años al demandante ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA, que su dirección de habitación es la Avenida La Paz, punto de referencia al IPASME; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA GEORGE ALVAREZ y MARIA CEREIJO, nada tiene que observar esta jurisdicente, por cuanto fueron declarados desiertos a los folios 199, 213 y 191, 197, 211 de la 1era Pieza respectivamente.
Por otro lado, consta al folio 179 de la 1era Pieza, escrito de promoción de pruebas, consignado por el defensor ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, abogado ELEAZAR MONTES, en el cual promueve el merito favorable de los autos, de lo cual ya esta instancia superior señaló lo conducente al mismo.


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 18 de octubre de 2018, que fuera planteada por el Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO abogado ELEAZAR MONTES, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, luego de resumirse los hechos explanados en la presente litis, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la prescripción adquisitiva o extintiva.
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo señala el artículo 1952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera: "...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley…”
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
1) Que sea una cosa susceptible de posesión; a los efectos de esta condición se debe tener como norma rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro como ya expusimos que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido. Por lo tanto, esta excepción de prescripción por usucapión no puede existir en bienes de dominio público, pero si en aquellos privados.
2) La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil; es decir, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un plazo; de acuerdo con este elemento para que se dé la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil; o sea, las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores, la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por ello, por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legítima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su artículo 772 que establece lo siguiente: …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legítima.
En tal sentido, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme, la propiedad que se deriva de ella se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.
Pasemos a analizar si la parte actora cumplió con estos requisitos exigidos por el legislador, con las pruebas aportadas en el proceso.
En efecto uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta sentenciadora de Alzada se afilia a tal criterio, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la norma establecida en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño; lo cual fue verificado con la efectiva consignación de la copia certificada del documento de propiedad que consta a los folios 06 al 09 y certificación de gravamen constante a los folios 10 al 16 del presente expediente, previamente analizados, por lo que el actor si cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De seguidas, consagra la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos del demandante sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 09 de marzo de 1996 y 10 de marzo de 2016.
Con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Que el actor ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALESA, ha pagado los servicios de agua potable, telefonía y gas doméstico correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, desde el año 1996, tal como consta de las documentales insertas a los folios 19 al 32 y 35 que fueron debidamente valoradas por esta juzgadora.
Con las declaraciones rendidas por los testigos YAJAIRA SELEMAR CASTILLO, NETSY SONIA VILLADIEGO ALVAREZ, JOSE LUIS ALVAREZ GEORGE y CARMEN LEONOR FORNIS CEREIJO, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que el actor ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, ha tenido la posesión pacífica del inmueble objeto del presente juicio desde hace mas de 20 años, s decir, que vive en el inmueble ut supra descrito, lo que denota, sumado a las documentales anteriores, el animus domini de su posesión; vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES habitó desde hace mas de 20 años el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima, resultando concluyente, que en el presente caso el demandante logró demostrar que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELEAZAR MONTES, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre de 2018; y forzosamente debe confirmarse la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.


VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 18 de octubre de 2018, que fuera planteado por el Defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, abogado ELEAZAR MONTES, IPSA Nº 220.780, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 17 de septiembre de 2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI