REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 25 DE MARZO DE 2019
AÑOS: 208° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6728

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.910.013, 3.456.892, 3.910.246, 4.965.367, 7.511.037, 3.460.018 y 2.561.631 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta avenida con calles 12 y 13, 4to piso, oficina 4-12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.766. (Folios 08 al 23).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR JOSE LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.270.172, 3.260.231, 4.968.494 y 7.500.041 respetivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe el 28 de enero de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA seguido por los ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, cursante al folio 83, se le dio entrada y, por auto de fecha 06 de febrero de 2019, cursante al folio 84, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2019, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, dejándose constancia en acta de la no comparecencia de las partes del proceso.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 86).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II DE LA DEMANDA
A los folios 01 al 07 consta libelo de demanda presentado por la parte actora y el cual textualmente señala lo siguiente:

“…“…DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Febrero del año 2001, fallece la ciudadana VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 825.485; cuyo d4eceso consta en la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 123. Año 2001, asentada en los Libros del Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que adjunto a este libelo, signada con la letra “F”, madre de mis mandantes SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA y CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, ya identificados anteriormente. En esa oportunidad se abrió la sucesión sin testamento sobre al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que mantenía con su esposo, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quien era titular de la cedula de identidad Nº 415.246, así: sobre el cincuenta por ciento de la expresada comunidad conyugal, son sus herederos: JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, JUEN DE LOA CRUZ LINAREZ MENDOZA, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINEREZ MENDOZA DE LAYA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA. Posteriormente el 8 de agosto de 2007, falleció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINARES TORRES, padre de todos mis mandantes y cuyo deceso consta en la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 402. Año 2007, asentada en los Libros de Registro Civil de Defensiones que lleva el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo; que adjunto a este libelo, signada con la letra “G”; abriéndose entonces la sucesión sin testamento respecto del restante cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecía a el por haberla mantenido con su extinta esposa y sobre la cuota parte que heredo del cincuenta por ciento (50%) de ella. Esta ultima sucesión está integrada por sus trece (13) hijos herederos universales: ALFONSO JOSE LINAREZ ANGULO, JORGE DAVID LINAREZ ANGULO, OSCAR JOSE LINAREZ ANGULO, LUIS EMIRO LINAREZ ANGULO, SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA. Las sucesiones ab intestato en referencia se abrieron en el orden explicando sobre los siguientes bienes inmuebles: una (1) casa, cuatro (4) locales comerciales, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) galpón; todos los cuales generaron un área aproximada de construcción de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (578.33m2), todos edificios sobre un terreno que tiene un área aproximada de ochocientos seis metros con ochenta decímetros cuadrados (806.80 m2), según consta en Acta de Mesura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; la cual anexo en original al presente escrito, signada con la letra “H”; situado en la calle 31 con 4ta Avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; y cuyo documento de propiedad a nombre del padre de mis mandantes, fue autentificado por ante el Juzgado del Distrito San Felipe estado Yaracuy, Décima Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1956, bajo el Nº 130, folios del 238 al 285 de los libros de Autentificaciones llevados por ese Juzgado…
Omisis…
III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
En concluyente que los inmuebles en mención pertenecen en copropiedad a los herederos LINAREZ MENDOZA, en un cinco por ciento (5%) cada uno por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunta mare VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ; y en un cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) cada uno, por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunto padre JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES. Y los herederos LINAREZ ANGULO, en un cuatro como veintitrés por ciento (4,23%) cada uno, por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunto padre JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES. En tal sentido, mis mandantes SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA y CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, ANTES IDENTIFICADOS, son coherederos y copropietarios cada uno del nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad sobre los señalados inmuebles, y mis mandantes LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, ya identificados, son coherederos y copropietarios cada uno del cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad sobre los señalados inmuebles.
Es definitivo también que es la expresa voluntad de mis poderdantes y así recibí sus precisas instrucciones al respecto, no continuar en el estado de comunidad de bienes hereditarios que mantienen con el resto de sus condóminos.
Asimismo, es irrefutable que la proporción en que deben dividirse los bienes inmuebles antes descritos, es la que sigue SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; CORALIA LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad, CARLOS EUGENIO LINARES MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; ALFONSO JOSÉ LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; JORGE DAVID LINARES ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; y LUIS EMIRO LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad.
Es definitivo que el carácter y cuotas de los condóminos son como antes se especificaron en este escrito libelar; y que la presente demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria.-
IV
DEL OBEJTO DE LA PRETENSIÓN
Es por todos los alegatos facticos anteriormente expuestos, que procedo a demandar, en nombre de mis mandantes, suficientemente identificados up supra, como formal y efectivamente lo hago, a los ciudadanos OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.172; JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.231; RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.494; CARLOS EUGENIO LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.041; para que convengan partir los bienes inmuebles constituidos por una (1) casa, cuatro (4) locales comerciales, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) galpón; todos los cuales constituyen un área aproximada de construcción de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (578,33 m2), edificados sobre un terreno que tiene un área aproximada de ochocientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (806,80 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa en ruinas que fue de los sucesores de Pablo Torrealba; SUR: Fondos de casas que fueron o son de Rafael Castillo y Ricardo Canelón; ESTE: Fondo de casa que fue o es de Miguel Rodríguez; y OESTE: Casa que fue o es de Aldo Alrolini, avenida 4de por medio; de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; más al pago de las costas procesales, acorde con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, o en su defecto, a todo ello sean constreñidos por la sentencia definitiva que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional. Omissis.-

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 70 al 74 consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

“(…Omissis…)
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, aunado al hecho que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, dictado por este Tribunal, el 13 de diciembre de 2018, al no traer a los autos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los herederos, así como las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente partición, ni el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni la Declaración y Liquidación Sucesoral emitidas por el SENIAT, correspondientes a los causantes VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quienes en vida, se identificaba con las cédulas de de identidad Nos. 825.485 y 415.246; evidenciándose que se incumplió con lo ordenado por este tribunal, por lo que resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la demanda que por PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, ya identificados, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículo 341 eiusdem, por cuanto no consignó en el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral de los de cujus VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quienes en vida, se identificaban con las cédulas de de identidad Nos. 825.485 y 415.246 y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos: SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.910.013; V-3.456.892; V-3.910.246; V-4.965.367; V-7.511.037; V-3.460.018 y V-2.561.631, representados judicialmente por el Abogado Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.766, contra los ciudadanos: OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.172; 3.260.231; 4.968.494 y 7.500.041, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 341, del citado Código. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, explicado lo anterior, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es obligatorio para esta Instancia Superior, señalar que el Tribunal de Primer Grado en fecha 13 de diciembre de 2018, por auto cursante al folio 61, ordenó a la parte demandante que en un lapso perentorio de cinco días de despacho, consigne los documentos originales así como la declaración sucesoral de los de cujus ciudadanos VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES.
Ahora bien, se constata de los documentos consignados por la parte actora con el escrito libelar, que los mismos son copias fotostáticas de documentos públicos y documentos públicos administrativos, entonces, es obligatorio traer a colación el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (destacado de este Tribunal Superior)


Entonces, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y forma de impugnación dentro del procedimiento.
Si en la oportunidad del escrito de demanda, se presentó copia de un documento público y ésta no es impugnada en la contestación al fondo, precluyó tal posibilidad, no pudiendo ya abrirse en su debida oportunidad la incidencia probatoria que demostrase la veracidad o falsedad del documento.
Explanado lo anterior, establece esta instancia superior que el Tribunal A Quo, no aplicó de forma correcta la norma establecida en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, que otorga al accionante la potestad de consignar copias fotostáticas de documentos públicos, dándole la posibilidad a su adversario (demandado) a impugnar la misma en el acto de la contestación al fondo, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la consignación de la declaración sucesoral de los de cujus ciudadanos VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, como documento fundamental de la demanda, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta obligatorio aclarar que nuestra Máxima Sala Civil ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda.
Así la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:


“…Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:
Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:
Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12:
Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52:
Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primera Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de las sentencia).
Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, y del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del artículo 341 de la ley adjetiva civil cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Aunado a lo anterior, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio, no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se, la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, queda establecido que la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los medios aportados por la parte actora en este proceso, se origina en consecuencia, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MODESTO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia es forzoso ordenar admitir la demanda incoada, con base a la fundamentación explanada en la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MODESTO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2019, en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA seguido por los ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 16 de enero de 2019; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda, interpuesta por el abogado MODESTO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LINETTE VETRI MELEAN