REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
209° y 158°


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 7941
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724.
APODERADO JUDICIAL: Constituidos por los Abogados MARIA GENARINA VILLEGAS,ERVING RAMÓN TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nos. 48.085; 23.670 y 9.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Constituidos por las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: CIVIL.
Visto el escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de en fecha 06 de febrero de 2019, (folios 12 al 14 del cuaderno de medidas); presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado No. 9.152; encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal correspondiente para decidir pasa hacerlos de seguidas:
El 06 de febrero de 2019, el Tribunal procedió a decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por las demandadas – reconvinientes, abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828 y 102.545, respectivamente; sobre el inmueble el cual versa la presente causa. Siendo participado al Registro Inmobiliario correspondiente sobre dicha medida, a los fines previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió oficio proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en donde informan que fue estampada la nota marginal en el documento signado bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1, matrícula 462.20.4.1.2301 del Libro de Folio real del año 2013.

A los folios 18 al 20, corre inserto escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogado Zaydda Lavite, Inpreabogado No. 9.152, en el cual se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 22 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto procede aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas; ambas partes presentaron escritos de promoción los cuales rielan a los folios 22 al 25 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En este orden de ideas, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho….”
Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente: Dentro de dos (02) días a más tardar. De haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
Cursa a los folios 15 y16 con sus respectivos vueltos, escrito de oposición a la medida Cautelar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero del corriente año, suscrito y presentado por la Abogada Zaydda Lavite, Inpreabogado No. 9.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724, el cual fue consignado dentro del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedo abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, dentro del cual ambas partes procedieron a promover las que consideraron concernientes a la presente causa (Cuaderno de Medidas), de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
“...1) Solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte demandada a que presente una prueba sumaria contundente, para que demuestre la irreparabilidad o dificultad de un posible daño, para lo cual no es suficiente los simples alegatos genéricos. 2) Invoco el merito jurídico probatorio que a los instrumentos públicos disciernes los artículos 1357, 1359 y 136 del C.C., es por lo que reproduzco y hago valer en todas y cada de sus partes el instrumento que riela al folio 17 del Cuaderno de Medidas P.E y G, con el cual demuestro que la única nota marginal en el documento que acredita la propiedad de mi representada es la medida ordenada por este respetable tribunal y siendo que mi representada suscribió el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta en fecha 8-10-2014 (folio 14 al 17), hace más de cuatro años y no ha vendido el mismo, entonces es imposible que lo haga en estos momentos y es por ello que intenta esta acción de resolución de contrato con la intención de poder disponer del mismo…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVIENTE:
“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. 1) DE LAS DOCUMENTALES. PRIMERO: ALEGAMOS, PROMOVEMOS Y RATIFICAMOS a favor de nuestra representada, documento de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 18, Tomo 225. Con esta prueba se pretende probar y demostrar que con la suscripción de dicho instrumento, nuestra poderdante la cualidad de “PROMITENTE COMPRADORA” y la ciudadana MAIRBEL SUAREZ BARBOZA con la cualidad de “PROMITENTE VENDEDORA”, tal y como se evidencia en el encabezado del mismo, el cual se anexo en el escrito de reconvención en original marcado con la letra “A”. SEGUNDO: RATIFICAMOS, ALEGAMOS Y POMOVEMOS documento privado de cancelación suscrito por las partes, el cual consta en el presente expediente en original en el folio 80, donde se reconoce por parte de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.272.724, la cancelación del monto tal del contrato de compra venta de promesa bilateral suscrito por su persona…”.
En este orden de ideas, indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la parte demandada – reconviente, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria su pretensión al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un Local Comercial construido sobre la parcela de terreno No. 3 del Parcelamiento Los Girasoles, construido sobre parcela de terreno ubicada en la calle 12, entre 5º y 6º avenidas San Felipe Estado Yaracuy, con un área de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (25,91 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; SUR: Parcela No. 5; ESTE: Terreno de Manuel Prado y OESTE: Parcela No. 2, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al folio Real del año 2013, propiedad de la demandante - reconvenida, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Siendo sostenido por nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga la demandada – revonviniente al interponer la reconvención en su el escrito de contestación de demanda, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Quedando sentando en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)..”.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle a la demandante – reconvenida el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, le limita su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que la sentenciadora tiene el deber de verificar los alegatos de la solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad a la demandante – reconvenida, privándola de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Por otro lado la parte demandada – reconviniente, promueven el Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta, el cual al ser analizado para el caso en comento (Cuaderno de Medidas), el cual no toca el fondo de la controversia lo cual en materia cautelar el juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal tal como lo ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal a través de reiteradas jurisprudencias, y por cuanto se presume que al existir un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Octubre de 2014, bajo el No. 18, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones; está establecido el FOMUS BONIS IURIS, y así mismo al existir dicho contrato y no haberse perfeccionado la mencionada venta, la parte demandante - reconvenida bien podría disponer del inmueble de marras y así burlar la sentencia esperada en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el PERICULUM IN MORA, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la demandada - reconviniente lograre demostrar los requisitos de procedencia de la reconvención interpuesta; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Por otra parte, es concluyente para ésta Operadora de Justicia, que la finalidad de la parte demandada – reconviniente al solicitar la medida cautelar, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito de reconvención, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; y al haber realizado una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandante - reconvenida afectada de la medida, tanto en su escrito de oposición, así como en escrito de pruebas; observándose, que dichos escritos no aportan elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas; por tales razones, de hecho y de derecho, ésta Operadora de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio, dictado en fecha 06-02-2019 (folios 12 al 14 del cuaderno de medidas) sobre un Local Comercial construido sobre la parcela de terreno No. 3 del Parcelamiento Los Girasoles, construido sobre parcela de terreno ubicada en la calle 12, entre 5º y 6º avenidas San Felipe Estado Yaracuy, con un área de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (25,91 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; SUR: Parcela No. 5; ESTE: Terreno de Manuel Prado y OESTE: Parcela No. 2, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al folio Real del año 2013; por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Celsa L., González Andrades.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

Seguidamente siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.