JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7957

DEMANDANTE: ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RONDON F, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.459.669 y V-7.909.944, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 202.871 y 247.896; y con domicilio procesal en la calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Carafa, primer piso, oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

DEMANDADO: JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.515.869 y con domicilio en la Calle San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
En el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RONDON F,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.459.669 y V-7.909.944, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 202.871 y 247.896; y con domicilio procesal en la calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Carafa, primer piso, oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 21 de Enero de 2019, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RONDON F, para demandar el ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana: JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada.
En fecha 23 de enero de 2019, este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente a tomar nota en los libros respectivos, Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se observa que la parte actora en su escrito de demanda no acompaña las copias certificadas de las actuaciones realizadas, como lo indica en el libelo de demanda, se concede cinco (05) días a la parte actora para que proceda a subsanar lo ante indicado.

En fecha: 28 de enero de 2019, la parte actora presenta diligencia donde expone: visto auto inserto en el folio 05, a los fines de subsanar el acompañamiento de las copias certificadas de las actuaciones que se mencionan en el libelo de la demanda. En consecuencia procedo en este acto a informar al Tribunal, que las copias de las referidas actuaciones no fueron acompañadas al libelo de la demanda, en virtud de que el Expediente No. 7826 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fue no fueron acompañadas al libelo de demanda, en virtud que el expediente Nº 7826, fue remitido al Archivo Judicial de esta ciudad, el cual ya fue solicitada su devolución y una vez que el tribunal reciba el mencionado expediente, procederá a solicitar las copias certificadas de las actuaciones y proceder a consignar a los autos…”.

En fecha 31 de Enero de 2019, el tribunal dictó auto en donde le concede a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, en virtud de haber vencido el lapso que se estableció en auto dictado por este Tribunal de fecha 23/01/2019.
En fecha 12 de febrero de 2019, diligencia suscrita y presenta por el abogado Roger Rendón, donde procede a consignar las copias certificadas de las actuaciones del expediente 7826 nomenclatura interna de este Tribunal, las cuales deberán tenerse como anexo del escrito de demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2019, mediante auto se admitió la presente demanda, en virtud que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante auto de fecha 31-01-2019; en la forma prevista en el articulo 22 1er. Aparte, 23 y siguientes de la Ley de Abogados.

II
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Artículo 267 del código de Procedimiento Civil, establece:

“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas).

Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada se encuentra domiciliada en la Calle 28 frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy, es decir, supera los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2019, aunado al hecho que no proporciono los medios económicos para la elaboración de las copias certificadas que se deben anexar a la compulsa; transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Celsa Lisbeth González A.,
La Secretaria,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.