REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2019
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-754

PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Tomo N° 323, Tomo 1, Exp. N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 80.218, 53.487 respectivamente, y OTROS.

AUTO IMPUGNADO: Dictado por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/11/2018.

TERCERO INTERVINIENTE: BENITO LUCENA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.638.790.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTELOCUTORIA


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 16/11/2018 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13/11/2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el A-quo declara que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, una vez cese la suspensión de la causa por ser accesoria a la tramitación del juicio principal de Nulidad.
En fecha 21/11/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 185).
En fecha 30/11/2018 es recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 10/01/2019 se deja constancia que la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente asunto esta Juzgadora procede a hacerlo en base a los siguientes términos:

II
MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto, así como los recaudos correspondientes para su tramitación, lo cual no se observa que hizo la parte actora recurrente en el presente caso, como explicaremos a continuación.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Subrayado nuestro).
Señaló la parte demandante recurrente que solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00050 de fecha 03/04/2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (Exp. N° 013-2017-01-00276) del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BENITO LUCENA, por cuanto existe la presunción de que la entidad de Trabajo sufra un daño irreparable.

En fecha 01/10/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la Demanda de Nulidad, reservándose el lapso para pronunciarse sobre su admisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 03/10/2018 el A-quo admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes, y seguidamente en fecha 10/10/2018 dicta sentencia interlocutoria en la cual SUSPENDE la causa en acatamiento del CRITERIO VINCULANTE de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1063 de fecha 05/08/2014 haciendo las siguientes consideraciones:

[…] “Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

En atención a lo señalado, este Tribunal de Juicio al no constatar que conste en autos la certificación de cumplimiento, ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.” […]

Posteriormente en fecha 07/11/2018, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal A-quo se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00050 de fecha 03/04/2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (Exp. N° 013-2017-01-00276).

En fecha 13/11/2018, el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la solicitud de la parte recurrente señalando lo siguiente:

[…] “Consta en autos que en fecha 03 de octubre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad presentada por la empresa CERVERÍA POLAR C.A. (PLANTA POMAR), contra el acto administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano BENITO LUCENA.

En este mismo orden, en fecha 10 de octubre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria de suspensión de la presente causa dado a que no consta en autos cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la certificación de cumplimiento por parte del inspector del trabajo es un requisito de trámite de la demanda de nulidad, lo anterior concatenación con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, es importante resaltar que conforme a Sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez caso Proveedores de L.P., C.A.

(…) cuando la acción de amparo o medida cautelar hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal.

Por lo antes expuesto, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito siendo que la solicitud de medida cautelar es accesoria a la acción principal de nulidad y evidenciándose de autos que la causa principal se encuentra suspendida conforme a la Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado ratifica lo expuesto en el dispositivo SEGUNDO (folio 175) de la sentencia interlocutoria en fecha 10 de octubre de 2018. En consecuencia, se emitirá pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar, una vez cese la suspensión de la causa, toda vez que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal.” […]

Finalmente, estando dentro del lapso legal, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión del A-quo, y en su escrito de fundamentación alegó:

[…] “para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, sin ningún otro requisito, menos aun que se notifique a las partes de dicha solicitud.” […]

[…] “la medida cautelar solicitada esta precisamente fundamentada en que el cumplimiento de dicha providencia causaría un daño irreparable a su mandante, y por tal razón, es necesaria la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, consignando en el expediente administrativo que contiene las pruebas necesarias para demostrar la concurrencia de ambos requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada” […]

[…] “La accesoriedad de la medida cautelar a la que se refiere el principio alegado por el juez a quo, se fundamenta en que su vigencia en el tiempo dependerá de la declaratoria con lugar o no de la demanda en sentencia definitiva, o en su defecto, del cierre del expediente principal” […]

Así las cosas, este Juzgado debe indicar que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido dicha ley prevé en los artículos 4 y 104 lo siguiente:

“Articulo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 estableció “que la certificación de cumplimiento por parte del inspector del trabajo es un requisito de trámite de la demanda de nulidad, lo anterior concatenación con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte accionante refiere en su escrito de apelación que el A-quo debió pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada aun cuando suspendió la causa, por cuanto “lo accesorio se refiere a la vigencia en el tiempo que depende de la declaratoria con lugar o no de la demanda en la sentencia definitiva o en su defecto, del cierre de expediente principal”.

En relación a este punto, considera quien decide que la Sala Constitucional en sentencia citada por el A-quo N° 1255, expediente N°11-0484 (caso Proveedores de L.P., C.A), da una interpretación contraria a la accesoriedad, señalando que la medida cautelar tiene un carácter accesorio de la acción principal cuando hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.

En tal sentido quien suscribe considera que la solicitud de la parte actora recurrente implicaría la inaplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el articulo 425 numeral 9 de la LOTTT , el cual establece que “ En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, criterio además vinculante establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1063 antes citada, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia conforme al criterio anteriormente transcritos y los artículos citados quien suscribe coincide con el A-quo, en que emitirá pronunciamiento sobre la medida cautelar una vez cese la suspensión, visto que en el recurso de Nulidad de acto administrativo no consta el cumplimiento de lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de la LOTTT, es decir, la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 00050 de fecha 03/04/2018 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BENITO LUCENA, por tal razón se CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/11/2018 por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A, contra el auto de fecha 13/11/2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto impugnado.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Marzo del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR.



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 am. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ