REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000018
SOLICITANTES: Ciudadanos KATHERINE GERMANI PAIVA SANCHEZ y ALEXANDER EFRAIN VALENZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.155 y 14.797.922, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.620 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.447
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de enero de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por KATHERINE GERMANI PAIVA SANCHEZ y ALEXANDER EFRAIN VALENZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.155 y 14.797.922 respectivamente, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.620 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.447, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 28 01 de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de agosto de 2007, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 14 de marzo de 2012, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 6 con calle16, edificio José Gabriel, Torre 3, Planta Baja, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de octubre de 2013 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 22 de enero de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 31 de enero de 2019 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2019, según consta al folio 14 del expediente.

Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas el día 26 de febrero de 2019, comparecieron los KATHERINE GERMANI PAIVA SANCHEZ y ALEXANDER EFRAIN VALENZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.155 y 14.797.922 respectivamente, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.620 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.447, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de las niñas de autos por cuanto se encuentran en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos KATHERINE GERMANI PAIVA SANCHEZ y ALEXANDER EFRAIN VALENZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.155 y 14.797.922 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de octubre de 2013 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon dos (02) hijas, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos KATHERINE GERMANI PAIVA SANCHEZ y ALEXANDER EFRAIN VALENZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.155 y 14.797.922 respectivamente .

En consecuencia, con respecto a la niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de agosto de 2007, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 14 de marzo de 2012, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas, por consiguiente el padre compartirá con sus hijas los días sábados y domingos de cada semana, las vacaciones de carnaval la pasaran con el padre y las vacaciones de semana con la madre, siendo alternado en los siguientes años, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas la primera mitad por el padre y la otra mitad con la madre, el 24 y 25 de diciembre la pasaran con el padre y el 31 de diciembre y 1ero. De enero con la madre de manera alternativa para los siguientes años. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000), mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo este monto se ajustará de manera justa, automática y proporcional sobre la base de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de las niñas. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará el 50% correspondiente. Con relación a los gastos navideños, el padre aportara la aportará el 50% correspondiente. De igual manera el padre se compromete a cancelar los gastos médicos que se generen con ocasión a la salud de ambas niñas, así como deberá cancelar los gastos educativos imprevistos, todo ello en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE