REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000060
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481, asistida por el abogado José Rafael Ceresini Magallanes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.550.225 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.452
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ALMEIDA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.698.557
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en los días 21 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2014, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
SINTESIS
En fecha 16 de mayo de 2019, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481, asistida por el abogado José Rafael Ceresini Magallanes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.550.225 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.452, en su carácter madre Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en los días 21 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2014, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a través de la cual manifiesta que requiere viajar a la Ciudad de Cancún, México con sus hijas y por cuanto su esposo y padre de las niñas de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER ALMEIDA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.698.557, se encuentra fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiere la autorización de viaje fuera del país, asimismo indica que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del viaje a realizar y dice estar de acuerdo con el mismo.
En fecha 21 de mayo de 2019 fue admitida la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud de que indicara al Tribunal fecha de salida y llegada así como la vía por la cual se pretende realizar el viaje
En fecha 24 de mayo de 2019 la solicitante consigna diligencia, mediante la cual expone el itinerario de viaje, Salida desde San Felipe, estado Yaracuy hacia Barquisimeto, estado Lara, el día miércoles 29/05/2019ª las 3:00 p.m. vía terrestre, vehículo de uso particular; desde Barquisimeto, estado Lara a San Antonio del Táchira, estado Táchira el día miércoles 29/05/2019 a las 6:00 p.m. vía terrestre, transporte bus cama; Posteriormente de San Antonio del Táchira, estado Táchira hasta el aeropuerto Internacional de Medellín, Colombia, vía terrestre, transporte bus cama, tomando un vuelo de avión Nº 214 Aerolínea AVIANCA, el día 02/06/2019 a Cancún, México con escala en San Salvador, El Salvador, siendo la fecha de regreso el día 10/06/2019 vuelo Nº 215 Aerolínea AVIANCA, desde Cancún, México a Medellín, Colombia, y el día 11/06/2019 vía terrestres desde Medellín Colombia a San Felipe, estado Yaracuy, con escala en la Ciudad de Cúcuta, Colombia. Solicitando en el mismo escrito de demanda que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con el padre del niño de autos.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció ante el Tribunal para ser oídos, la demandante y las niñas de autos lo cual se aprecia a los folios 26 al 28el expediente de la presente causa, exponiendo:
La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, libre de apremio y coacción
“yo voy a viajar con mi mama y mi hermana Angela Valentina a Colombia, para pasar vacaciones, queremos irnos el miércoles, pero necesitamos su autorización y nos vamos a quedar 8 días y después volvemos otra vez”.
Así mismo compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de noviembre de 2014, de cuatro (04) años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“voy a viajar en un avión y vamos a Cancún y nos meteremos en la piscina en la playa y vamos a dormir en un hotel y después volvemos a la casa”.
A su vez la demandante ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481, quien libre de apremio y coacción expresó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, introduje la solicitud por cuanto requiero autorización para viajar fuera del país y mi esposo y padre de las niñas de autos, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, a la Ciudad de Cancún, México, este viaje tiene fines recreativos, por cuanto la fecha de salida es el día miércoles 29 de mayo de 2019, solicito sea realizado la video llamada, a mi esposo FRANCISCO JAVIER ALMEIDA MONTOYA, para que manifieste su voluntad, es todo”
En la misma audiencia el Tribunal visto lo expuesto procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +16093212237, aplicación WhatsApp, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ALMEIDA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.698.557, padre de las niñas de autos, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su numero 083413276, el mismo expuso:
” Bueno días Ciudadana Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, de hecho es un regalo para ellas, salen para Colombia mañana, desde el 02 de junio hasta el 10 de junio de este año, van de Medellín a Cancún, con regreso el 10 de junio””
En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, quien expone:
“estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 744 del año 2011, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 6 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de noviembre de 2014, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 813 del año 2014, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. TERCERO: Copia Simple del Pasaporte de la Solicitante y madre de las niñas de autos ciudadana ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481, signado con el Nº 145924803, con fecha de emisión 28/07/2017 y fecha de vencimiento 27/07/2022, que consta al folio 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, signado con el Nº 139812151, con fecha de emisión 28/09/2016 y fecha de vencimiento 27/09/2021, que consta al folio 5 del expediente. QUINTO: Copia simple del pasaporte la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de noviembre de 2014, de cuatro (04) años de edad, signado con el Nº 118182852, con fecha de emisión 20/05/2015 y fecha de vencimiento 19/03/2020, que consta al folio 7 del expediente. SEXTO: Impresión del pasaje aéreo donde se especifica Vuelo Nº 214 Aerolínea AVIANCA, el día 02/06/2019 a Cancún, México con escala en San Salvador, El Salvador, siendo la fecha de regreso el día 10/06/2019 vuelo Nº 215 Aerolínea AVIANCA, desde Cancún, México a Medellín, Colombia, según consta al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los Ciudadanos ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALMEIDA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.698.557, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en los días 21 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2014, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, viaje con su madre ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS a la Ciudad de Cancún, México.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 27 de mayo de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, viajen en compañía de su progenitora, la Ciudadana ANDREA ESTEFANIA PADILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.481, para la Ciudad de Cancún, México, Salida desde San Felipe, estado Yaracuy hacia Barquisimeto, estado Lara, el día miércoles 29/05/2019ª las 3:00 p.m. vía terrestre, vehículo de uso particular; desde Barquisimeto, estado Lara a San Antonio del Táchira, estado Táchira el día miércoles 29/05/2019 a las 6:00 p.m. vía terrestre, transporte bus cama; Posteriormente de San Antonio del Táchira, estado Táchira hasta el aeropuerto Internacional de Medellín, Colombia, vía terrestre, transporte bus cama, tomando un vuelo de avión Nº 214 Aerolínea AVIANCA, el día 02/06/2019 a Cancún, México con escala en San Salvador, El Salvador, siendo la fecha de regreso el día 10/06/2019 vuelo Nº 215 Aerolínea AVIANCA, DESDE Cancún, México a Medellín, Colombia, y el día 11/06/2019 vía terrestres desde Medellín Colombia a San Felipe, estado Yaracuy, con escala en la Ciudad de Cúcuta, Colombia.
Este Tribunal insta a la demandante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las niñas IDENTIDAD OMITIDA, y en caso de no retornar con las mencionadas niñas, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:08 p.m.
|