REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000773
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.518.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.288.
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 5 de diciembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.518, debidamente asistido por la abogado OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466, contra el ciudadano FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.288; mediante el cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de septiembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 1994, la cual riela a cursante al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y la última de 12 años de edad, nacida el día 23/3/2006 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6, 7 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día 5 de septiembre del año 2012, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados. En fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la notificación del ciudadano FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ.
En fecha 11/2/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, actuación que cursa al folio 18 del expediente.
Por auto de fecha 12/02/2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14/03/2019 a las 10:30 a.m., una vez certificada la boleta de notificación de la Fiscal séptima del ministerio público y del ciudadano FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ, la cual fue debidamente practicada y positiva, tal como consta a los folios 23 del asunto.
En la oportunidad para la audiencia compareció la solicitante, ciudadana ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.518, debidamente asistido por la abogado OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466; se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 811.654.288, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES y FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES y FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 78 del año 1994 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote cursante al folio 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRAIBER MARCEL TORRES ESPINOZA, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 491 del año 1995 cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANYER MARCEL TORRES ESPINOZA, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1396 del año 1996 correspondiente, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARCELLY ROSIMAR TORRES ESPINOZA, de 12 años de edad, nacida el día 23/03/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1441 del año 2006, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que la parte demandada no contradijo, ni se opuso a lo manifestado en su escrito de solicitud; y que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSA ELENA ESPINOZA CESPEDES y FRANK MARCEL TORRES GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.518 y 11.654.288 respectivamente, contraído el día (17) de septiembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 1994, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.000,00) MENSUALES, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo, como bonificaciones extras, el progenitor en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos escolares, aportará la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00), y la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00). Con respecto a los gastos médicos (consultas médicas y medicinas), serán cancelados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas. Los gastos de ropa y calzado de la adolecente cada seis (6) meses, serán cubiertos por cada uno de los progenitores en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de presupuesto y facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, quien compartirá con su hija las veces que desee respetando las horas de estudios y descanso. El día del padre, la adolescente compartirá con su padre; del mismo modo, el día de la madre la adolescente compartirá con su madre. El día de cumpleaños de la adolescente será compartido por ambos padres. En relación al cumpleaños de los padres, la adolescente compartirá con el padre que corresponda el festejo. En la temporada de vacaciones, la adolescente compartirá con una semana con cada padre, hasta el término de la misma, del mismo modo se desarrollara en la época decembrina. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000773
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