REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2019.
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000040

SOLICITANTES: Fiscalia del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA VARGAS GUTIERREZ y ELBRI FIDEL SEVILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 27.529.335 y 22.319.407 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 24/08/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA VARGAS GUTIERREZ y ELBRI FIDEL SEVILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 27.529.335 y 22.319.407 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 24/08/2017, contenido en las actas suscrita de fechas 11/2/2019, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 5.000,00) pagaderos de manera QUINCENAL, entregando el dinero directamente a la madre, quien firmará un recibo de pago en señal de cumplimiento. Del mismo modo, el padre entregará un paquete de pañales mensual. En cuanto al bono decembrino el padre comprará ropa y calzado del día 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 35.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del día 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 35.000,00). En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija los días sábado y domingos, desde las 10:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Con relación al mes de diciembre el padre compartirá con la niña los días 24 y 31 de diciembre desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 24/08/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA











ASUNTO: UP11-H-2019-000040