REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2014-000839
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.388, domiciliada en la calle 13, entre avenida 1 y 2, barrio Campo Alegre, diagonal a la licorería El Teide Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RANCELIS MARIANNY SANCHEZ HERERRA y LUIS JOSE BARRIOS MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.955.112 y 18.044.718, ambos domiciliados en el estado Carabobo.

ADOLESCENTE Y NIÑAS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 10 y 8 años de edad, nacidas el día 17/08/2005, 1/05/2008 y 13/05/2010 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente y las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 10 y 8 años de edad, nacidas el día 17/08/2005, 1/05/2008 y 13/05/2010 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.388, domiciliada en la calle 13, entre avenida 1 y 2, barrio Campo Alegre, diagonal a la licorería El Teide Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no se han hecho responsable de sus hijas, siendo la solicitante quien es abuela materna de la adolescente y niñas de auto, quien le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente y niñas de autos. En fecha 23 de septiembre de 2014, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las parte demandadas ciudadanos RANCELIS MARIANNY SANCHEZ HERERRA y LUIS JOSE BARRIOS MOTA, plenamente identificada en autos; mediante exhorto, se requirió el informe integral al grupo familiar de la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la adolescente y las niñas de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ, de 14, 10 y 8 años de edad, nacidas el día 17/08/2005, 1/05/2008 y 13/05/2010 respectivamente, el cual consta a los folios 166 al 178 del expediente, igualmente consta informe de vista domiciliaria cursante a los folios 116 y 117 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente y las niñas de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y las niñas actualmente, es que sea garantizado sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que una niño o niña y adolescente necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ, de 14, 10 y 8 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, quien es abuela materna de la adolescente y las niñas, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente y las niñas de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ, de 14, 10 y 8 años de edad, nacidas el día 17/08/2005, 1/05/2008 y 13/05/2010 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.388, domiciliada en la calle 13, entre avenida 1 y 2, barrio Campo Alegre, diagonal a la licorería El Teide Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ respectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente BRITANEY NATASHA SANCHEZ HERRERA y las niñas NIKOL ANTONIETA BARRIOS SANCHEZ y HILLARYS ALBANY BARRIOS SANCHEZ, de 14, 10 y 8 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA



ASUNTO: UP11-V-2014-000839