REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2019

AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000137

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVAREDO, inpreabogado Nº 17.821, a petición del ciudadano OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.030.019, contra la ciudadana YOHANA ROSELIN SOTELDO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.388.912, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que el poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, Nº 50, Tomo 14, folios 151 hasta 153 de fecha 18/01/2019, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto; evidencia que el abogado no tiene la facultad para interponer dicha solicitud por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto sólo lo facultad para interponer la acción de Divorcio 185-A, por ante un juez de Municipio competente por el territorio.

Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ identificado en autos, al abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVAREDO, inpreabogado Nº 17.821, es un poder especial sólo lo facultad para interponer la acción de Divorcio 185-A, por ante un juez de Municipio competente por el territorio, y no por ante este Circuito de Protección, aun cuando se evidencia en actas la competencia que tiene el tribunal conforme lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la existencia de tres hijos en minoridad.

Es por todo lo antes expuesto visto que el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVAREDO, inpreabogado Nº 17.821, no tiene la facultad para interponer la solicitud de Divorcio 185-A, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, Nº 50, Tomo 14, folios 151 hasta 153 de fecha 18/01/2019, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto; por cuanto sólo lo facultad para interponer la acción de Divorcio 185-A, por ante un juez de Municipio competente por el territorio. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, por ser contraria al orden público, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:31 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez