REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) Marzo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000034
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JOSE ANTONIO TORO TORREALBA Y YOLANDA COROMOTO ABREU VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.993.214 y V. 19.712.510 respectivamente, en beneficio de loa niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Once (11) , Cinco (05) y Un (01) años de edad¡ respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, JOSE ANTONIO TORO TORREALBA Y YOLANDA COROMOTO ABREU VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.993.214 y V. 19.712.510 respectivamente, en beneficio de loa niños DAVIS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Once (11) , Cinco (05) y Un (01) años de edad¡ respectivamente Contenido en acta de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los sábados y domingo en un horario comprendido entre las 10:00am hasta las 7:00pm retirándolos y regresándolos cada día el padre en el domicilio materno. SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos asimismo el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos TERCERO: En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, correspondiendo el año en curso la primera mitad de cada festividad con la madre y la segunda con el padre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO, Con relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre del año en curso buscándolos y retronándolos en el hogar materno y 31 de diciembre con la madre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Las partes deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos de manera mensual cumpliendo el padre con su obligación a través de la compra de artículos alimentarios que serán entregados directamente a la progenitora en los días lunes de cada semana. SEGUNDO: En cuanto al bono para implementos escolares el padre en la primera quincena del mes de Agosto, la mitad de los uniformes y zapatos escolares estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) y la progenitora compra la otra mitas de los uniformes y útiles escolares estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) Respecto a los útiles escolares el padre se compromete a entregar a la madre los útiles que le corresponden como beneficio por su relación laboral en cerámicas Caribe. TERCERO: En cuanto al bono decembrino el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre la mitad de la ropa y calzado para los niños estimados en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) CUARTO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2019. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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