SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SIERRA BAZAN y LUIS ALEXIS PADRON LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.912.529 y V- 7.516.146 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO ( INADMISIÓN).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2019, incoada por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos Mirian Josefina Sierra Bazan y Luis Alexis Padron Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.912.529 y V- 7.516.146 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 14 de septiembre del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 228 de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el mes de agosto del año 1985; asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 20 de mayo del año 2012, es decir, se separaron de hecho hace más de seis (6) años y que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Luis Miguel Padrón Sierra y Grecia Andreína Padrón Sierra, quienes son venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nºs. 18.301.021 y 20.468.838 respectivamente, quienes ya cuentan con la mayoría de edad. De igual modo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2018, el tribunal le dio entrada y ordenó el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, por auto separado, todo a los fines de brindarle a los solicitantes el beneficio del Despacho Saneador (F. 13).
-II-
DE LAS OBSERVACIONES Y LOS FUNDAMENTOS:

El Divorcio en Venezuela, a través de la sentencia 136 emanada en fecha XXX por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia establece:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…

Ahora bien, observamos que la jurisdicción voluntaria se ejerce a través de una solicitud judicial, siendo el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Sin embargo, entre los requisitos de forma de la solicitud, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, quien nos remite al artículo 340 en su numeral 5° ejusdem, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretención.….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda o solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:

a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.

b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte actora no realiza la petición de su pretensión con el fundamento jurídico, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados sobre los que basa su pretención; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

En tal sentido, se tiene que la presente solicitud de divorcio, en la que se trata de que este tribunal disuelva el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Mirian Josefina Sierra Bazan y Luis Alexis Padron Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.912.529 y V- 7.516.146 respectivamente, no cumple con los requisitos taxativos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye este juzgador que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN.

En base a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos Mirian Josefina Sierra Bazan y Luis Alexis Padron Landaeta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.912.529 y V- 7.516.146 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez
FAFJ/Njgs.
Exp N° 3837/18