PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRAIDA OJEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. XDB351412 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE HERNÁNDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE: N° 3.796-17

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada la ciudadana Iraida Ojeda Hernández, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-XDB351412, de este domicilio, asistida por la abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha catorce (14) de julio del 2017, (tal como se evidencia en el documento anexo), aduciendo además lo siguiente:

(…) Solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ordene la comparecencia a este Despacho a su digno cargo, de la ciudadana: Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a fin de que Reconozca en su Contenido y Firma el Documento Privado de fecha catorce (14) de julio del 2017. (...).

Fue recibida la presente demanda por distribución en fecha 09 de agosto de 2017, asimismo en fecha 14 de agosto del 2017, se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente. Siendo admitida en fecha 20 de septiembre del mismo año, conforme al artículo 450 del Código Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación de conformidad con el artículo 218 eiusdem, una vez que la parte interesada consignara los emolumentos para dicha citación. (Fol. 05 al 10).-
En fecha 28 de septiembre del 2017, el tribunal fue provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este juzgado librar la compulsa de citación al demandado de autos. (fol. 11).-

En fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil de este tribunal dejo constancia, que consigno recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandante (fol. 12).-

En fecha 07 de agosto de 2018, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, a consignar escrito solicitando el abocamiento del nuevo juez de este tribunal (fol. 13).-

En fecha 09 de agosto de 2018, este Tribunal dejo constancia del abocamiento del juez y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903 (fol. 14 y 15).-

En fecha 21 de septiembre de 2018, el alguacil de este juzgado consignó la respectiva boleta de notificación de la demandada de autos (fol. 16 y 17).-

En fecha 11 de octubre de 2018, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para el abocamiento del juez a la presente causa, y ordenó la reanudación de la presente acción en el estado que se encontraba (fol. 18).-

En fecha 22 de octubre de 2018, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, a consignar escrito de promoción de pruebas. (fol. 19)

-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este tribunal observa:
Que la demandada de autos fue debidamente citada en fecha 10 de octubre de 2017, tal como lo demuestra la boleta de citación consignada en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, folio 12.

Trascurrida la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y para promover pruebas en la misma, la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal.

Esta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma indicada trascrita se evidencia que el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Como se observa de la sentencia de la Sala Civil, in comento, la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y así se decide.

Ahora bien, este tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de compra venta privado sobre todos los derechos de propiedad y posesión que tiene la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la avenida 2 entre calles 18 y 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 1370 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, plenamente identificada en autos. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Confesión Ficta, de la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903 y domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada de la ciudadana Iraida Ojeda Hernández, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. XDB351412 y de este domicilio, quien estuvo debidamente representada por la abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, en contra de la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903 y domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordena devolver los originales consignados junto al libelo y dejar en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos para las mismas. Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Quinto: Por cuanto la presente sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a las partes del presente juicio.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión:
Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903 y domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el instrumento privado suscrito entre ella y la ciudadana Iraida Ojeda Hernández, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. XDB351412 y de este domicilio, relacionado con un contrato de venta de un inmueble ubicado sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la avenida 2 entre calles 18 y 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Luis Carreño; Sur: Avenida 2 que es su frente; Este: Local “A” y Oeste: Local y apartamento que es o fue de Pablo Romero y de la planta alta depósito distinguido “B”, con un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (78,38 M²), cuyos linderos particulares son los siguientes: : Norte: Fachada posterior; Sur: Fachada principal; Este: Depósito “A” y Oeste: Fachada lateral izquierda del edificio, cuya propiedad está debidamente registrada, según el documento privado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero del año 2010, bajo el Nº 2010.132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.766, correspondiente al libro del folio real del año 2010 y documento de ampliación de bienhechurías registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de junio de 2017, inscrito bajo el Nº 2010.32, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.766, correspondiente al folio real del año 2010.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez
FAFJ/Njgs/yaz.
Exp N° 3.796/17


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe: Miércoles, veinte (20) de marzo del año 2019.
AÑOS: 208º y 160º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903 , se le notifica que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto en fecha 20 de marzo del año 2019, el fallo correspondiente a la causa de Reconocimiento de Contenido y Firma signada con el Nº 3.796/17, incoado en su contra por la ciudadana Iraida Ojeda Hernández, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. XDB351412 y de este domicilio, quien estuvo debidamente representada por la abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presente boleta, con indicación de hora y fecha, en señal de haber sido debidamente notificado.

El Juez Provisorio,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.

FIRMA:______________________. FECHA: _______________________.-

HORA:____________________________.

DIRECCIÓN DE LA NOTIFICADA: Avenida 2, entre calles 18 y 19, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.-

DIRECCIÓN DEL TRIBUNAL: Avenida 7 entre calles 11 y 12, edificio “Rental”, piso 3, San Felipe, Estado Yaracuy.-


FAFJ.
Exp N° 3.796/17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe: Miércoles, veinte (20) de marzo del año 2019.
AÑOS: 208º y 160º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la abogada Suhail A. Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraida Ojeda Hernández, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. XDB351412 y de este domicilio, se le notifica que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto en fecha 20 de marzo del año 2019, el fallo correspondiente a la causa de Reconocimiento de Contenido y Firma signada con el Nº 3.796/17, incoado en contra de la ciudadana Jackeline Hernández Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.903, domiciliada en la avenida 2, entre calles 18 y 19, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presente boleta, con indicación de hora y fecha, en señal de haber sido debidamente notificado.

El Juez Provisorio,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.

FIRMA:______________________. FECHA: _______________________.-

HORA:____________________________.

DIRECCIÓN DE LA NOTIFICADA: Sexta avenida, cruce con calle 11, unicentro profesional “La Sexta”, piso 1, oficina 2, en San Felipe, Estado Yaracuy.-

DIRECCIÓN DEL TRIBUNAL: Avenida 7 entre calles 11 y 12, edificio “Rental”, piso 3, San Felipe, Estado Yaracuy.-


FAFJ.
Exp N° 3.801/17.-