EXPEDIENTE: N° 3.841-18

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.127.797.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.331.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.797, asistida por el abogado JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.331; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija, ciudadana YAJAIRA COROMOTO YOVERA HENRIQUEZ, signada con el Nº 380, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del año 1.965, quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO.

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 05 de diciembre del 2018, se le dio entrada en fecha 10 de diciembre del 2018, mediante auto bajo el número de Expediente 3.841-18, y fue admitida en fecha 21 de enero de 2019, cuanto ha lugar en derecho, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (fol. 11 al 15).-

El Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fol. 16).

En fecha 15 de febrero de 2019, compareció la ciudadana YAJAIRA C. BRACHO H., asistida por el abogado en ejercicio JOSE LOPEZ, inpreabogado Nº 217.331 a consignar el edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día, en fecha 14-02-19. (fol. 18 y 19).

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.797, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.331; solicitan que:

…“este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del año 1965, bajo el N° 380 y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”. Que el acta en cuestión adolece del siguiente error de su nombre, la identificación correcta es MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ y no MARÍA HIGINIA HENRÍQUEZ, por el cual anexo copia de cédula.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 07 del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 380, del año 1965, emanada por el Registro Civil del municipio Independencia de este Estado, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa del folio 02 al 05 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 380, del año 1965, emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 09 del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad Nº V.- 4.127.797, perteneciente a la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, este juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del interesado. Y así se establece.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, signada con el N° 380, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia para el año 1965; subsanando el error donde no fue asentado bien el nombre de la solicitante, ya que legalmente la identificación correcta es MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ y no MARÍA HIGINIA HENRÍQUEZ:
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. editorial Paredes, año 2001, página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el acta de nacimiento de la solicitante, que riela por ante el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado, que el nombre correcto es MARÍA EUGENIA y no MARÍA HIGINIA, y por ante el Registro Principal de este Estado que el nombre correcto es MARÍA EUGENIA y no MARÍA HIGINIA, lo que hace concluir a este juzgador que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado se incurrió en error material en la trascripción del acta de nacimiento de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO YOVERA HENRÍQUEZ, hija de la solicitante, al momento de colocar el nombre de la solicitante como “…MARÍA HIGINIA HENRÍQUEZ …”, siendo lo correcto “…MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ,” y que por consiguiente ante el Registro Principal de este estado se incurrió en el error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la solicitante como “…“…MARÍA HIGINIA HENRÍQUEZ …”, siendo lo correcto “…MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ”…, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ antes identificada. Así se declara.

- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO YOVERA HENRÍQUEZ, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.127.797, asistida por el abogado JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.331 en consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 380, del año 1965, suscritas por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal ambos organismos del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena asentar en las partidas de nacimientos signadas con el Nº 380, del año 1965, emitida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal ambos organismos del Estado Yaracuy, donde se asentó su nombre como “…MARÍA HIGINIA HENRÍQUEZ...” en adelante deberá decir MARÍA EUGENIA HENRÍQUEZ, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIA,

ABG. FIDEL ALEXANDER FIGUEROA JÁYARO

LA SECRETARIATEMPORAL

Abg. NORQUIS GOMEZ.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORQUIS GOMEZ




FAFJ/Njgs/ya
Exp. 3.841/18