REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de marzo de 2019.
Años: 208º y 160.

EXPEDIENTE: Nº 2.664-19.

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana MOGOLLON HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.882, de este domicilio.

TOVAR VEGAS CESAR ENRIQUE, Inpreabogado Nº 117.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MOGOLLON HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, debidamente asistida por el abogado TOVAR VEGAS CESAR ENRIQUE, Inpreabogado Nº 117.462; recibida por distribución en fecha 26 de febrero de 2019; y en fecha 7 de marzo de 2019; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.664-19.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente (textual):
“…CAPITULO I: En fecha 19 de Marzo de 2015, Contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.541.610 quedando asentada dicha acta bajo el número 38, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Palavecino, Estado Lara, según se evidencia de copia certificada de partida de matrimonio que marcada con la letra “A” anexo a la presente solicitud. CAPITULO II: Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Yucaray calle G, casa N°G-21 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. CAPITULO III: De nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos. CAPITULO IV: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. CAPITULO V: Ahora bien ciudadano Juez, que en fecha 17 de Enero de 2.016, nos separamos de mutuo acuerdo sin existir ningún interés alguno en reconciliarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil. CAPITULO VI: Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público e igualmente se nos expidan dos (02) Copias Certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga, a los fines legales pertinentes. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley… (Cursiva y subrayado del Tribunal). A la solicitud anexo copia fotostática de las cedulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 38.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 2º, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el presente caso, la parte demandante debió señalar necesariamente en el libelo el domicilio lo más completa posible, del demandado.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio del demandado, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber el domicilio del demandante y en el presente litigio, es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos el domicilio del demandado, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana MOGOLLON HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.882, de este domicilio, a señalar el domicilio del demandado, ciudadano JOSE HUMBERTO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.541.610, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo referido, este Tribunal se pronunciará su admisibilidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º Independencia y 160 Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martínez.