REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Marzo de 2019
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE Nº 742

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ALBERTO JOSÉ VELÁZQUEZ ALVARADO y ARLEN CAROLINA MAZA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.972 y 14.537.113 respectivamente y de con domicilio el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la urbanización San José, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ,
Inpreabogado Nro. 132.404.


MOTIVO
DIVORCIO 185

Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VELÁZQUEZ ALVARADO y ARLEN CAROLINA MAZA COLINA, ya identificados, debidamente asistidos de abogada, solicitaron de este Tribunal el divorcio por mutuo acuerdo, puesto a que existe entre ellos el vinculo matrimonial contraído el día 01 de abril de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 030, Folio 050, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la urbanización San José, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asimismo señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que la vida en común se interrumpió el primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018), y hasta la fecha no la han reanudado y a la actualidad el amor que los unía ya no existe, es por lo que ha decidido continuar solo una amistad y no con el vinculo matrimonial, habiéndose producido una ruptura de la convivencia, asimismo, mencionan que no adquirieron bienes de fortuna que deban ser declarados.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre 2018, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se libro el respectivo edicto para su publicación.
Inserta al folio 10, cursa declaración del alguacil de este Juzgado donde consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 19 de febrero de 2019, comparece el ciudadano Alberto José Velázquez, quien es una de las partes en la presente solicitud, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 132.404, plenamente identificada en autos y estampó escrito mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 14 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015; asimismo, es menester traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1710, expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18/12/2015 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino) y tomada en cuenta por el Tribunal Superior inmediato:
“…OBITER DICTUM. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio....
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. (sic) 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias ut supra transcritas no establecen nada en relación a su tramitación, o tramite procedimental para los mismos, pero si indicando que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”.
Dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria, debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que considera propio este Órgano Jurisdiccional, al momento de admitir la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando así para el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil, de forma supletoria.
Igualmente, se observa como uno de los requisitos indispensables y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio con base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgador verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal: En la urbanización San José, calle principal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a este Juzgador, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación alguna, trayendo como consecuencia distanciamiento en la relación de pareja, por lo que, según el criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante, que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como consta al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VELÁZQUEZ ALVARADO y ARLEN CAROLINA MAZA COLINA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 01 de abril de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 030, Folio 050. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
EXP. 742
DF.-