REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2019
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE N° 769

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.509 y con domicilio procesal en las oficinas ubicadas en la avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Oficina 04, Primera Planta, San Felipe, Estado Yaracuy. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGÚLO,
Inpreabogado Nº 90.863. (folios 4 y 5).
PARTE DEMANDADA
Al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, CORPORACIÓN GREMIAL, registrada por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre del año 2000, quedando asentada bajo el numero 31, folios 159 y 162, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Trimestre Cuarto (4º), del año 2007, y debidamente registrada en fecha 15 de mayo de 2008, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando asentada bajo el numero 47, Protocolo Primero (1º), Tomo Octavo (8º), Trimestre Segundo (2º), del año 2008, folios 234 al 237, representado por su presidente abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.953 y con domicilio en las oficinas ubicadas en la avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Planta Baja, Local 01, San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y/o DESALOJO DE INMUEBLE (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGÚLO, Inpreabogado Nº 90.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.967.509, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el numero 40, Tomo 46, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 15 de marzo de 2019 correspondiéndole el Nº 769, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, manifestando que es propietaria de un Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número uno 1, planta baja del Edificio López Ortega, avenida 8 entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy, asignado en uso exclusivo a local comercial, alinderado así NORTE: Con la casa que es o fue de Lucia Circelli. SUR: Con edificio FUNDESFEL y avenida ocho de por medio. ESTE: Con fachada interna del local y OESTE: Con área comunes; sigue mencionando la parte actora que dicho local le pertenece, por adjudicación en plena propiedad, según consta en documento de condominio debidamente registrado por ante las Oficinas de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 30, Folio 135, Tomo 34, Protocolos de transcripción de fecha 05 de octubre del 2010, ahora bien asimismo señala la parte que en fecha 7 de noviembre de 2016, entrego oficio ante el Colegio de Abogados, Corporación Gremial, donde se hace del conocimiento de no renovar contrato de arrendamiento con la Corporación Gremial y del beneficio de la prorroga legal al arrendatario que por derecho le asiste y aceptada y convenida entre las partes, posteriormente a fin de cumplir con las formalidades de Ley en fecha 23 de Marzo de 2017, se trasladaron y constituyeron las ciudadanas Abg. Wildileidy Velázquez, Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy y Petra Maestre, funcionaria adscrita a la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, con el objeto de notificar y hacer entrega al ciudadano Rafael Alfredo Puertas, acta de notificación de prorroga legal por un año y medio acordado por voluntad de las partes en noviembre de 2016, comenzando a regir dicha prorroga desde el 01 de Agosto de 2016 hasta el 30 de Julio de 2017, y desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de enero de 2018. Manifiesta, la parte accionante que anudado a lo antes descrito y al caso omiso de ese vencimiento de parte de la Corporación Gremial y a pesar de reiteradas oportunidades donde se le notifico la voluntad de la demandante de no continuar con la relación arrendaticia y por haberse expirado el tiempo de prorroga legal, el arrendatario manifiesta a través del secretario de fianza, de no tener inconveniente de mudanza a la sede principal propone a la demandante incrementar canon de arrendamiento de un monto módico con la voluntad de hacer entrega del local que ocupa una vez resuelta la necesidad de mudanza, de esta forma le solicita a la demandante una proposición sobre incremento canon, para lo cual a tal solicitud la arrendadora le hace llegar dos proposiciones. Una vez consignada ante la Oficina Administrativa del Colegio de Abogados dicha proposición, recibe la demandante transferencia a su cuenta de ahorro Banesco, por el monto de Bs. 1.500.000,00, entendiéndose que la Corporación Gremial ha convenido con la arrendadora en la proposición “B”, la cual esta anexa al escrito libelar marcada con la letra “E”, y condición expresa en oficio 08_03_2018, la entrega del inmueble para el día 28 de febrero de 2019, e igualmente sigue narrando la parte demandante que una vez aceptada la proposición, se desprende la forma tacita que el arrendatario (demandado) acepta la condición y obligación de la entrega del inmueble en la fecha antes señalada, asimismo y a solicitud del demandante solicita se firme contrato de arrendamiento el cual es un derecho que le asiste, generándose un contrato de arrendamiento a voluntad de las partes, por el termino de un año fijo a partir del 1 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, tal como lo establece la clausula tercera. La accionante señala que el demandado aun se mantiene en posesión del local incumpliendo con la obligación verbal y escritas, fundamenta la acción en los artículos 26, 56, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es de destacar que en su petitorio la parte demandante solicita que declare Con Lugar la acción de DESALOJO, e igualmente que una vez admitida la demanda sea tramitada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas la inmediata desocupación y devolución del local arrendado, que no es más que el desalojo del bien inmueble arrendado, y no la Resolución de Contrato de Arrendamiento; fundamentando la acción en los artículos 26, 56, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO “la inmediata desocupación y devolución del local arrendado”, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló al principio de su escrito libelar que demandaba LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero contraviniéndose en su petitorio cuando solicita se declare con lugar EL DESALOJO, donde hace mención a la “inmediata desocupación y devolución del local arrendado”, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O POR DESALOJO.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la misma acción, en virtud que ambas pretensiones se rigen por procedimientos distintos conforme a ley siendo así que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conlleva un procedimiento ORDINARIO; y el DESALOJO un procedimiento ORAL, conforme a las leyes de nuestro países, por lo que esta circunstancia procede a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal,
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ó por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado en ejercicio la RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGÚLO, Inpreabogado Nº 90.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.967.509, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el numero 40, Tomo 46; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES