REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Marzo de 2019
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE N° 772

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.910, 10.857.662 y 7.914.853 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA,
Inpreabogado Nº 0.568 (folio 2).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.205 y con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Don Darío, ubicado en la avenida seis entre calles 13 y 14, Nº 13-19, local Nº 02, planta alta, o en el inmueble ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en la avenida octava entre calles 14 y 15.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES y/o DESALOJO (NO ADMISIÓN).


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.910, 10.857.662 y 7.914.853, según poder debidamente registrado en la oficina subalterna del Distrito hoy Municipio San Felipe, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 5, Folios 1 al 3, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de marzo de 2019 correspondiéndole el Nº 772, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el COBRO DE BOLÍVARES, manifestando el apoderado judicial de la parte accionante que sus representados por medio de su persona con el carácter de arrendador, dieron en arrendamiento un local comercial-oficina, signado con el numero 02, de aproximadamente 21,50 M2, que forma parte de la comunidad antes citada y el edificio Don Darío, Planta alta, a la ciudadana YARISOL FIGUEIRA, denominada la arrendataria, conforme al contrato que anexan y según la clausula segunda el tiempo del contrato venció el primero (01) de enero de dos mil diecinueve (2019), asimismo señala que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya vencido establece: “LA FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DA DERECHO AL ARRENDADOR A DAR POR RESUELTO DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO SIN NECESIDDAD DE DECLARACION JUDICIAL PREVIA, SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO, AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS INSOLUTAS, INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y A LA DESOCUPACION DEL UNMUEBLE OFICINA, Y DE HABER NECESIDAD DE UTILIZAR LA VIA JUDICIAL PÁRA DESOCUPAR EL INMUEBLE, LA ARRENDATARIA CORRERA CON LOS GASTOS QUE SE OCASIONEN…” (SIC). De igual manera, señala el apoderado judicial de la parte actora que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, a razón de SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 60) mas el impuesto al valor agregado (IVA 12%) para un total de SESENTA Y SIETE CON VEINTE BOLÍVARES MENSUALES, total deuda por los tres meses seria de DOSCIENTOS UNO CON SESENTA BOLÍVARES ( 201,60 Bs); mas los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018 y el mes de ENERO del año que discurre, a razón de SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 60) mas el impuesto al valor agregado (IVA 16%), para un total de SETENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLÍVARES MENSUALES, total deuda por cuatro meses seria de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (278, 40 Bs), para un total adeudado hasta la presente fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 480), todo conforme a los recibo. Fundamentando la presente acción en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (480 Bs), es decir en veintiocho coma veintitrés unidades tributarias (28,23 UT), y los cánones de arrendamiento que sigan causando hasta la entrega material y las llaves de la oficina-local. Asimismo, para que sea condenada por el Tribunal la demandada a que pague más las costas procesales.
Es de destacar que la parte demanda por COBRO DE BOLÍVARES, pero menciona al final de su escrito libelar que en base a los establecido en el articulo 40 letra A y la G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita se decrete el DESALOJO del referido local.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el COBRO DE BOLÍVARES, y no el DESALOJO; fundamentando la acción en los artículos Fundamentando la presente acción en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el articulo 40 letra A y la G de la misma Ley, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”


El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la parte demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda EL COBRO DE BOLÍVARES al principio de la demanda y en narración de los hechos y EL DESALOJO al final de su escrito libelar, mencionado el articulo 40 letra A y la G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló al principio de su escrito libelar que demandaba EL COBRO DE BOLÍVARES, pero contraviniéndose al final de su escrito libelar solicitando se decrete EL DESALOJO, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por COBRO DE BOLÍVARES y/o por DESALOJO.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el COBRO DE BOLÍVARES y el DESALOJO, en forma simultánea, y se establece que debe demandar por una sola acción en especifico, en virtud que ambas pretensiones se rigen por procedimientos distintos conforme a ley siendo así que el COBRO DE BOLÍVARES, conlleva un procedimiento ORDINARIO; y el DESALOJO un procedimiento ORAL, conforme a las leyes de nuestro país, por lo que esta circunstancia procede a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal,
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES ó por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.910, 10.857.662 y 7.914.853, según poder debidamente registrado en la oficina subalterna del Distrito hoy Municipio San Felipe, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 5, Folios 1 al 3; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES


Exp.772