REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.726

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.077.694 y V- 13.372.337 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑAS y REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nros. 101.979 y 28.608 respectivamente (Folio 07 al 09 Pieza N° 1 y Folios 10 al 14 Pieza N° 3) y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA Inpreabogado Nro. 20.918 (Folio 234 Pieza N° 3)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.320.200, y 9.940.877 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N°. 115.496. (Folio 190 Pieza 3).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de enero de 2019 por este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2019 (Folio 248 Pieza 6), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2018, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2019, fijándose por auto de fecha 25 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 03 (Pieza 7) cursa acta de fecha 25 de febrero de 2019, donde se deja constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Reinaldo Rzemieñ consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, asimismo comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Moisés Ferrer y consigna su escrito en siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019 cursante al folio 17 (Pieza 7), se fijó para observación a los informes, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019 cursante al folio 30 (Pieza 7), se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019 cursante al folio 31 (Pieza 7), se ordena agregar a los autos oficio recibido en fecha 12 de abril de 2019 de numero 64/2019 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remite comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 24 de abril de 2019 cursante al folio 108 (Pieza 7), se ordena agregar a los autos oficio recibido en fecha 23 de abril de 2019 numero 070/2019 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remite comunicación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 6 (Pieza 1) consta libelo de demanda con anexos constantes a los folios 7 al 29, cursando a los folios 2 al 9 (Pieza 3), con anexos constantes a los folios del 10 al 169 Pieza 3, reforma de demanda consignada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, en los siguientes términos textuales:

“…TITULO I
DE LOS HECHOS.
Mis poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: fachada posterior del Edificio, Sur: Fachada principal del Edificio, Este: Núcleo de circulación del Edificio y Oeste: fachada lateral del Edificio. Dicho apartamento le pertenece a mis representados en comunidad conyugal, en virtud de la adquisición que el primero de los nombrados supra es decir, MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, hizo según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual riela inserto en original, a los folios 17 al 22, ambos inclusive de este expediente y los mismos doy aquí por reproducidos.
Ciudadano Juez, mi representado MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, ya plenamente identificado, a finales del año 2.014, mantuvo una relación de amistad y comercial con el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.940.877, quien presuntamente para ese momento, representaba a las Empresas Piedra Guayana C.A; y Guasey C.A; cumpliendo con su oficio de contratista, relación de amistad y comercial, y a raíz de esa relación de amistad y comercial ya señalada, con CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, mi representado en fecha 22 de septiembre del 2014, le entrego dicho apartamento a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.200, pareja de CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, para que lo usaran gratuitamente y por cierto tiempo, apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, igualmente en ese entonces quedó establecido que los gastos para usar el apartamento dado en préstamo, como lo eran el pago de las cuotas de condominio, deberían ser canceladas por los ocupantes del bien dado en comodato, el tiempo que se pacto para que ambos usaran gratuitamente el mencionado inmueble y los bienes muebles en el ubicados, de de un (1) año, tiempo suficiente para aprovecharse de la cosa dada en préstamo, configurándose en ese momento un Contrato de Comodato Verbal, entre las partes, sobre el apartamento ya anteriormente señalado, contrato este establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, todo lo cual se evidencia de Documento Privado de fecha 22 de septiembre del año 2.014, donde consta la notificación realizada por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, en su condición de Copropietario, a la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce, apegado al Reglamento y Normas de convivencia que rige el Estatuto de la Asociación Civil, documento privado que corra al folio 29 de este expediente y que doy aquí por reproducido.
El lapso establecido de un año fue fijado por las partes, en virtud que el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, expuso en ese entonces, que ese tiempo (1 año) era suficiente, para usar gratuitamente del apartamento y los bienes muebles en el ubicados, ya que él y su pareja habían sido objeto de atentados de hurtos, en una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa N° 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad esta que se demuestra de Copia de Titulo Supletorio N° 619-12, evacuado en fecha 30 de julio de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2012.638, Asiento Regional 2 Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual acompaño en Copias Fotostáticas simples con este escrito marcada “B”.
Como se señalo, el inmueble objeto de comodato fue entregado a los comodatarios, amueblado y equipado con bienes inmuebles para el uso normal de un apartamento, como lo son: …Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace más de dos (2) años mis Poderdantes le han solicitado a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y a su pareja, CESAR ENRIQUE HERNÁDEZ VALDERRAMA, que le entreguen el apartamento en referencia, por haber transcurrido el tiempo de un (1) año desde el mes de septiembre de 2014, tiempo de duración pactado entre ellos para el uso de las cosas dadas en préstamo.
En este sentido, mis representados han insistido en tal solicitud de manera reiterada sobre la entrega material del inmueble a los mencionados ciudadanos, quienes han manifestado su negativa firme de no hacerlo sin una causa razonable ni legal, este accionar negativo por parte de ellos, atenta contra la buena fe con que actuó mi representado, en darle en comodato el apartamento y los bienes muebles en el ubicados y que viola su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese comportamiento asumido por los ciudadanos MARÍA ISABLE DUGARTE JIMÉNEZ, y su pareja, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, obligó a mis Poderdantes a dirigirse a la Superintendencia Nacional de Vivienda, conocida por sus siglas SUNAVI, cumpliendo de esta manera con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para cumplir con el Procedimiento Previo a la presente demanda, agotándose con ello la vía administrativa, la cual no es otra cosa que lograr con ese procedimiento un acuerdo amistoso, situación está que no se logró, en virtud de no querer ninguna conciliación, sorprendiendo con un alegato que por los demás es falso de todas falsedad, pretendiendo demostrar lo indemostrable de que mis Poderdantes les vendió el mencionado apartamento.
Esta conducta reiterada de negativa por parte de los ocupantes, en su condición de comodatarios, hace pensar sin duda alguna, que esta visualizada a la no entrega de manera espontanea como ciudadanos respetuosos de las normativas legales vigentes y de los pactos entre las partes, es decir, el contrato de comodato, Justamente en fecha 17 de marzo del 2017, se dictó la Providencia Administrativa DDE-CR N° 00114, del Expediente Administrativo N° YAR-MC-2016-038, llevado por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en la que se hace constar tal procedimiento administrativo y la imposibilidad de una conciliación o acuerdo entre las partes, exhortando el órgano Administrativo a recurrir por la vía judicial. Esta Providencia Administrativa se anexó en original y la cual corre a los folios 27 y 28, frente y vuelto, de este expediente y los cuales doy aquí por reproducidos.
OMISIS…
TITULO III
PRETENSION.
En virtud de los hechos antes narrados y el derecho invocado, así como la naturaleza jurídica del contrato de comodato, en nombre y en representación de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad N° 12.077.694 y 13.372.337, respectivamente, formalmente demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números: 17.320.200 y 9.940.877, en este mismo orden de mención, en consecuencia solicito lo siguiente:
A- Se declare con Lugar la presente Reforma de Demanda.
B- Se le ordene a los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y a su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ya identificados la desocupación del apartamento que le fue dado en comodato o préstamo de uso, en fecha 22 de septiembre del año 2014, distinguido con el N° D-2, ubicado en la planta baja de la Torre “ Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial” Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, de Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son : NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Núcleo de circulación del edificio, y OESTE: Fachada lateral del edificio, y el cual les pertenece según documento registrado ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.
C- A la entrega de dicho apartamento libre de personas y con todos los bienes muebles que le fueron dados a préstamo y los cuales se señalaron en este libelo de reforma de demanda, a mis Poderdantes ya identificados supra.
D- En caso de que los ciudadanos: MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ya identificados, no cumplan con lo ordenado. O no se diera la ejecución voluntaria por negativa de los demandados, sean forzados a la desocupación y entrega del referido apartamento con los bienes muebles dados en préstamo.
E- Sean condenados los demandados en las costas procesales.
OMISIS…
TITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.250.000.000,oo), equivalente a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL Unidades Tributarias ( 2.500.000 U.T)…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 191 al 211 de la 3era Pieza, el abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, Inpreabogado Nº 115.496 apoderado judicial de los demandados ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, por medio de escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda por cuanto es falso de toda falsedad absoluta que los demandantes los Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. 12.077.694 y 13.372.337 ambos de este domicilio según propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. D-2, Ubicado en la planta baja de la torre Santa Elena o Torre D del Conjunto Residencial Caña Dulce situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que el mencionado apartamento es de mis representados de autos por habérselos comprados a los demandantes de autos y ellos tienen la obligación de firmar el correspondiente documento de compraventa, así mismo es falso de toda falsedad absoluta que mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA mantuvo una relación de amistad y comercial con MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, simplemente tuvieron una relación comercial la única relación es la compra que hiciere mis representados de un apartamento objeto de la presente demanda como también es falso que mi representado representase a las Empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. ni era ningún contratista y mucho menos que tengan una relación de Comodato verbal con mis representados desde el 22 de Septiembre del año 2014, y que se lo entregaron completamente amoblado y equipado con bienes muebles y también es falso lo del condominio que quedaron en pagarlo mis representados, lo pagan porque son los dueños del apartamento y para ello se les pago el inmueble objeto de esta demanda, el apartamento donde viven mis representados, está Ubicado en el Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Torre Santa Elena o Torre “D”, apartamento Nro. D-2, planta baja en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: fachada posterior de Edificio, Sur: Fachada principal del Edificio, Este: Núcleo de circulación del Edificio y Oeste: fachada lateral del Edificio, es también falso que dicho apartamento les pertenezca a los ya mencionados demandantes porque lo que es cierto es que ellos se lo vendieron a mis representados el mencionado inmueble, mas no cumplieron con la obligación de firmar el correspondiente traspaso de la compra-venta de dicho inmueble, mas si recibieron en su totalidad el dinero de la compra venta del inmueble. Si bien es cierto que el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA le vendió el inmueble aquí descrito a mis representados, también es cierto que su esposa la Ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE dio su consentimiento para la realización de la venta del inmueble objeto de esta demandada, Es falso que se le dio el apartamento a mis representados para que lo habitara un año contado a partir del 22 de Septiembre del 2014 por uso o préstamo de manera gratuita tan buenos los demandantes y amueblado y equipado solo le vendieron el apartamento vacio en condiciones habitables, prestar semejante apartamento a mis representados sin interés alguno en un sitio de Ciudad de clase media, y al lado de una clínica en una de las mejores zona de la ciudad, a quien pretenden engañar, y es falso que se lo prestasen en comodato, es falso como es falso que mis representados se aprovecharan de tremendo apartamento ya que se los compro y ellos, los Ciudadanos MAURO ALEJANDO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE no han querido firmar el traspaso del apartamento, tanto es así Ciudadano Juez que el Sr. MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA demanda con su esposa como si estuviera demandando la propiedad del inmueble tienen la conciencia perturbada en que demanda de comodato se demanda con la esposa….. Totalmente falso todos los argumentos explanados en el libelo de demanda por lo que niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, es falso que mis representados fueren objeto de atentados de hurtos en una casa propiedad de mi representada MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ. Es falso de toda falsedad absoluta que el inmueble objeto de compra por parte de mis representados fue entregado en comodato y mucho menos amueblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento por lo que es falso que le fuesen entregado a mis representados con el inmueble; … Omissis…
…todos estos bienes muebles antes descrito niego rechazo y contradigo que estaban y que se encuentra en el apartamento por ser falso de falsedad absoluta que le fuera fuese dado en comodato a mis poderdantes, por lo que niego rechazo y contradigo que este facturados a nombre MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y los otros, con documentos de nacionalización a las empresas GLOBAL FURNITURE C.A. RIF J-40186263-2, asociación COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD RL RIF J-29964631-8 y asociación COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA RL, RIF. J-29948011-8 empresas estas que supuestamente esta representadas en ese entonces por el demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA es decir se paga y se da el vuelto y ahora quiere pretender que todos esos bienes muebles estuviese en el apartamento al momento de vendérmelo eso es falso…”
OMISIS…
CAPITULO II
Tan buena gente los demandantes que prestaron el apartamento eso es falso y mis representados no han pactado ningún año, por lo que nada le tienen que devolver a los demandantes de autos y no se lo prestaron en comodato por un año eso es falso y ningún bienes muebles habían en ellos, porque es falso que se le dará el inmueble en comodato por lo que no deben restituir nada, ellos son los que han violado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no firmarle le correspondiente documento de compraventa del apartamento objeto de la presente demanda. Ellos fueron a La Superintendencia nacional de Vivienda para armar toda esta trama de comodato para tener una base para sacar a mis representados de su apartamento por lo que niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. niego rechazo contradigo el derecho y la jurisprudencia invocado por lo que ni El artículo 1.724, 1.731, 1.133, 1.159, 1.731 1.264, 1.726, 1.729 del Código Civil no tiene ninguna relación con la venta del inmueble ya que es falso que se le diera en comodato el inmueble ya tantas veces señalado, por lo cual rechazo en nombre de mis representados el derecho incoado, por lo que no tienen nada que devolver más bien ellos los demandantes están obligados a firmarles el documento de venta del inmueble, por lo que no aplica la sentencia invocada, Lo que es cierto es que jamás se le ha solicitado el apartamento objeto de la presente demanda a mis representados para devolvérselos porque ellos saben que se los vendieron aunque falta el documento de venta y por lo que se infiere de esta demanda pretenden estafar a mis representados y no darles legalmente su apartamento que les cancelo en su totalidad, que falso son sus argumentos y que quieren el apartamento para habitarlo cuando saben que es falso y ellos tienen su apartamento en el primer piso, en la torre de al frente donde viven mis representados, Nunca se le ha solicitado la entrega material del inmueble es totalmente falso lo que sí han acudido a vías legales con argumentos falsos como en la presente demanda y ante SUNAVI, por lo que quienes atentan contra la propiedad privada son los demandantes. Por lo que niego rechazo y contradigo la presente demanda en nombre de mis representados en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos esbozados como en el derecho señalados y sus falsas pruebas y pretensiones por ser falsos sur alegatos y hechos narrados y no tienen derecho a sus pretensiones. Por ser falso que han dado el inmueble por cuanto este lo han pagado se lo compraron a los demandantes por ello no tienen mis representados porque devolver el inmueble objeto de la presente demanda que les pertenece a los Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. Así mismo antes de hacer la solicitud ante SUNAVI el demandante dirigió una carta al condominio del edificio solicitando que mis representados no pagaran más el condominio con las oscuras intenciones de luego solicitarles el apartamento objeto de la presente demanda. Lo que sí es cierto es el 08 de Julio del 2014 mi representado el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA plenamente identificados en autos hablo con el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, demandante de autos, para la compra del apartamento objeto de la presente demanda y quedaron en que el precio de la venta era por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00) los cuales pagaron mis representados en su totalidad de la siguiente manera: la entrega de Una Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-250 D. CAB/ F- 250 4X4, Color: Plata, Clase Camioneta: Tipo: Pick-Up D/Cabina, Uso: carga, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8YT7WW2B63DGA00384, Serial de Motor DA00384, Placas: A36CF9G, le pertenece a mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA mas no había hecho el traspaso de ley sino que el dueño visto lo sucedido con el inmueble me dio un poder ya que soy su abogado para que transfiera la propiedad una vez le sea entregada a mis representados la propiedad del bien inmueble aquí objeto de la presente demanda, cabe destacar y esto es muy grave la cual mis representados se reservaran las acciones legales pertinentes ya que ante el I.N.T.T.T, la camioneta sale que es propietario otro dueño de nombre SAUL VESGA ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.283.513, como es posible haber hecho el traspaso sin la firma de su dueño que aparece en el título de propiedad esta son las Clases de persona que están demandando; la Camioneta aquí descrita le fue entregada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) en fecha 2 de Julio de 2014, luego en fecha 16 de Septiembre del 2014 le fue transferido a su cuenta en el Banco de Venezuela la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 11.500.000,00) y ese mismo año 2014 la Transferencia a su cuenta en el Banco de Venezuela de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000) no recuerdo los meses pero eso consta en la entidad Bancaria del Banco de Venezuela en la Cuenta 01020365170000090405 del Demandante de autos el Ciudadano: MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, la transferencia la hizo el socio de mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA proveniente de la empresa Piedra Guayana C.A., mas la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (BS. 1.800.000,00) la cual se le deposito al demandante de autos Mauro Alejandro Rivero Goitia en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, el día 02-09-2014 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se depositó a la amante del demandado el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y según sus instrucciones, a la Ciudadana GEORMARY DEL CARMEN LEÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.546.821 porque se iba a operar las tetas en el Centro Médico Maternidad de Puerto Cabello con un Cheque de mí representado del Banco Mercantil Nro. 0105006221310622253272 el día 23 de Febrero de 2015, Por lo cual ya se le cancelo la totalidad del apartamento al demandante de autos y por ende a su esposa que esta tan al tanto que también se prestó a demandar en autos. Por ello en el Condominio del Inmueble trataban a mis representados como Copropietarios hasta que el demandante de autos pasó una carta en la cual no me dejaran pagar más Condominio. Ciudadano Juez esa es la verdad verdadera quien va a creer que semejante apartamento que vale una Millonada desde el año 2014 se lo prestaron los demandantes para que lo usaran mis representados por Favor que cuenten una de vaquero…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 14 de diciembre de 2018, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 170 al 243 de la Pieza 6, dictaminó lo siguiente:

“…Finalmente analizadas y valoradas toda las pruebas aportadas en este proceso, podemos concluir ni ninguna duda, que en el presente caso no existe una prueba contundente que pueda concatenarse con los indicios que tampoco emergieron en esta causa, que demuestre que entre las partes existió un contrato de comodato verbal por el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial caña dulce situado en la avenida Alberto Ravell municipio independencia estado Yaracuy, por cuanto las pruebas no son concordantes entre sí, es decir ni con el libelo, por ejemplo las documéntales ninguna de estas prueba demostraron la celebración de un comodato verbal, ya que el documento de propiedad ambas partes quedaron contestes en afirmar que está a nombre del codemandante Mauro Rivero, pero esta prueba no demuestra un contrato de comodato verbal, los testigos tampoco, ya que en este tipo de juicio donde no existe un principio de prueba por escrito, es inadmisible esta prueba, en cuanto a los recibos de condominio solo demuestra que los codemandados siguen ocupando el inmueble antes mencionado hecho este no contradicho por los codemandantes, y que pagaron hasta una cierta fecha las cuotas de condominio y que el resto lo está pagando el codemandante Mauro Rivero, ahora bien, en el presente caso existen muchas contradicciones a pesar de que la carga de la prueba le incumbe a los codemandantes, ya que los codemandados negaron los hechos, debemos entonces concluir que no existe un indicio ni de hecho ni legal, ya que entre las contradicciones, a parte de las que este juez mencionó antes tenemos que; si el supuesto contrato de comodato verbal fue por un año y de forma gratuita, contado desde el 22 de septiembre de 2014 fecha esta que dicen los codemandantes le prestaron el inmueble en comodato verbal a los dos codemandados situación esta no probada, como es que los codemandados empezaron a pagar las cuotas de condominios el 10 de noviembre de 2014 hasta 30 de abril de 2015, esto crea en quien aquí decide una duda razonable porque si era un contrato de comodato verbal por año, entonces los codemandados no tenían porque pagar condominio ni mucho menos que los recibos salieran a nombre de los dos codemandados, hechos estos probados en auto, por lo tanto no se cumple con la gratuidad del contrato de comodato, también observa quien aquí decide que fue el codemandante quien asumió que fue él quien lo prestó –supuestamente- a Cesar Valderrama pero demanda a la ciudadana María Dugarte, conjuntamente con su esposa, ahora quedó evidenciado que la esposa no tenía conocimiento de las actuaciones de su esposo con los codemandados, ya que fue él quien manifestó que se lo prestó por un favor a Cesar Valderrama, en cambio con la ciudadana María Dugarte la situación es otra porque fue demandada porque supuestamente los codemandantes le dieron en préstamo un apartamento que ella ocupa actualmente, y ante el órgano administrativo fue solo ella a quien los codemandantes llamaron y se presentó, para luego decir el codemandante Mauro Rivero que se lo prestó a Cesar Valderrama por un favor, no existe prueba alguna ni indicio alguno que ella haya celebrado un contrato de comodato verbal, cuando la esposa del codemandante no tienen conocimiento de los negocios de su esposo.
Finalmente, en el presente caso, observa este juez de cognición civil, que la parte codemandante pretendió demostrar la existencia del contrato de comodato verbal a través de la prueba testimonial, posiciones juradas, facturas que en nada contribuyeron a la solución del presente caso, pero el argumento más evidenciado de la falta de pruebas contundente recae en el hecho de que los codemandantes en su reforma manifestaron que todo los hechos se evidenciaba del documento privado que consta al folio 29 de la 1ª pieza, sobre este documento privado se pronunció quien aquí decide en no darle valor probatorio por ser violatorio del principio de alteridad de la prueba es decir nadie puede construir pruebas a su propio favor, no logrando demostrar la contratación comodataria verbal alegada en el libelo; pues bien, esta es desconocida por los codemandados al alegar una venta de dicho inmueble, en definitiva del amplio material probatorio producido en autos, no consta prueba alguna con la cual se haya demostrado procesalmente que la ocupación de los codemandados del referido inmueble, derive de una relación comodataria verbal; por lo tanto, este tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le correspondían, esto es, no demostró la existencia del contrato de comodato verbal, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación de los codemandados de cumplir con un supuesto contrato de comodato verbal, de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sui juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor:”
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesta por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, de este domicilio y CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.877, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por resultar perdidosa totalmente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso por lo que no se requiere la notificación de las partes...”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2019, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, co apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, cursante a los folios del 04 al 09 (Pieza 7), presentó los informes de la siguiente manera:

… Omissis…
“…Ahora bien, llegado los resultados de la apelación, el tribunal de la causa no estampo un auto ordenando paralizar la decisión, hasta tanto se evacuara la prueba ordenada por la decisión de este juzgado superior, como lo es:“CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la admisión de los instrumentos privados (facturas y documentación de nacionalización en original) salvo su apreciación en la definitiva”, que sería lo más lógico y ajustado a derecho, cosa esta que no hizo, sino que admitió la prueba y ordeno oficiar a los organismos competentes, es decir, al Jefe del Sector Tributos Internos, Región Centro Occidental, ubicado en la Avenida Paulo Emilio Ávila, Seniat, San Felipe Estado Yaracuy, y al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello Estado Carabobo, para que dichos Organismos determinen si los documentos de nacionalización y facturas en originales acompañadas al libelo, cumplen con las Normativas Fiscales y Tributarias, oficios estos Nro. 364, recibido aquí en San Felipe, en fechas 04 de diciembre de 2.018, y Nro. 365, enviado a la Aduana de Puerto Cabello, vía correo (Ipostel), en fecha 10 de diciembre de 2.018, Organismos estos que hasta la fecha no han respondido a lo solicitado, por lo que la prueba no ha cumplido con su fin”.
En fecha 14 de diciembre de 2.018, el tribunal a quo, decidió la causa, es decir, a solo diez (10) días de haber recibido el oficio en el organismo competente (SENIAT, San Felipe) y cuatro (04) días de haberlo enviado vía Ipostel, a la Aduana de Puerto Cabello, violando como se dijo anteriormente y sin asegurar, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, por ser derechos protegidos por nuestra carta fundamental.
Es de hacer notar igualmente Ciudadana juez, que el juez de la causa, a lo largo de todo este juicio, incumplió con lo ordenado en las normas consagradas en distintas leyes que tutelan el ejercicio de la profesión de abogado al permitir que el Abg. Moisés Manuel Ferrer León, apoderado de la parte demandada, asumiera una conducta y comportamiento, no acorde con la majestad del tribunal y el respeto que se merecen las partes, al utilizar en sus escritos expresiones, específicamente en su contestación de demanda, así como en el escrito de pruebas, y de informes, tales como… “a la amante del demandante”…, ”por que se iba a operar las tetas”… y en su escrito de informes …”su amante Yubiri Rivas”, …”si era mujer del demandante y por eso se le hizo el depósito para operarle sus tetas”…, …”eso es una locura”…, …“ese tipo le truena la sotea”…..
En el escrito de informes presentados en su debida oportunidad, le solicité al juez de la causa, la aplicación de los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado por los artículos 2, 4, 7, 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, y le fueran aplicadas las sanciones disciplinarias correspondientes, por cuanto el mencionado abogado Moisés Ferrer, incurrió en reiteradas oportunidades en el transcurso de esta causa, en la violación flagrante con lo señalado en los ordenamientos señalados, en sus respectivos artículos, al utilizar en sus escritos connotaciones negativas de desprecio o poco respeto y expresiones no acorde con la majestad del tribunal y la lealtad y probidad que se merecen las partes, pedimento este que no fue acogido por el Juez en su decisión.
El juez de la causa, violo los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. El Código de Ética, establece los principios éticos y morales que debe tener todo juez en el ejercicio de sus funciones como máximo servidor público del poder judicial, para garantizar la independencia, autonomía y eficiencia del ejercicio de la función jurisdiccional que desarrollan todos los ciudadanos investidos conforme a la Ley para actuar en nombre de la República, dichas normas establecen los principios y deberes que garantizan la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia. Así mismo recogió el espíritu del Constituyente al establecer como se dijo los principios éticos que orientan la conducta de los jueces y juezas de la República, la responsabilidad, que impone al juez o jueza la obligación de actuar de acuerdo a los más altos principios morales, éticos y sociales, pues su actuación genera responsabilidad no sólo personal, sino la del propio Estado, en virtud de la importante función que desarrolla. Así, la responsabilidad no se extingue en el ejercicio de su competencia, sino que se ramifica hasta su propio fuero interno de vida y se extiende hasta la ciudadanía, el pueblo llano y en el modelo de Estado que se está construyendo…”(Sic)

Por otra parte, el apoderado judicial de los demandados, abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, IPSA Nº 115.496, consignó escrito de informes cursante a los folios del 10 al 16 de la séptima pieza, en donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
…Lo primero que quiero señalar es lo que el gran MARCO TULIO CICERON, jurista, filosofo humanista universal, para el año 52 a.c escribió la obra “DE LEGIBUS” (sobre las leyes) comprendida en cinco libros, en el cual advirtió a los intérpretes de la Ley (jueces), que contra la tentación del rigor extremo de su letra (ley), y que la observancia literal casi siempre, envuelve la equivocación de la injusticia, esta enseñanza civil, transmite toda la Filosofía del Derecho con la expresión “summun ius summa injuria”, cuyo establecimiento está en nuestro derecho venezolano en el artículo 254 del “Código de Procedimiento Civil” que manda a los Jueces a desechar en sus decisiones las sutilezas y puntos de mera forma, ya que la autoridad y crédito de la justicia requiere por parte de los Jueces que haya siempre claridad y sinceridad en sus decisiones, dado que las sentencias vagas u oscuras podrían llegar a ser una verdadera denegación de Justicia, o por lo menos interpretadas como evasivas, con razón nuestro sistema normativo adjetivo no debe permite que los jueces dicten una decisión oscura o ininteligible, porque en verdad – como afirma el maestro precitado- con más razón es que en la misión del Juez no le impone ser consejero de negocios de las partes, pero si debe procurar pegarse al caso concreto sometido a su jurisdicción, para que la parte que quede ignorante de los inconvenientes advertidos, o de las deficiencias o falta de claridad de su demanda, a fin de que el conocimiento irradiado por el operador de justicia le permita amoldarse a las exigencia de la Ley, ya que si la demanda no está sustentada en cualquiera de las pruebas que establece nuestro sistema probatorio, entonces difícilmente el juez pueda dictar una sentencia justa y lo más probable es que decida conforme a lo que esta alegado y probado en auto de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y su decisión final sea aplicada o sustentada en el articulo 254 eiusdem, el cual establece que: …Omissis…
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior Civil, de la norma transcrita se observa que el juez de la causa – así lo hizo el a-quo- difícilmente pueda declarar con lugar la demanda, si a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Esta norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera apariencia; 2) ordena la aplicación del principio “in dubio pro reo” que es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, en la hermenéutica de la norma, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al demandado en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304). Es decir que la sentencia respetada Juez Superior Civil, es un proceso de interpretaciones de los hechos, normas y al final la aplicación de la ley, y junto con esto es preciso que esa sentencia sea un juicio lógico como una expresión de voluntad del juez, para alcanzar en la formación de esa sentencia un fenómeno de la mente humana, como reflexión, comprensión, interpretación, conocimiento, es por eso que el doctrinario Rodrigo Rivera Morales dice en su libro titulado “De la actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, que en la formación de la sentencia existen dos premisas, una premisa mayor compuestas por las normas jurídicas aplicables al caso concreto, y una premisa menor compuesta por los hechos alegados y probados y finalmente una conclusión, pero lo más resaltante del doctrinario antes señalado es que termina diciendo que la formación de la sentencia no solo está integrada por juicios lógicos, sino por juicios históricos para determinar la existencia de los hechos de la norma. Dicho lo anterior para concatenar lo que realmente paso y la decisión que tomo el a-quo, mas las enseñanzas del profesor Rivero tenemos que en la “extraordinaria” demanda, presentada por la parte demandante, desde el inicio fue cubierta por tantas contradicciones y mentiras históricas, que no sería posible explanar una por una, ya que por ejemplo cuando por primera vez introducen la demanda, en ella solo demandaron a mi poderdante MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, aduciendo que fue a ella a quien los demandantes le “prestaron” en comodato verbal un apartamento, situación similar cuando se inicio el procedimiento administrativo donde fue citada ella nada mas, pero luego en la célebre reforma demandan a los dos, es decir a mis poderdantes MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, y en ella dicen que fue a mi poderdante CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, a quien le prestó el apartamento el demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA porque supuestamente tenían relaciones de amistad y comercial, de lo cual es totalmente falso como se demostró ante el juez a-quo, fue tanta las contradicciones que cuando la demandante YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, absorbió (sic) las posiciones juradas dijo que ella no sabía de los negocios de su esposo, pero para no seguir nombrando las tantas contradicciones, veamos que adujeron en la prodigiosa reforma, lo cual es sorprendente el intelecto derramado en ella, es decir pareciera que fue redactado por un letrado del derecho y no de un abogado con una vasta experiencia en el sagrado deber de impartir justicia: …Omissis…
Es evidente entonces ciudadana Jueza Superior Civil, que si lo accionado por la parte actora se circunscribió a lograr-si fuera una mitología griega- el cumplimiento de una convención, según sus dichos celebrada con mis poderdantes, difícilmente podría la sola instauración de una demanda, sin traer ninguna prueba o indicios y menos aun cuando lo alegado fue un contrato de comodato verbal, el cual no voy a analizar por considerar que sería innecesario por cuanto no existe prueba alguna, pretender un resultado favorable y peor aun poniendo a mis poderdante en una situación de desventajas, ya que, se tendría que haber inventado pruebas, siendo la verdad verdadera que fue dado en venta tal y como así lo alegamos y mantenemos y que serán otros momentos lo que se avecinan (El tiempo de dios es perfecto).
El presente juicio fue seguido a través del procedimiento ordinario, lo cual nos otorgó a ambas partes sendos lapsos probatorios a fin de demostrar nuestros respectivos alegatos, sin embargo a pesar de estar siempre en la verdad de los hechos, alegando mis poderdantes que dicho inmueble les fue vendido, no es el momento de demostrarlo porque para eso tuviéramos que haber reconvenido pero al revisarla odisea demanda y sus tesis de reforma, mi sugerencia fue mejor esperar el momento tal y como así lo hemos hecho, fue entonces como así logramos contradecir todo los argumentos falsos de la parte contraria, y lo que se pudo visualizar es que la desesperación de los demandantes fue tan facundo, que se dirigieron a mi persona como profesional del derecho, incluso con ofensas a mi labor como abogado, ya que no soy de los colegas que les dicen mentiras a sus representados dándoles falsas esperanzas y peor aun sin contar con la preparación hermenéutica del derecho.
Aparte de lo antes dicho, nos encontramos ante una demanda por un imaginario contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita (solo como una mitología griega) requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre –lo cual no hicieron los demandantes- que fue celebrado un contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, como erróneamente estableció la parte actora, y en un supuesto caso, en un contrato verbal no puede ser objeto de estudio, dado que en estos contratos no existe forma de verificar la fijación del término contractual, y menos cuando los demandantes adujeron que fue el 22 de septiembre de 2014 cuando supuestamente le entregaron el inmueble a mis poderdantes y que fue por un año lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, ya que no existe contrato verbal de comodato menos por un año todo esto resulto improbable, ya que por un lado no existe ni existió ni existirá contrato de comodato verbal sino de venta, y por otro lado no logró la parte actora traer ninguna prueba fehaciente donde se demostrara su pretensión, por tal razón es que cuando el a quo decide que en el presente caso no existe ni siguiera un indicio que pudiera compaginarse con otra prueba, lo hizo ajustado a derecho, porque realmente los demandantes fuero ajenos a la pruebas, es más, presentaron pruebas como los testigos que cualquier abogado recién graduado sabe que en materia contractual no cabe la prueba de testigo, cuando el bien sobrepase los dos mil bolívares tal y como así lo establece el artículo 1387 del Código Civil, pero no bastando con esto ciudadana Jueza Superior Civil, los demandantes a través de su instruido abogado apoderado promovió una facturas para que supuestamente demostrar que los bienes muebles o mueblaje que están en el inmueble objeto de esta demanda, son los mismos que supuestamente los demandantes le entregaron a mi poderdante – por supuesto es falso-, y peor aun pidió que fueran oficiados unos organismos del estado para que dijeran si dichas facturas habían cumplido con el trámite aduanero y tributario, lo cual demuestra con esta prueba tanto su promoción como la solicitud de los oficios que no sabían lo que estaban haciendo, pareciera que el ilustre y letrado abogado de los demandantes estuviera y quiso probar en un juicio por evasión de impuesto que sus clientes son personas cumplidora de los deberes tributarios y unos buenos contribuyentes para así aportar con la justa distribución de la riqueza del país, para que esos impuestos sean devuelto a la sociedad en la prestación de buenos servicios, es admirable su intensión pero le recuerdo al veterano apoderado que en este juicio no cabe por ningún lado estas pruebas o facturas.
En cuantos a las pruebas de la parte demandante tenemos que, no fueron ni serán suficientes para demostrar nada, ya que promovieron unas facturas que ya me referí, unos testigos que ya me referí, una inspección judicial frustrada porque no pudieron y podrán practicarla, ya que el apartamento de mis poderdantes entre quien ellos quieran no los que quieran porque bastante plata pagaron por él, aparte de que su posesión siempre a sido y será pacifica, notoria, ininterrumpida y sobre todo legal, por nuestra parte solo demostramos que el inmueble fue objeto de una venta y que por supuesto en este juicio no se tendría el juez a-quo que haber pronunciado, pero si demostramos que no fue ni será nunca un comodato y menos verbal, en definitiva ciudadana Jueza superior Civil, la decisión proferida por el a-quo fue realmente lógica, ya que si no hay prueba más que todo de los demandantes mal podría haber decidió lo contrario…”(Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora junto a su escrito libelar que consta a los folios del 1 al 6 de la pieza 1, consignó las siguientes documentales:
• A los folios del 07 al 16 (pieza 1), consta original de documento mediante el cual los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.077.694 y V-13.372.337 respectivamente, confieren poder especial a los abogados PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.985.060 y V-7.510.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.979 y 23.666 respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy bajo el N° 41, Tomo 67, al mismo consta anexo copias fotostáticas de acta de matrimonio de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios del 17 al 25 (pieza 1), consta original de documento de propiedad de apartamento distinguido con el numero D-2, ubicado en la planta baja en la Torre “Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, venta que realiza el ciudadano PASQUALINO CIRCELLI en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GOLDEN GATE C.A. al ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 2011.328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Consta igualmente copia fotostática de poder otorgado por la empresa mercantil INVERSIONES GOLDEN GATE C.A. al ciudadano PASQUALINO CIRCELLI, registrado bajo el N° 5, Folio 15, del Tomo 40 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Estas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende la propiedad que tiene el co demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO del apartamento objeto del presente juicio.
• A los folios del 27 y 28 (pieza 1), consta original de documento de Providencia Administrativa DDE-CR-N° 00114, fechada en Caracas el 17 de marzo de 2017, relativo al expediente administrativo N° YAR-MC-2016-038, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Despacho de la Superintendente. Coordinación de SUNAVI Edo. Yaracuy, firmada por María de Jesús Vásquez Rodríguez Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Considerada documento público administrativo; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y del mismo se desprende que los actores interpusieron procedimiento administrativo previo a la demanda contra la co demandada MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ y que el organismo competente habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.
• Al folio 29 (pieza 1), consta original de correspondencia emitida por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA como copropietario del Apto. D2 de la Torre Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, fechado en Independencia el 22 de septiembre de 2014 y dirigido a la Asoc. Civil Copropietarios Conjunto Residencial Caña Dulce con atención a la Junta de Condominio y Administración.
En vista que la mencionada misiva fue elaborada y suscrita por su propio promovente, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa al folio 29 en la pieza N° 1, en razón de que la misma está suscrita solo por el co demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia que la ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE y CESAR HERNANDEZ, ocuparán el apartamento objeto del presente juicio; por tanto se desecha la misma.
La parte actora junto a su escrito de reforma de demanda cursante a los folios del 02 al 09 de la 3era. Pieza, consignó las siguientes documentales:
• A los folios del 10 al 14 (Pieza 3), consta copia certificada de documento mediante el cual el abogado PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.985.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.979, sustituye poder especial al abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, poder que se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy bajo el N° 43, Tomo 162.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios del 15 al 29 (Pieza 3), consta Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de número 619-12, a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, decretado en fecha 30 de Julio de 2012, sobre unas bienhechurías (casa) ubicada en la calle “F” entre avenidas 01 y 02, casa N° 09, Urbanización La Pradera jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Luego de revisado el mismo por esta instancia superior, se establece que no aporta ningún valor probatorio para la resolución de la presente causa, por tanto el mismo se desecha.
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandante a los folios del 53 al 57 de la 4ta. pieza, promovió escrito de pruebas, en el cual solicito lo siguiente:
Reproduce el merito de autos, a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió posiciones juradas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2018, constando en autos las declaraciones de ambas partes de la siguiente forma:
A los folios 86 al 89 (Pieza 5), cursa declaración de las posiciones juradas absueltas por el co demandante, ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, la cual se transcribe textualmente así:

“… En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente si es cierto que usted y su esposa visitaban a los co-demandados en autos en el apartamento distinguido con el Nº D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, Planta baja, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÓ: Mi esposa no, yo si, hasta finales del 2016, que se rompió la relación de amistad y comercial con el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama. SEGUNDO: Diga el absolvente si es cierto o no, que usted conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: Si, efectivamente lo conozco, solo por temas comerciales ya que la mayoría de mis vehículos se los compraba a él. TERCERO: Diga el absolvente si es cierto que para el año 2014, el valor de un apartamento con las mismas características ubicado en la Residencia Caña Dulce, oscilaba entre 18.000.00,oo o 25.000.000,oo millones de bolívares . CONTESTÓ: Desconozco, puesto que no soy perito de profesión y como no tuve la necesidad de evaluar el costo de mis apartamentos, sigo desconociendo el monto que pudo costar para esa fecha. CUARTO: Diga el absolvente si es cierto que usted, recibió el pago total del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO. No, nunca he recibido pago por concepteo de venta de mi apartamento, puesto que nunca tuve la necesidad de vender y mucho menos ofrecerlo en venta, cuando ese apartamento particularmente, mi decisión era que le pertenecería a mi hija mayor, es mas a la actualidad tengo cuatro hijos e igual número de apartamentos en el referido Conjunto Residencial, por lo que como es mi decisión cada uno de esos apartamentos está destinado a cada uno de mis hijos. QUINTO: Diga el absolvente si es cierto que usted le presento un documento de venta encabezado solo por usted, sin la figura de su cónyuge al co-demandado Cesar Valderrama., la cual se negó a recibir porque le faltaba la figura de su esposa. CONTESTÓ: Totalmente falso, porque no existiría tal documento sino existe tal venta del apartamento, motivo de esta demanda. SEXTO: Diga el absolvente si es cierto , que usted con conocimiento de su esposa le vendió el apartamento al Co-demando Cesar Valderrama y recibió el pago total de dicho inmueble. CONTESTÓ: Totalmente falso, como dije en la respuesta anterior nunca hubo una venta del apartamento, motivo de esta demanda. SEPTIMO: Diga el absolvente si es cierto que usted recibió deposito en su cuentas personales por el Co-demando Cesar Valderrama CONTESTÓ: Creo que esta vacía la pregunta si él recibió así como yo recibí depósitos en mu cuenta de diferentes personas, en mi cuenta personal me gustaría conocer los montos a que se refiere cuando habla de depósitos y que me identifique en cada uno de los depósitos el motivo o destino de esos depósitos. OCTAVO: Diga el absolvente si es cierto, que desde que conoció al Co-demando de autos Cesar ENRIQUE Valderrama, ustedes han tenido relaciones comerciales. CONTESTÓ: Si, efectivamente, comerciales at raves de negociaciones y trabajos realizados en fuerte Tiuna, en el aeropuerto de Barcelona, entre otros menos importantes, así como la compra y la comercialización de silos, estos últimos comprados a la empresa SERMAT 2011 C.A, ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, negociación esta ultima que se llevo a cabo con el Señor Darío, presidente y propietario de la Referida empresa, siendo el ultimo cliente y destinos de estos silos la empresa del estado CANCORFAN. Igualmente existió la compra de mi parte hacia el de un vehículo camioneta a la cual se hace referencia en el presente expediente, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares, los cuales fueron pagados en la retención directa de una comisión que me tocaba por cuatro mil quinientos millones de Bolívares, de una ganancia neta de Once Millones Quinientos Mil Bolívares , es decir existe un deposito de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares que recibe mi empresa, por concepto de comisiones de trabajo, única y exclusivamente de trabajo, una vez recibido la referida suma esta ultima mencionada, inmediatamente le fue depositado a la empresa GUASEY Once Millones Quinientos Mil Bolívares menos los Quinientos en cuestión, quedando la negociación cerrada por la compra de la camioneta, recalco nuevamente mi empresa recibió Once Millones Quinientos Mil Bolívares depositándose la misma suma a GUASEY, menos Quinientos Mil es decir Once Millones de Bolívares exactos. NOVENO: Diga el absolvente si es cierto que usted, desde el año 2014 hasta ,los actuales momentos, ni usted ni su esposa, ni algún otro familiar han perturbado, molestado, inquietado la posesión del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, a lo co-demandos Cesar Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTÓ: No ha sido necesario, aun cuando existe evidentemente el abuso de exceder el tiempo estipulado por mi persona para que ocupasen mi apartamento en calidad de préstamo, el cual me fue solicitado como favor por el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama, porque tanto el cómo su familia, en su residencia ubicada en la Urbanización la Pradera habían sido objetos de intentos de robos y corrían peligro por tales hechos, en virtud a que nos encontrábamos relacionados comercialmente y laboralmente, como lo dije en una de mis respuestas anteriores considere que sería obvio apoyarlo sin problema alguno puesto que mi apartamento para el momento solamente estaba siendo ocupado en horas del día por mi persona para reuniones con diferentes personas en temas laborales y en la noche pernotaba Rigoberto el señor Rigoberto quien era empleado mío y se quedaba en el apartamento, persona de extrema confianza a quien le dejaba a cargo mi apartamento para el cuido del mismo, ahora bien creo en la Ley confió en la Ley no hace falta molestar o perjudica, ofender, inquietar a los ocupantes de mi apartamento cuando claramente podemos resolver por este Tribunal mi solicitud. DÉCIMA: Diga el absolvente si conoce a la ciudadana Geormari del Carmen León Barrio. CONTESTÓ: Si, efectivamente la conozco, aprovechando la pregunta me gustaría conocer un poco mas detalles que llevaron a mencionarla para ya están evidentemente demostrado, Geormari León es la persona de mi extrema confianza a quien en una oportunidad se le presento una emergencia en la ciudad de puerto Cabello, una emergencia Clínica, como en ese momento para la fecha de esos hechos el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama también me solicitaba apoyos de depósitos a su amante María Isabel Dugarte, dicho por el mismo ya que el referido ciudadano estaba casado, situación esta que hoy por hoy y hasta el dia de hoy solo fue necesario hacer mención a lo que acabo de decir, desconocía totalmente que entre amigos para la fecha pudiera el ciudadano cesar Hernández hacer mención e involucrar a la ciudadana Geormari León como lo hace mención el abogado apoderado de los ciudadanos en cuestión que los Doscientos Mil Bolívares a lo que hacen referencia en el escrito fueron utilizados para operarle las tetas a la referida ciudadana abogada de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Geormari Del Carmen León Barrios, por lo tanto me gustaría desvirtuar con hechos tal acusación por lo que pido a este Tribunal muy respetuosamente sea citada la ciudadana Geormari Del Carmen León Barrios, así como también un médico cirujano que considerara el Tribunal para la evaluación respectiva de la operación de las tetas nuevamente a la que el Docto Ferrer abogado y apoderado de los demandados hacer referencia de comprobarse lo contrario dejo constancia ante este Tribunal que ejecutare, realizare, efectuare canalizare y llevare hasta sus últimas consecuencias tal infamia. DÉCIMO PRIMERO: Diga el absolvente si es cierto que usted posee otras propiedades dentro del Conjunto Residencial Caña Dulce. CONTESTÓ: Evidentemente el Doctor Ferrer se encuentra desubicado en el presente acto debido a que mis respuesta sobre tener la cantidad de bienes inmuebles en el Conjunto Residencial Caña Dulce ya fue mencionado en una de las respuestas anteriores que repito está destinado a cada uno de mis hijos. Es importante y lo digo con toda responsabilidad ratificando una vez que el Doctor Ferrer en el escrito de su contestación deja demostrado lo que me llama poderosamente la atención que habla de una presunta venta del apartamento D-2 por un monto de 24.500.000,oo Bolívares y que en repetidas ocasiones en el referido escrito hace mención de que mi apartamento estaba completamente vacío pero en condiciones normales habitables, quiero dejar constancia de que mi apartamento siempre estuvo amoblado en su totalidad, el día de ayer la señora María Dugarte de igual manera dijo que no estaba equipado mi apartamento, pero resulta que el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama, que me gustaría que de la misma manera estoy yo identificando al señor Cesar, de igual manera lo identificara su abogado defensor,, puesto que cuando a él se refiere solamente lo llama o lo identifica como Cesar ENRIQUE Valderrama obviando el apellido Hernández, el ciudadano Cesar manifestó el día de ayer en la contestación en su respuesta, en el acto de posesiones juradas del día de ayer que la presunta venta de mi apartamento fue por un monto de 14.000.000,oo de Bolívares pero que no se encontraba vacío que estaba incluido los bienes muebles es decir el apartamento en su presunta venta por un monto 24.500.000, oo Bolívares dicho por el abogado de los demandados o fue por un monto de 14.000.000,oo dicho por el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama, continuo preguntándome en la presunta venta del apartamento motivo de esta demanda estaba vacio en el monto estipulado por el Doctor Ferrer mientras que en el caso de los 14.000.000 de Bolívares si estaba incluido los inmuebles, es de analizar que un apartamento en condiciones vacías en una presunta venta cueste más es decir 24.500.000,oo Bolívares que estando equipado en su totalidad o full como lo dice el señor Cesar por un monto de 14.000.000, oo de Bolívares, ahora bien a mi parecer cualquiera persona que escuchase dos versiones viniendo de la misma parte existan discrepancias, distorsión, diferencia, desigualdad, en las respuestas del monto del apartamento así como que si estaba o no estaba ocupado. Por otra parte continuando con las diferencias en el escrito del Doctor Ferrer hace referencia a que el ciudadano cesar ENRIQUE Valderrama no representa a las empresas GUASEY C.A y PIEDRA GUAYANA C.A, mientras que el mismo abogado Ferrer se contradice en su propio escrito de contestación que existe un deposito por la suma de 7.000.000, oo de Bolívares realizado por su socio del ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama, mientras que la ciudadana María Dugarte en respuesta en unas de las preguntas de ayer en el acto de posesiones juradas manifestaba cuando mi abogado le hizo la pregunta sobre si el señor Cesar representaba o no las empresas arriba mencionada, la respuesta de la misma fue, yo creo que si. Analizados estos puntos anteriores a los que ciertamente me llaman la atención porque no está claro Primero si existió una presunta venta de un apartamento como ellos hacen mención por que el abogado Ferrer y sus defendidos no mantienen una misa información obre el hecho de una presunta venta y con esto me refiero al monto de la presunta venta del apartamento, Numero dos, porque existe diferencia entre el abogado Ferrer en confirmar que el apartamento estaba vacío cuando el señor Cesar dice que estaba Full, a todas esta lo que si puedo observar es que ni ellos mismos están claros en lo que están demandados. Siendo las 3:20 p.m de la tarde este Tribunal deja constancia que por la complejidad de la prueba habilita el tiempo necesario para culminar con la evacuación de esta prueba…” (sic)

A los folios 91 al 92 (pieza 5), cursa declaración de las posiciones juradas absueltas por la co demandante, ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, que copiada textualmente dice así:

“…En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que usted y su esposo visitaban a los co-demandados en autos MARÍA ISABEL DUGARTE y CESAR HENRRIQUE VALDERRAMA en el apartamento distinguido con el Nº D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, Planta baja, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÓ: No, pero si en su momento ellos fueron a mi casa en la residencia Colinas del Yurubi detrás de la casa del Gobernador y hay compartimos en el área de la piscina y comimos y todo. SEGUNDO: Diga la absolvente si usted y su esposa conocen a la ciudadana Geormari del Carmen León Barrios CONTESTÓ: Yo no, pero esa es una de las mujercitas de mi esposo, igual no me importa. TERCERO: Diga la absolvente si es cierto que usted conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: No. CUARTO: Diga la absolvente que usted del año 2014 hasta los actuales momentos ni su esposo ni un familiar han perturbado, molestado inquietado la posesión del apartamento D-2 Torre Santa Elena Planta Baja del Conjunto Residencial Caña Dulce a los ciudadanos Cesar Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTO: No. QUINTO: Diga la absolvente si su esposo el ciudadano Mauro Rivero demandante en autos recibió del co-demandado en autos el ciudadano Cesar Valderrama una camioneta súper Duti, Ford, Doble cabina, color blanco. CONTESTÓ: No, yo nunca he visto a parte de las camionetas de mi esposa, nunca vi una extraña. SEXTO: Diga la absolvente si es cierto que usted y su esposo poseen otras propiedades dentro del Conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTÓ: Si, tres mas. SEPTIMO: Diga la absolvente si es cierto que usted y su esposo recibió deposito en la cuentas personal del ciudadana Mauro Rivero del Co-demandado Cesar Valderrama. CONTESTÓ: No y si los recibió en cuestión de comercio de finanzas de verdad yo no meto en eso porque yo estoy en mi casa con mis hijos. OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que su esposo recibió el pago total del apartamento D-2 Torre D planta baja del Conjunto Residencia Caña Dulce, ubicada en la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia el estado Yaracuy. CONTESTÓ: No, porque ese apartamento se lo compramos para mi hija mayor la cual se la amoblamos, igual con los mismos artefactos que tiene ese apartamento lo tiene mi casa en Colinas de Yurubi eso fue nada mas mi esposo que se los presto porque a ellos los habían robado, se le había quemado o no se que en la Pradera y el de buena le prestó el apartamento y yo también quiero ver los papeles porque si mi esposo hace negocios venta alquiler el tiene que llevarme los papeles a mí para yo firmarlos y yo no he visto nada, hasta donde yo se era prestado, ese apartamento es de mi hija que se me va a casar y necesito el apartamento que dejen de ser tan mentiroso. NOVENO: Diga la absolvente si es cierto que desde que su esposo conoció al co-demandado en autos Cesar Valderrama ustedes han mantenido relaciones comerciales. CONTESTÓ: No y en cuestiones como dije anteriormente, en cuestiones comerciales de trabajo yo no me meto, en eso ya eso es con mi esposo. DÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto o no que su esposo conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: Me imagino que si…” (sic)

De igual forma, a los folios 73 al 75 (pieza 5), cursa declaración de las posiciones juradas absueltas por la co demandada, ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE, la cual se transcribe textualmente así:

“…. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández co-demandado en autos y el ciudadano Mauro Rivero mantuvieron una relación de amistad y comercial hasta finales del año 2016. CONTESTÓ: “No es cierto. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que el día 08 de julio de 2014 su pareja Cesar Hernández nunca hablo con el ciudadano Mauro Rivero para la compra del apartamento de su propiedad y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Ese día si hablaron y ya se había estipulado la compra de dicho apartamento. TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que jamás Mauro Rivero como propietario del mencionado apartamento y objeto de esta demanda le ofreció en venta a su pareja Cesar Hernández el mismo. CONTESTÓ: Claro que si lo ofreció por medio de conocido señor Manuel Medina. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Mauro Rivero como propietario del apartamento objeto de esta demanda paga el condominio en los actuales momentos por gastos comunes del mencionado apartamento. CONTESTÓ: paga condominio mas no paga servicios ni nada de eso ya que me dieron por notificada verbalmente que no debía pagar. QUINTO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2014 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheque Nº 11002560 del mismo banco y cuenta le fue depositado a la empresa Guasey C.A. Rif- 011398619 representada en ese momento por su pareja Cesar Hernández y a la cuenta de dicha empresa Nº 01020565410000035897 un monto de once millones de bolívares. CONTESTÓ: no tengo conocimiento de nada de eso. SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2015 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheques Nros. 78002604 y 34002605 respectivamente contra el Banco de Venezuela le fue depositado a su pareja Cesar Hernández en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050699921699024316 dos depósitos por un monto de novecientos mil bolívares cada uno para un total de un millón ochocientos mil bolívares. CONTESTÓ: no, no es cierto eso. SEPTIMO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2014 de la cuenta del ciudadano Mauro Rivero Nº 01340405414053014971 del Banco Banesco según cheque Nº 34840440 le fue depositado a su persona MARÍA Dugarte en su cuenta del banco Mercantil Nº 01050062131062253272 un monto de quinientos mil bolívares. CONTESTO: no es cierto. OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que usted posee una casa ubicada en la calle F entre avenidas 1 y 2 casa Nº 09 de la urbanización La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. CONTESTÓ: si es cierto. NOVENO: Diga la absolvente como es cierto que el contrato de servicio de la corporación eléctrica nacional COORPOELEC según Nº 7005299595 se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio de energía eléctrica del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el contrato Nº 5-00028399L de la corporación TELEMIC C.A. televisión por cable (Inter) se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMO PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble (APARTAMENTO) que usted ocupa con su pareja actualmente y propiedad de Mauro Rivero está totalmente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento. CONTESTÓ: no, no es cierto. DÉCIMO SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández representaba para el año 2014 a las empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. CONTESTÓ: yo creo que si las representaba. DÉCIMO TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que el señor Manuel Gregorio Medina propietario para el año 2014 de la empresa Vehículo C.A. ubicada en la redoma del Colegio Fray luís Amigó le presentó a su pareja Cesar Hernández a Mauro Rivero en la antigua oficina de el ubicada en la avenida Caracas Edificio Stemica piso 2 oficina 8 frente al Registro Mercantil del estado Yaracuy en el mes de mayo de ese año 2014. CONTESTÓ: no estoy al tanto si fue en el mes de mayo pero si fue por medio del señor Medina que se conoció al señor Mauro y a la señora Yubirit Rivas. DÉCIMO CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que usted junto a su pareja Cesar Hernández en varias ocasiones visitaron la oficina del señor Mauro Rivero en la antigua oficina ya señalada donde compartían en familia momentos de comida hasta altas horas de la noche. CONTESTÓ: si es cierto que subimos varias veces a concretar pago de dicho apartamento. DÉCIMO QUINTO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández le enviaba a Mauro Rivero correo electrónicos relacionados con temas comerciales a su cuenta Mauro@Induprod.com a través de su asistente Mirvida Simosa quien identificaba a su pareja Cesar Hernández como su jefe o Cesar en los mencionados correos. CONTESTÓ: no estoy al tanto de nada de eso. DÉCIMO SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández le enviaba mensajes vía Whatsapp a Mauro Rivero a su número telefónico 0412-7622547 desde sus números 0414-9270054 y 0424-2815880 en donde le solicitaba hacer depósitos a la ciudadana Rondha Tereza Ramírez García cédula de identidad Nº 12.834.242 en su cuenta personal por un monto de dos millones quinientos mil bolívares en fecha 08 de octubre de 2015. CONTESTÓ: ni idea de eso. DÉCIMO SEPTIMO: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de septiembre del año 2014 fecha en que le fue prestado el apartamento propiedad de Mauro Rivero signado con el Nº D-2 y objeto de esta demanda en horas de la noche a su llegada se encontraba presente en el mismo el señor Jarvi Rodríguez de profesión Cheff quien le cocino la cena del momento así como el ciudadano Manuel Medina y el vigilante Liberio Bracho. CONTESTÓ: no fue ese día que dicen ahí, allí no estaba presente el señor Jarvi y al momento de la entrega de las llaves de dicho apartamento fue porque estaba cancelado en su totalidad y estaban presentes el señor Manuel Medina la señora Yubirit Rivas y señor Mauro Rivero. DÉCIMO OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que el documento de propiedad del apartamento objeto de esta demanda signado con el Nº D-2 de la Torre Santa Elena planta baja del Conjunto Residencial Caña Dulce hasta la presente fecha está a nombre de Mauro Rivero registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 18 de mayo de 2011 bajo el Nº 2011.328 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1188 del Libro del Folio real del año 2011. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMO NOVENO: Diga la absolvente como es cierto que visitaba la casa propiedad de Mauro Rivero y Yan Briñez ubicada en la urbanización colinas de Yurubi avenida 1, esquina 1, calle 1, sector Los Higuitos, quinta Los Leones de este Municipio San Felipe donde compartía en el área de la piscina y almorzando. CONTESTÓ: primero yo nunca visite esa casa, mi pareja si conoció de su esposa. Siendo las 3:30 p.m de la tarde este Tribunal deja constancia que por la complejidad de la prueba habilita el tiempo necesario para culminar con la evacuación de esta prueba. VIGÉCIMO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández y el ciudadano Mauro Rivero se prestaban los vehículos de su propiedad con regularidad en el año 2014 y 2015. CONTESTÓ: eso no es cierto…” (sic)

A los folios 76 al 78 (pieza 5), cursa declaración de las posiciones juradas absueltas por el co demandado ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, la cual se transcribe textualmente así:

“… En este estado el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano Mario Rivero mantuvieron una relación de amistad y comercial hasta finales del año 2016. CONTESTÓ: No. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que el día 08 de julio de 2014 usted nunca hablo con el ciudadano Mauro Rivero para la compra del apartamento de su propiedad y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Si hable, y para yo tomar posesión de mi apartamento le hice entrega de una camioneta como forma de pago y varios depósitos, en su cuenta personal de el y en la cuenta de la empresa Global. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que jamás hubo ofrecimiento de venta del apartamento de Mauro Rivero y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Claro que hubo un ofrecimiento de venta, si no, no hubiese hecho los depósitos que hice y la entrega de la camioneta. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Mauro Rivero como propietario del apartamento objeto de esta demanda paga el condominio en los actuales momentos por gastos comunes del mencionado apartamento. CONTESTÓ: El lo viene pagando a cierta fechas por que el verbal le dijo a mi esposa que no lo pagar más porque él se iba a encargar del pago desde el momento que introdujo la demanda él viene asumiendo el pago del condominio, porque nosotros tenemos soporte de que pagamos desde que estamos viviendo hay. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2015 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheque Nº 78002604 y 34002605 respectivamente del mismo banco y cuenta le fue depositado a usted Cesar Hernández en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050699921699024316 dos depósitos de NOVECIENTOS MIL BOLIVRAES (900.000,99) para un total de 1.900.000,oo Bolívares CONTESTÓ: Si es cierto, pero eso fue como concepto porque yo le entregaba efectivo de pago. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2014 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheques Nros. 11002560 del mismo Banco y cuenta le fue depositado a la empres GUASEY Compañía anónima RIF 01139861-9 representada por usted en ese momento a la cuenta de dicha empresa Nº 01020565410000035897 un monto de 11.000.000,oo Bolívares CONTESTÓ: No, una que yo no soy representante de esa empres, esa empresa fue contratada por mí para unos trabajos en el aeropuerto de Barcelona y los depósitos GUASEY se lo hizo a Global Induprod R.L. uno por un monto de 11.500.000, oo y el otro por 12.600.000,oo Bolívares. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2014 de la cuenta del ciudadano Mauro Rivero Nº 01340405414053014971 del Banco de Banesco según cheque Nº 34840440 le fue depositado a su pareja María Dugarte en su cuenta del banco Mercantil Nº 01050062131062253272 un monto de quinientos mil bolívares. CONTESTO: Si es cierto, por el mismo pago, porque nosotros le entregamos mucho efectivo para pagar nominas, nosotros le dábamos el efectivo y el nos depositaba. OCTAVO: Diga el absolvente como es cierto que su pareja María Dugarte posee una casa ubicada en la calle F entre avenidas 1 y 2 casa Nº 09 de la urbanización La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. CONTESTÓ: si, si. NOVENO: Diga el absolvente como es cierto que el contrato de servicio de la corporación eléctrica nacional COORPOELEC según Nº 7005299595 se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio de energía eléctrica del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si, si esta a su nombre porque estoy esperando que él me firme para yo hacer mi traspaso a nombre mío, pero nosotros los cancelamos. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato Nº 5-00028399L de la corporación TELEMIC C.A. televisión por cable (Inter) se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Si, se encuentro, por los mismo estoy esperando que él me firme para hacer todo el traspaso que tengo que hacer, pero igual pagamos el servicio. DÉCIMO PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble (APARTAMENTO) que usted ocupa con su pareja actualmente y propiedad de Mauro Rivero está totalmente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento. CONTESTÓ: Si, porque cuando él me vendió y yo pague, el apartamento lo pague full, 14.000.000, oo equipado, todo lo que esta hay yo lo cancele. DÉCIMO SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que usted representaba para el año 2014 a las empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. CONTESTÓ: No. DÉCIMO TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que el señor Manuel Gregorio Medina propietario para el año 2014 de la empresa Vehículo C.A. ubicada en la redoma del Colegio Fray luís Amigó nos presentó a Mauro Rivero y Cesar Hernández en la antigua oficina de el ubicada en la avenida Caracas Edificio Stemica piso 2 oficina 8 frente al Registro Mercantil del estado Yaracuy en el mes de mayo de ese año 2014. CONTESTÓ: Si, porque cuando yo conozco a Manuel, Manuel me dice que Mauro está vendiendo el apartamento y fuimos a la oficina de Mauro y hay fuimos a ver el apartamento. DÉCIMO CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que usted junto a su pareja en varias ocasiones visito la antigua oficina del señor Mauro Rivero antes mencionada donde compartían en familia momentos de comida y hasta altas horas de la noche. CONTESTÓ: Si, porque en ese momento se estaba haciendo la negociación del apartamento. DÉCIMO QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que usted le enviaba a Mauro Rivero correo electrónico relacionados con temas comerciales a su cuenta Mauro@Induprod.com través de su asistente Mirvida Simosa quien lo identificaba como a Cesar Hernández su jefe o Cesar en dichos correos. CONTESTÓ: Si, no lo mandaba, lo mandaba Mirvida por lo puse en contacto, porque en ese momento en el aeropuerto se desmantelo varios galpones y el señor estaba interesado en las vigas doble T que se encontraban allí, y para trasladar ese material a san Felipe tuve que pasar correo a través de la señora Simosa, que en ese momento el material tenía un costo de 2.000.000, oo que nunca me lo cancelo. DÉCIMO SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que usted enviaba mensajes vía Whatsapp a Mauro Rivero a su número telefónico 0412-7622547 desde sus números 0414-9270054 y 0424-2815880 en donde solicitaba hacer depósitos a la ciudadana Rondha Tereza Ramírez García, cédula de identidad Nº 12.834.242, en su cuenta personal por un monto de dos millones quinientos mil bolívares en fecha 08 de octubre de 2015. CONTESTÓ: Si, porque en su momento la empresa del Señor Mauro realizo un trabajo en Fuerte Tiuna y el tenía que pagar esa comisión. DÉCIMO SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el día 22 de septiembre del año 2014 fecha en que le fue prestado el apartamento propiedad de Mauro Rivero signado con el Nº D-2 y objeto de esta demanda en horas de la noche a su llegada se encontraba presente en el mismo el señor Jarvi Rodríguez de profesión Cheff quien le cocino la cena del momento así como el ciudadano Manuel Medina y el vigilante Liberio Bracho. CONTESTÓ: Si, ellos me hicieron una bienvenida porque me estaba haciendo la entrega del apartamento y entrega de las llaves y él señor Medina dijo que ahora si costaba los 14.000.000,oo porque yo le mande hacer unos arreglos. DÉCIMO OCTAVO: Diga el absolvente como es cierto que el documento de propiedad del apartamento objeto de esta demanda signado con el Nº D-2 de la Torre Santa Elena planta baja del Conjunto Residencial Caña Dulce hasta la presente fecha está a nombre de Mauro Rivero registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 18 de mayo de 2011 bajo el Nº 2011.328 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1188 del Libro del Folio real del año 2011. CONTESTÓ: Si está a nombre de él, porque cuando él me hizo el documento aparece el solo y le dije a el que no le iba a firmar nada porque él tiene esposa, tiene que aparecer el y la esposa firmando y hay él le dio largas y largas y siempre cuando yo lo veía le decía firmare el apartamento y él me decía tranquilo que de ahí nadie no te sacan, le decía y los chamos y me decía tranquilo que eso son mis sobrinos. DÉCIMO NOVENO: Diga el absolvente como es cierto que visitaba la casa propiedad de Mauro Rivero y Yan Briñez ubicada en la urbanización colinas de Yurubi avenida 1, esquina 1, calle 1, sector Los Higuitos, quinta Los Leones de este Municipio San Felipe donde compartía en el área de la piscina y almorzando. CONTESTÓ: No, una sola vez viste y nunca almorcé tampoco. VIGÉCIMO: Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano Mauro Rivero se prestaban los vehículos de propiedad de ambos con regularidad en el año 2014 y 2015. CONTESTÓ: Yo cuando traía los carros él se montaba para verlos, pero de que lo preste, nunca…” (sic)

Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que ofrezca el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.-
Ahora bien, revisadas las posiciones juradas del co demandante MAURO ALEJANDO RIVERO ut supra transcrita, en cuanto a los hechos litigiosos que constan en autos y que de acuerdo a tales deposiciones manifestó que no recibió pago por concepto de venta del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que no le presentó ningún documento de venta al co demandado CESAR HERNANDEZ, que no vendió el referido apartamento con conocimiento de su esposa y tampoco recibió pago total del mismo, que tuvo relaciones comerciales y de amistad con el co demandado CESAR HERNANDEZ, que nunca ha perturbado en el referido apartamento al co demandado CESAR HERNANDEZ, que el apartamento en cuestión se lo dio en préstamo, que posee otros apartamentos en el Conjunto Residencial.
Asimismo, de las posiciones juradas de la co demandante YAN CLAUDE BRIÑEZ se desprende que coinciden en sus respuestas con las del co demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO, señalando que nunca han perturbado en el referido apartamento al co demandado CESAR HERNANDEZ, que junto a su esposo posee otros apartamentos dentro del Conjunto Residencial, que no recibió junto a su esposo MAURO ALEJANDRO RIVERO pago total del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ambas deposiciones se valoran en su justo valor probatorio que de las mismas se desprenden y así se decide.
De igual forma se constató las posiciones juradas de la co demandada MARIA ISABEL DUGARTE, de la cual se desprende por un lado que el co demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO y su esposo CESAR HERNANDEZ no mantuvieron ni relaciones comerciales, ni de amistad, y más adelante declara como cierto que su esposo CESAR HERNANDEZ visitaba la oficina de MAURO RIVERO y compartían en familia momentos de comida hasta altas horas de la noche. Indica que ocupan el apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que los servicios del referido apartamento están a nombre de MAURO RIVERO, que es cierto que el documento de propiedad del apartamento en cuestión se encuentra a nombre de MAURO RIVERO.
Por último, constan las posiciones juradas del co demandado CESAR HERNANDEZ, en las que señala que no es cierto que haya tenido relaciones comerciales y de amistad con el co demandante MAURO RIVERO, y a la vez indica que recibía depósitos del co demandante MAURO RIVERO, por concepto de entrega de efectivo para pago de nominas, que es cierto que los servicios están a nombre del propietario MAURO RIVERO, que es cierto que se encuentra equipado porque así lo pagó en Bs. 14.000.000,00.
De la revisión de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada evidencia esta instancia superior que las mismas se contradicen entre sí, y con hechos plasmados en la contestación a la demanda, cuando señalan expresamente que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 24.500.000,00, que fueron pagados con la entrega de una camioneta que le pertenece al co demandado CESAR HERNANDEZ con un valor de Bs. 4.000.000,00, con una transferencia de Bs. 11.500.000,00, otra de Bs. 7.000.000,00, mas la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mediante deposito a cuenta del co demandante MAURO RIVERO y la cantidad de Bs. 200.000,00 depositados a GEORMARY LEON; en consecuencia, se desestiman las mismas.
• Promovió la prueba de Informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y según lo acordado en el auto de admisión de pruebas se ordenó lo solicitado en los apartes tercero, cuarto y quinto:
Tercero: solicitó se oficie al Banco de Venezuela, sucursal San Felipe, ubicado en la calle 15 esquina Avenida Libertador de esta ciudad de San Felipe, con el fin de informar a este Tribunal si la cuenta corriente perteneciente a la Asociación Cooperativa GLOBAL INDUPROD R.L. en dicho banco N°. 0102036517000009045, en fecha, 30/09/2.014, según cheque Nro. 11002560 del Banco de Venezuela Nro. 01020565410000035897, un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) con esta prueba se demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre mi representado Mauro Rivero y el demandado de autos Cesar Hernández, quien presuntamente para ese momento, representaba a la Empresa Guasey C.A., y por sus instrucciones se le depositaba a dicha Empresa.
Cuarto: solicito se oficie al Banco Mercantil, Sucursal San Felipe, ubicado en la Avenida Libertador esquina avenida Caracas de esta ciudad de San Felipe, con el fin de informar a este Tribunal, si de la Cuenta Corriente perteneciente a la Asociación Cooperativa GLOBAL INDUPROD R.L., del banco de Venezuela Nro. 0102036517000009045, en fecha 10/02/2015, según cheques Nros. 78002604 y 34002605, respectivamente, contra en Banco de Venezuela, le fue depositado a Cesar Hernández (demandado de autos), en su cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050699921699024316, dos (02) depósitos por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cada uno, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). Con esta prueba se demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre mi representado Mauro Rivero y el demandado de autos Cesar Hernández.
Quinto: solicito se oficie al Banco Mercantil, Sucursal San Felipe, ubicado en la Avenida Libertador esquina Avenida Caracas, de esta ciudad de San Felipe, con el fin de informar a este Tribunal, si de la Cuenta Corriente perteneciente a Mauro Rivero, del Banco Banesco Nro. 01340405414053014971, en fecha 10/12/2.014, según cheque Nro. 34840440, contra el Banco Banesco, le fue depositado a Maria Dugarte (demandada de autos y concubina de Cesar Hernández), en su cuenta del Banco Mercantil Nro. 010501050062131062253272, un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Con esta prueba se demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre mi representado Mauro Rivero y el demandado de autos Cesar Hernández, quien ordenaba le depositaran a su concubina y demandada de autos María Dugarte.
En fecha 18 de junio de 2018 se libró oficio N° 197/2018 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibiendo resultas en fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 185 al 191 pza. 05), comunicación fechada en la ciudad de Caracas el día 30/08/2018, control N° 0000034462 y suscrita por la ciudadana Marisol Fernández de Reyes, Gte. Atenc. Requerimientos Documentales. Mercantil Banco, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Omissis…
a) Efectivamente, la Cuenta Corriente N°0105-0699-92-1699024316 a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, titular de la C.I. V-9.940.877, presenta dos (2) depósitos por Bs. 900.000,00 cada uno para un total de Bs. 1.800.000,00, en fecha 10/02/2015.
b) De igual forma, la Cuenta Corriente N° 0105-0062-13-1062253272 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ titular de la C.I. V-17.320.200, presenta un deposito por Bs. 500.000,00 en fecha 10/12/2014…” (Sic)

Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente: “(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido y así se establece. Dicho lo anterior de la revisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, que corre inserta a los folios 185 al 195 (Pieza 5), concatenada con los depósitos consignados en original por la parte actora y que corren a los folios 58 y 59 (pieza 5) que son denominados tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil, se desprende que las partes del presente proceso mantenían una relación comercial en la cual se traspasaban dinero a sus cuentas.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela mediante el mismo oficio 197/2018 de fecha 18 de junio de 2018, esta instancia superior nada tiene que señalar, por cuanto de la misma no constan las resultas en autos.
Ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo y reforma de la demanda, las cuales ya fueron analizadas por esta instancia superior.
• A los folios del 60 al 67, 72 al 77, 82 al 97, 100 al 108 al 196 (pieza 4), constan copias certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales, así como también actas de asamblea de las empresas ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD, R.L., Rif J-29964631-8, GLOBAL FORNITURE, C.A., Rif J-40186263-2, FORJADOS DE VENEZUELA R.L, Rif J-31487924-3 y ASOCIACION COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA, R.L. Rif J-29948011-8.
Todas estas documentales se reputan públicas conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los mismos no fueron desvirtuados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellos la condición de socio del co demandante ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, y que no es punto controvertido en la presente causa y así se establece.
En cuanto a las documentales consignadas a los folios del 67 al 71 y folios 98 y 99 (pieza 4) corresponden a documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que han debido ser ratificados con la prueba documental, lo cual no consta en autos, por tanto se desechan.
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 78 al 81 y 197 (pieza 4) las mismas corresponden a movimientos bancarios que nada aportan a la presente causa, desestimándose por esta instancia superior.
• Al folio 198 (pieza 4), consta solicitud de certificación de pagos de cuotas de condominio desde el año 2011 hasta mayo de 2018, del apartamento ubicado en la Torre D, Santa Elena, planta baja D2, solicitud que hace el ciudadano Mauro Rivero a la Asoc. Civil Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce, que se desecha con base al principio de alteridad ya explicado ut supra.
• A los folios del 199 y 200 (pieza 4), consta certificación y resumen de pago, realizada por la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce.
Documental emanada de tercero que no es parte en el presente juicio, que ha debido ser ratificada con la prueba testimonial, no constando en autos tal circunstancia, por tanto se desecha.
• A los folios 201 al 231 consta pagos de condominio (Notas de Crédito) concepto cruce de cuentas de la Asociación Civil de copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce.
Documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios o servicios básicos, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, todo conforme al artículo 1383 del Código Civil y así se valoran, desprendiéndose de los mismos cruce de cuenta entre el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce, por concepto de condominio Apto. D-2 Torre Santa Elena.
• A los folios del 232 y 233 (pieza 4), constan original de constancia de contrato de servicio emitido por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), Centro de Servicio San Felipe, en donde hace constar que existe en la base de datos un suministro identificado con los siguientes datos:
“…Numero de Interlocutor Comercial: 6002254159
Nombre del Cliente: RIVERO GOITIA MAURO ALEJANDRO
C.I: V-12077694
Número de Cuenta Contrato: 100002201448
Número de Contrato: 7005299595
Fecha de Alta de Contrato: 24.05.2012
Número de Medidor: 101941743
Dirección: AV PRINCIPAL TORRE D “SANTA ELENA”, APTO D-2, SECTOR CJTO RES CAÑA DULCE, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY…
Tales instrumentos son valorados por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; de los mismos se desprende la suscripción de contrato de servicios y pago con la Empresa Eléctrica CORPOELEC, a nombre del co demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, del apartamento D-2, de Residencias Caña Dulce desde el año 2012.
• Al folio 234 (pieza 4), consta original de factura N° 2432674 emitida por la Corporación Telemic C.A. televisión por cable INTER, a nombre del ciudadano Mauro Alejandro, Rivero Goitia, Ced/Rif: 12077694, urbanización Caña Dulce T-Sta. Elen. Calle: Av. Ravell, Apto: D-2, municipio Independencia, Sector Piedra Grande, Cuenta: 5-00028399 de fecha: 31/05/2018.
Documental emanada de empresa privada que ha debido ser ratificada en juicio; en consecuencia se desecha del proceso.
• Promovió la Experticia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice una experticia contable, por parte de expertos a las cuentas de la Asociación Cooperativa GLOBAL INDUPROD R.L. del Banco de Venezuela N° 0102036517000009045 y del Banco Bicentenario N° 01750438090073679479, a los fines de definir los pagos realizados a Cesar Enrique Hernández Valderrama y así demostrar que entre el demandado había una relación de amistad y comercial con la mencionada Cooperativa.
La referida prueba fue acordada conforme al auto de admisión de fecha 18/06/2018 (folio 14 al 16 pza. 05). En fecha 04/10/2018 (folio 199 pieza 5), los expertos contables Isidro José Gerdez Núñez, Luisa Margarita Guerrero e Irma Isabel Giménez Guevara, todos de profesión contadores públicos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.859.995, V-3.601.706 y V-4.475.780, respectivamente, previa aceptación del cargo y libradas como fueron las credenciales (folios 158 al 160), consignan escrito, en el cual manifiestan la imposibilidad de realizar la experticia ordenada en el expediente, por cuanto el promovente no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, por lo tanto solicitan se les libre de toda responsabilidad, en vista de la imposibilidad material de practicar la experticia ordenada. En fecha 09 de octubre de 2018 (folio 200 pieza 5), se libra auto donde se exonera a dichos expertos, de toda responsabilidad con respecto a la experticia ordenada; en consecuencia nada tiene que valorar esta instancia con relación a la presente prueba.
• Promovió la Experticia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice una experticia informática de vaciado, de contenido y de voz, por parte de expertos al número telefónico 0412-7622547 (Empresa Digitel), propiedad del ciudadano Mauro Alejandro Rivero Goitia. Así como se realice experticia informática a correo electrónico mauro@induprod.com; a los fines de demostrar la relación de amistad que existió entre Mauro Alejandro Rivero Goitia y el co demandado CESAR HERNANDEZ.
La referida prueba fue acordada conforme al auto de admisión de fecha 18/06/2018 (folio 14 al 16 pza. 05). Previa aceptación del cargo y libradas como fueron las credenciales a los expertos informáticos, (folios 126 al 128) juramentados en su oportunidad (folios 117, 122 y 123) Hugo Eduardo Borjas Méndez, Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y Nimigley Veronica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.814, V-15.966.768 y V-20.981.973 respectivamente, de profesión en Telecomunicación, Ing. en Informática e Ing. de Sistemas respectivamente. Al folio 167 consta acta de fecha 03/08/2018, día y oportunidad fijada para realizar la experticia informática ordenada en el expediente, dejándose constancia que dicha experticia fue suspendida, por cuanto los expertos designados no contaban con identificación alguna que los acredite como Ingenieros, por cuanto el Juez considera que no están habilitados legalmente para ejercer la función auxiliar de expertos informáticos, suspendiéndose la misma hasta tanto no acrediten tal condición, lo que de la revisión de las actas procesales no se evidenció cumplió la parte actora; por tanto, las documentales consignadas para tal fin insertas a los folios 236 al 297 (pieza 4) quedan desechadas y nada tiene que analizar esta instancia con respecto a esta prueba.
• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se practique inspección judicial en inmueble constituido por un apartamento distinguido por el D-2, ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento donde está constituido el Tribunal. SEGUNDO: se deje constancia de los seriales de los bienes, así como el estado de funcionamiento de los mismos. TERCERO: se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de practicar la inspección se quiera dejar constar.
La referida prueba fue acordada conforme al auto de admisión de fecha 18/06/2018 (folio 14 al 16 pza. 05). Al folio 37 y 38 (pieza 5) consta acta de fecha 21/06/2018, oportunidad fijada para realizar la inspección judicial ordenada en el expediente, acto seguido se deja constancia de lo siguiente: “… que se encuentra constituido al frente del apartamento ubicado en la Avenida Alberto Ravell, apartamento N° D-2 en la planta baja de la Torre Santa Elena o Torre D del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Municipio Independencia Yaracuy, seguidamente el Tribunal se dirige al inmueble antes identificado, tocando en varias oportunidades la puerta principal, no siendo respondiendo por nadie, es decir no abriendo la puerta del inmueble para practicar la inspección, lo que imposibilita la materialización de esta prueba. No habiendo mas nada que resolver, este tribunal se devuelve a su sede principal…”.
En fecha 25/06/2018 (folio 44 pieza 5), mediante diligencia la parte actora solicita nueva oportunidad para practicar inspección judicial. En fecha 28/06/2018 (folio 85 pieza 5), se libra auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado, en cuanto a la práctica de la inspección judicial. Al folio 113 y 114 (pieza 5) consta acta de fecha 11/07/2018, oportunidad fijada para realizar la inspección judicial ordenada en el expediente, acto seguido se deja constancia de lo siguiente: “… que se encuentra constituido al frente del apartamento ubicado en la Avenida Alberto Ravell, apartamento N° D-2 en la planta baja de la Torre Santa Elena o Torre D del Conjunto Residencial Caña Dulce del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal se dirige al inmueble antes identificado, tocando en varias oportunidades la puerta principal, no siendo respondiendo por nadie, es decir, no abriendo la puerta del inmueble para practicar la inspección, lo que imposibilita la materialización de esta prueba. No habiendo mas nada que resolver, este tribunal se devuelve a su sede principal…”. Evidenciado lo anterior, nada tiene que analizar esta instancia superior.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos DENNIS GERARDO BRACHO VILORIA, LIBERIO RAMON BRACHO VILORIA, YACXON JESUS FARFAN GONZALEZ, JARVI JOSE RODRIGUEZ RAMOS, RIGOBERTO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, MANUEL SALAZAR, MANUEL GREGORIO MEDINA ROMERO, EULIDES PASTOR MELENDEZ SANCHEZ, YSRRAEL SEGUNDO DURAN PEÑA, LUIS MANUEL GARCIA CONTRERAS, ASDRUBAL JOSE SANCHEZ IRIARTE, EDDYMER FIALLO, MIGUEL GERONIMO MANRIQUE PEREZ, ASUNCION ANTONIO SIVIRA GARCES, LINO ALEXANDER SEVILLA GUEDEZ, LINO SEVILLA CHIRINOS, RAMON ALBERTO RIVAS MEZA, RAMON IGNACIO MORA ZERPA, PASCUALINO CIRCELLI POPOLILLO, LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS, FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, VICTOR EDUARDO QUINTERO ESCALANTE, CESAR EDUARDO ARENAS COLMENARES, TULIO ANTONIO FLAMEZ ALVAREZ, ORLANDO JOSE SILVA LEAL Y ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA; quienes fueron presentados así:
Al folio 40 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano MANUEL SALAZAR, de profesión Técnico en Telemática e Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.115, domiciliado en la Calle Principal Prados del Norte, calle 8, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si, si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si, si lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, si lo sé CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, si lo recuerdo QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si, si me consta. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Municipio Independencia, Prado del Norte, calle 8 SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Tengo una empresa de servicio CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos demandados de autos, María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama, residen en el conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D, apartamento 2 –D, planta baja, el cual se encuentra ubicada en la avenida Alberto Ravell, al lado de la Clínica San Ignacio del Municipio Independencia, del estado Yaracuy. CONTESTO: Si lo sé QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que él tiene, de que los ciudadanos Cesar Hernández Valderrama y María Ysabel Dugarte, residen en el conjunto residencial caña Dulce, cuantos años tienen ello viviendo allí en el conjunto Residencial CONTESTO: Deben tener poco más de tres años SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo, si por el conocimiento que él dice saber en cuanto a que los ciudadanos Cesar ENRIQUE Valderrama y María Ysabel Dugarte, residen en el conjunto Residencial Caña Dulce, manifieste la dirección exacta donde se encuentra el mismo CONTESTO: Es la Torre 4 apartamento planta Baja D-2, Conjunto Residencial Caña Dulce. Es todo, siendo las 09:54 am, se concluye el acto…”

Al folio 42 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano EUCLIDES PASTOR MELENDEZ SÁNCHEZ, de profesión Decorador Profesional, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.954, domiciliado en la calle 2, esquina de la avenida, Barrio la Carretera, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote del estado, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si lo conozco, pero no mucho de trato de vista sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, si me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, me consta, yo ayude a elegir los muebles, yo participe en parte de la decoración del apartamento, cuando el señor Mauro dijo que iba a traer a un hermano para el y que le iba a facilitar el apartamento y necesitaba orientación para la decoración, para ese tiempo yo era Gerente de la mueblería de el. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si, si de hecho convivían mucho en la oficina, compartían tragos pues y comida hay en la oficina. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: En la calle 2, esquina de la avenida 3, Cocorote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Trabajo particular TERECERA REPREGUNTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama, desde hace cuanto tiempo ocupan ellos el inmueble objeto de la presente demandada CONTESTO: La remodelación terminaría los primeros días de septiembre y comenzarían ellos a ocupar ese apartamento días después CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, donde se encuentra ubicado el inmueble del cual menciona en la pregunta realizada por el abogado de la parte actora. CONTESTO: Conjunto residencial Caña Dulce, Torre 4 D-2. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta quienes ocupan el inmueble actualmente objeto de la presente demandada CONTESTO: La señora Mari sus hijos y el señor Cesar quienes viven allí. Es todo, siendo las 10:45 am, se concluye el acto…”

Al folio 45 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA CONTRERAS, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.964.956, domiciliado en la calle Piar, entre avenidas 2 y 3, sector la Carretera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: si SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Cocorote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Particular. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene poseyendo los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama, el apartamento ubicado en el conjunto Residencial Caña Dulce D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: desde el 2014 hasta la fecha Es todo, siendo las 11:43 am, se concluye el acto…”
Al folio 56 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano EDDYMER JESÚS FIALLO LEAL, de Profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico y Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.027, de 44 años edad, domiciliado en la calle 11, entre avenidas 3 y 4, sector el Panteón, Edificio GLASSPARTS, Apto 3, Municipio San Felipe del estado, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR HERNÁNDEZ y a su pareja MARÍA ISABEL DUGARTE. CONTESTO: conozco de vista al señor porque yo iba subiendo una vez al apartamento de mauro y le pregunte quien era el señor que estaba entrando al apartamento de la planta baja y me dijo que era un familiar un conocido que le había prestado el apartamento y creo haberlo visto en las oficinas de mauro GLOBAL INDUCRÓ. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si tienen ese, tienen varios apartamento uno para cada hijo hasta donde yo sé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández. CONTESTO: si él se los presto fue para finales de 2014 y amoblado si a mí me consta que se recibieron los muebles. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: si tenían una relación más que todo comercial y amistad. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes habitan el apartamento antes mencionado actualmente. CONTESTO: el señor Cesar la señora no si tienen una niña, él y su familia más que todo ella porque a él mas nunca lo vi ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: De su conocimiento que manifestó decir aquí desde cuanto tiempo tienen los ciudadanos María Isabel Dugarte y Cesar Hernández poseyendo dicho inmueble. CONTESTO: finales del año 2014 fue como en septiembre. Es todo, siendo las 10:08 am, se concluye el acto…”

Al folio 58 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO MANRIQUE PÉREZ, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales y Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.521, de 53 años de edad, domiciliado en la calle 32, esquina avenida 9, Nº 8-39, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR HERNÁNDEZ y a su pareja MARÍA ISABEL DUGARTE. CONTESTO: no no los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si creo que tienen un par más o tres más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: si el el le prestó este a apartamento a las personas es un apartamento que el señor Mauro tiene habilitado y amueblado para casos de contingencias y trabajo en particular. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: tengo entendido que comercial mas no de amistad digo comercial porque siempre había escuchado de manera amistosa no me consta. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes habitan el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce Torre D, apartamento D-2 el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell al lado de la clínica san Ignacio Municipio Independencia del estado Yaracuy. . CONTESTO: allí ahí en el D-2 ahí unas personas las cuales fueron citadas por este Tribunal junto a su niños tengo entendido que son las personas a las cuales el señor Mauro Rivero les prestó ese apartamento y digo esto porque no nos hemos reunido para cosas de accesoria en él desde septiembre de 2014 mas o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo como se llaman las personas que poseen actualmente el apartamento. CONTESTO: nombre completo no lo sé, no se quienes no tengo porque saberlo por tal razón dije que fueron los que nombraron al principio de este acto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo cuanto tiempo tienen poseyendo de forma interrumpida el apartamento los ciudadanos Cesar Enrique Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTO: ellos están allí desde septiembre de 2014. Es todo, siendo las 10:58 am, se concluye el acto…”

A los folios 59 y 60 (pieza 5), cursa testimonial del ciudadano ASUNCIÓN ANTONIO SIVIRA GARCÉS, de profesión Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.416, de 53 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre C, Edificio Santa Clara Apto C-3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si los conozco a él y a ella e inclusive al grupo familiar también en varias oportunidades he compartido con ellos actividades sociales tanto ella como él y su ambiente familiar me ha dado a conocer una familia bastante aceptable sin ningún tipo de problema que yo conozca. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte. CONTESTO: si como no los conozco en la comunidad donde vivimos que muchas veces nos encontramos en el estacionamiento saliendo o llegando. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si no solo ese apartamento tiene otras propiedades dentro del conjunto residencial e inclusive en una oportunidad compartí con él unos trabajos que le estaba haciendo en calidad de observador al apartamento D-2 donde me llamo mucho la atención la decoración y equipamiento del mismo donde él me comenta que el equipamiento fue traído del negocio que tiene del Global una tienda que tiene aquí en la avenida Caracas y las decoraciones que se visualizo son hechas por muchachos o trabajadores que él tiene tales decoraciones son piso de mármol y otros sitios y detalles tallado en yeso mi inquietud era porque yo estaba recién mudado en este conjunto residencial y me gusto la decoración yo habito en ese conjunto residencial aproximadamente de 2013 en el transcurso de los años frente al apartamento que yo habito actualmente vivían unos Iraníes que estaban en nuestro país haciendo unos proyectos habitacionales cuando terminan su trabajo ellos dejan el país y me entero que ese apartamento es comprado por el Señor Mauro que es el C-4 luego me lo encuentro personalmente a él y le hago esta pregunta tú piensas comprar los edificios completos y el con una sonrisa me responde no solo esto porque yo tengo mi familia tengo mis hijos y me gustaría dejarle uno a cada uno. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández. CONTESTO: en la oportunidad que yo lo visite en ese apartamento ya equipado el me comento que para ese apartamento se venía un familiar (Hermano) que ocuparía mencionado apartamento. QUINTA PREGUNTA: En la actualidad quien ocupa dicho apartamento. CONTESTO: tengo entendido que aun lo sigue ocupando el señor Cesar y su grupo familiar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: de amistad si estoy seguro porque en varias oportunidades lo vi conversando a los alrededores de la residencia inclusive en una de ellas me detuve y en ese momento me detuve a donde estaban ellos y en ese momento el me presento al señor Cesar que es el Hermano que el me hiso referencia a ocupar el apartamento de negocio no porque no se los contenidos de su conversación anteriormente. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: residencia Caña Dulce edificio C Apto C-3 Santa Clara avenida Ravell al lado de la clínica San Ignacio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo quienes habitan el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce torre Santa Elena distinguido con el Nº D-2 el cual se encuentra ubicado al lado de la clínica San Ignacio, Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: el señor Cesar y su gremio familiar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo cuántos años tiene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida los ciudadanos María Isabel Dugarte y Cesar Enrique Valderrama el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce Torre D o Santa Elena distinguido con el Nº D-2 ubicado en la avenida Alberto Ravell al lado de la clínica San Ignacio Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: aproximadamente del 2014 hasta la actualidad…”

A los folios 96 y 97 (pieza 5), cursa declaración del testigo ciudadano DENNIS GERARDO BRACHO VILORIA, de profesión Agente de Seguridad en el edificio Caña Dulce, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.061, domiciliado en la Calle Principal de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si los conozco, tengo tiempo trabajando hay en la empresa, hay en caña Dulce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco, desde la vez que le señor Mauro no los presento cuando llegaron, lo presente como hermano y nos dijo que por favor le prestáramos el mismo apoyo como si fuese el, que él iba a esta allí en su apartamento de allí lo conozco, que iba a estar en el apartamento unos días. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si el apartamento es de él y tiene varios allí, tiene sus propiedades y desde que yo entre es propiedad de Mauro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si ese prestamos que le dio y aquella vez que nos dijo que iba a estar en su apartamento unos días o un tiempo determinado que iba a estar en esa estadía y el apartamento totalmente equipado. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Claro que si, por eso fue que me lo presento como hermano de hecho hasta se compartían los fines de semanas, que compartían en la plaza varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández se compartían vehículos propiedad de ambos CONTESTO: Si eso es cierto, a veces más bien pensábamos que salía el Señor Mauro en el carro de él y de repente era el Señor Cesar y así intercambiaban los vehículos, y hasta que bajaban los vidrios es que uno los veía. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Yo, vivo en Guama Municipio Sucre y laboro desde el 2014 en Caña Dulce donde estoy ahorita.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Mauro Rivero es el propietario de dicho apartamento distinguido con el N° D-2 Planta baja el cual se encuentra ubicado al lado de la Clínica San Ignacio de la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO: Si me consta, porque desde que yo empecé a trabajar el que ha estado cuando estaba en remodelación siempre estuvo al frente el propietario que era Mauro hasta el día que llego el hermano y se lo presto TERCEERA REPREGUNTA Diga el testigo cuanto tiempo tiene habitando los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama el apartamento distinguido con el N° D-2 Planta baja el cual se encuentra ubicado al lado de la Clínica San Ignacio de la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Desde septiembre 2014 hasta la presente fecha han estado allí, la fecha desde que llegaron. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo el día el mes y el año en que usted empezó a trabajar como personal de seguridad en el conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTO: 8 de Marzo de 2014…”

A los folios 98 al 99 (pieza 5), cursa declaración del testigo ciudadano LIBERIO RAMON BRACHO VILORIA, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.860.351, domiciliado en la Urbanización La Pradera calle 3, casa N° 80, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si es propietario y aparte de esos tiene otros más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, señorita de hecho yo ayude a bajar un mercado que estaba en la camioneta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: De hermanos, ellos compartían mucho y se cambiaban los carros y eso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández compartían en la plaza del mencionado Conjunto Residencial en reuniones que hacían allí. CONTESTO: Si, por supuesto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Ysabel Dugarte posee una casa en la Urbanización la Pradera Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si porque yo soy vecino yo tengo una casa allí y ahí están los padres. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quienes se encontraban presentes la noche en que el Ciudadano Mauro Rivero le dio en préstamo de uso a los ciudadanos Maria Ysabel Dugarte y Cesar Hernández el mencionado apartamento y objeto de esta demanda. CONTESTO: Se encontraba el señor Cesar, el Señor Mauro y mi persona y el compañero mío de trabajo, que le dijo que lo tratáramos a su hermano, como si fuese él y que le prestáramos todo el apoyo mientras arreglaba su casita. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si esa noche a la llegada de los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández, hubo una recepción donde comieron u de ser cierto quien preparo dicha comida. CONTESTO: Si hubo una recepción y la comida la preparo el Chef Jarvi Rodríguez. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si esa noche también se encontraban presente en la entrega de préstamo de uso del mencionado apartamento objeto de esta demanda Manuel Gregorio Medina y Yubiri Rivas. CONTESTO: Si se encontraba allí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández la noche que el ciudadano Mauro Rivero le hizo entrega del préstamo de uso del mencionado apartamento llevaron algún bien mueble, llámese nevera, cocina, televisor para poseerlo en el mencionado apartamento. CONTESTO: No. Ningún tipo de inmueble, tenía todo, estaba equipado. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Urbanización La Pradera calle 3, casa N° 80 Cocorote.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Actualmente estoy laborando Caballerías Aras Aruma, Carretera Panamericana sector el Peñón. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo desde cuando los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama vienen poseyendo ininterrumpida y pacíficamente el inmueble en cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial caña Dulce distinguido con el N° D-2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Eso fue el 22 de septiembre de 2014. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el día exacto en que la ciudadana Maria Ysabel Dugarte entro a poseer su apartamento con su pareja Cesar Hernández Valderrama CONTESTO: Si ya le dije la fecha 22 de septiembre de 2014. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Medina. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborando en la caballeriza Aras Aruma. CONTESTO: Por la empresa directamente voy a cumplir 3 mese pero trabaja en la compañía de seguridad de VIACOPI C.A. prestaba seguridad allí en las caballerizas Aras Aruma…”

A los folios 100 y 101 (pieza 5), cursa declaración del testigo ciudadano YACXSON JESÙS FARFÁN GONZÁLEZ, de profesión Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.291, domiciliado en el Municipio Cocorote, Urbanización Luis Herrera Campins, La morita Nueva, Sector 1, Calle 5 N° de casa 16 del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si lo conozco, ya que ellos me emplearon de vigilante en el Conjunto Residencial Caña Dulce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco en el momento que el señor Mauro no los presento como su hermano ya que le iba hacer el préstamo del apartamento y también nos informo que le brindáramos mayor seguridad a ellos mismos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si ese y otros más que el tiene. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si se lo, porque cuando el no los presento como su hermano nos informo que le brindáramos la mayor seguridad y también los ayudamos a bajar las maletas cuando ellos llegaron y estaba el apartamento amueblado con todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad CONTESTO: Si me consta ya que como eran hermanos cuando me lo presento hacían sus reuniones hay en la placita y se prestaban los vehículos. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Yo resido en el municipio Cocorote, Urbanización Luis Herrera Campis la Morita Nueva, Sector 1, Calle 5 N° 16. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Yo laboro como vigilante en el Conjunto Residencial Caña Dulce. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborado dentro del conjunto Residencial Caña Dulce, especificando día, mes y año. CONTESTO: Yo empecé a laborar en le conjunto Residencial Caña Dulce desde el 8 de marzo del 2014 hasta esta fecha siglo todavía trabajando hay, voy para cinco años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entro a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: si, el 22 de septiembre de 2014 ya cuando hay el señor Mauro nos los presento como su hermano ya que como iban a ocupar el apartamento ya que el se lo iba a prestar, ese momento en que le brindaríamos la mayor seguridad como lo hacíamos con el ya que su hermano estaría ocupando su apartamento. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, si el ciudadano Mauro Rivero y el codemandado de auto tenían una relación comercial. CONTESTO: Ellos tenían una relación de amistad y como eran hermanos se sentaban en la placita mas no tenía conocimiento si tenían trato comercial. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama co-demandados en autos vienen poseyendo pacifica e ininterrumpidamente dicho apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2 el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Desde la fecha que el señor mauro se lo presto desde el 22 de septiembre de 2014. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted manifestó saber cómo le consta que el ciudadano Mauro Rivero Goitia es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Cuando empecé a trabajar en el Conjunto Residencial Caña Dulce esta un listado que tenemos nosotros en la casilla de las letras y números de cada apartamento con los nombres de los propietarios de dicho apartamentos donde el apartamento D-2 está a nombre del señor Maura Rivero y en letras Rojas por eso me consta que el apartamento es de él y otros apartamentos que tiene el. En este acto se deja constancia que siendo las 11:05 de la mañana se encuentra presente en el tribunal el testigo Jarvin Jose Rodríguez Ramos…”

A los folios 102 y 103 (pieza 5), cursa declaración del testigo ciudadano JARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.291, domiciliado en la Morita Nueva, Sector 1 Vereda 3, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Ysabel Dugarte CONTESTO: Si, si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, son propietarios del inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, se lo dio en préstamo el día 22 de septiembre de 2014, ese día estuve allí y fui testigo de eso porque fui a cocinar una recepción que le iba hacer el señor Mauro al señor Cesar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo aparte de usted quienes más se encontraba la noche de 22 de septiembre de 2014 en el mencionado apartamento objeto de esta demanda CONTESTO: Estaba el señor Mauro, la señora Yubiri el señor Cesar y la esposa la señora María y los hijos de el, los niños. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que vigilante se encontraba presente esa noche del 22 de septiembre de 2014 en el Conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTO: Estaba el Señor Iberio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si posterior a esa fecha del 22 de septiembre de 2014, fecha del préstamo del mencionado apartamento usted continuo prestando sus servicios como chef en el apartamento y a los ciudadanos Cesar Hernández y María Dugarte. CONTESTO: Si el día de la recepción y después volví en tres oportunidades mas, a prestar mis servicios como cocinero al señor Cesar y a la señora María. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: En la Morita sector 1, vereda 3 Municipio Cocorote, Morita Nueva. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en el momento en que le entregan el apartamento a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández quienes se encontraban presente CONTESTO: El señor Mauro la señora Yubiri, el señor Cesar, la esposa del señor cesar la señora María sus hijos y mi persona. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo conoce al ciudadano Manuel Medina CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entra a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: 22 de septiembre del año 2014. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, cuánto tiempo tienen los ciudadano María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama poseyendo ininterrumpidamente y pacíficamente el inmueble el cual se encuentra Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Están desde el 22 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha están hai. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted manifestó saber cómo le consta que el señor Mauro Rivero es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Porque como dije anteriormente lo conozco de vista y trato y el día de la recepción el me contrato para cocinar en unos de sus apartamentos que iba amoblar y acondicionar ya que venía el señor cesar con su esposa y le quería hacer un agasajó. En este acto se deja constancia que siendo las 11:33 de la mañana se encuentra presente en el tribunal el RIGIBERTO ANTONIO HERNADEZ SANCHEZ. Es todo, siendo las 11:33 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman...”

A los folios 104 y 105 (pieza 5), cursa declaración del testigo ciudadano RIGOBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.061, domiciliado en Palo Quemao, Municipio Veroes, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Ysabel Dugarte CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si Mauro es propietario porque yo era quien cuidaba el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Bueno para el momento en que lo prestaron ya yo no estaba hay ya yo me había mudado, pero si estaba amoblado porque yo era quién vivía hay. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Soy obrero de una finca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Finca San Antonio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborando en la finca San Antonio. CONTESTO: Cuatro años. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice saber cómo le consta que el ciudadano Mauro Rivero es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Me consta porque yo trabaje con ellos 7 años, y para ese tiempo que yo me fui ya él había prestado el apartamento y yo estaba hay. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo si el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Valderrama tenían alguna relación comercial CONTESTO: Si porque de hechos ellos se prestaban los carros y yo siempre los veía en sus cosas de negocios pero hasta hay. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entra a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: el 22 de noviembre del año 2014. OCTAVA REPREGUNTA Diga el testigo cuantos años tienen los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama poseyendo pacíficamente e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Creo que 4 años si porque yo me fui en diciembre y ellos ya estaban allí. NOVENA REPREGUNTA : Diga el testigo quienes ocupan actualmente el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Bueno actualmente creo que están ellos mismos allí ocupando. Es todo, siendo las 11:55 am, se concluye el acto…”

Al folio 142 (pieza 5), corre inserta declaración del testigo CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.819, domiciliado en la San Antonio, Calle Principal Edificio Cosmo, San Felipe del estado Yaracuy, siendo transcrita textualmente de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez. CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si porque yo tuve encargado y mi personal porque soy contratista y en un tiempo hicieron reparaciones y remodelaciones allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si me consta porque en ese momento fue que yo hice las reparaciones para que él se los prestara. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si me consta en anteriores oportunidades los llegue a ver en la oficina que tiene en la avenida caracas, lo vi varias veces reunidos. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Urbanización San Antonio, Edificio Cosmo, Calle Principal con Calle 1. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes ocupan el apartamento ubicado Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO: Hasta donde tengo entendido en el momento en que se lo iban a entregar el señor Cesar y a la esposa.TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo desde cuando tiempo tienen ocupando ininterrumpida la ciudadana María Ysabel Dugarte su apartamento con el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama. CONTESTO: Se que se lo entregaron a finales del 2014 y hasta julio estuve haciendo las remodelaciones, cuando se lo iban a entregar me dijo que le hiciera todo de primera.CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés dentro del proceso CONTESTO: No, ninguno, decir lo que se. Es todo, siendo las 10:14 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”

Al folio 145 (pieza 5), corre inserta declaración del testigo ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA Funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.094, domiciliado en la Calle 2, sector la cancha, cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, siendo transcrita textualmente de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: De trato no, solamente de vista y se quien es. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, y tienen otras propiedades allí también, tienen otros apartamentos mas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes ocupan actualmente el apartamento ubicado Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D apartamento N° D-2 el cuan se encuentra en la Avenida Alberto Ravell al lado de la Clínica San Ignacio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: El señor Cesar y su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha mes y año ocupan el apartamento los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Finales del 2014, mes de septiembre.TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo desde cuantos años tiempo tienen ocupando la codemandada de autos su apartamento de una forma ininterrumpida con su núcleo familiar. CONTESTO: Desde el 2014 tienen aproximadamente cuatro años, anteriormente estaban hay en cuestión de dialogo para formalizar la compra.CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el codemandado de autos el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama tenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Porque en años atrás ellos pagaban nominas y yo le prestaba la colaboración de seguridad y custodia los acompañaba a diferentes sitios, a buscar dinero en efectivo, más que todo para el pago de nomina. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés dentro del proceso. CONTESTO: Ningún interés, solo que le tribunal decida lo que tenga que decidir. Es todo, siendo las 11:48 am, se concluye el acto…”

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones que conocen a los actores MAURO ALEJANDRO RIVERO y YAN CLAUDE BRÑEZ, que conocen a los demandados MARIA YSABEL DUGARTE y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, que saben y les consta que el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO es propietario del apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, además de que ejerce la propiedad de tres apartamentos mas en el referido conjunto residencial, que el referido apartamento se lo dio en préstamo al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA y a su pareja MARIA YSABEL DUGARTE, y que los mismos residen en dicho apartamento desde septiembre de 2014, que los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA mantenían tanto relaciones comerciales como de amistad; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios ya analizados y valorados, esta instancia superior conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio a las mismas, dejando expresamente establecido que tales deposiciones no están circunscritas a la probanza de convención alguna, por tanto no es aplicable el artículo 1387 del Código Civil y así se establece.
Se deja constancia que se declararon desiertos los actos de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL MEDINA (Folios 41, 120, 170), YSRRAEL DURAN PEÑA (Folios 43, y 121), ASDRUBAL SANCHEZ (Folios 55, 129, 171), LINO SEVILLA (Folios 67 y 130), LINO SEVILLA CHIRINOS (Folios 61 y 134), RAMON RIVAS (Folios 68 y 135), RAMON MORA (Folios 69 y 136), PASCUALINO CIRCELLI (Folios 70, 137, 172), LUIS ALVAREZ (Folios 71, 138, 173), FRANKLIN ALVAREZ (Folios 79, 140, 174), VICTOR QUINTERO (Folios 80 y 141), TULIO FLAMEZ (Folios 82, 143, 175), ORLANDO SILVA (Folios 83, 144, 176); en consecuencia, nada tiene que analizar esta instancia superior con relación a los referidos testigos.
En fecha 31 de octubre de 2018 (folios del 153 al 165 pieza 6), este Tribunal Superior Civil ordenó mediante sentencia interlocutoria en su particular cuarto, la admisión de los instrumentos privados (facturas y documentación de nacionalización en original) salvo su apreciación en la definitiva, las cuales cursan a los folios del 30 al 169 (pieza 3), en originales a nombre del ciudadano Mauro Alejandro Rivero Goitia y los otros, con documentos de nacionalización de las empresas GLOBAL FORNITURE, C.A. Rif J-40186263-2, ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD, R.L., Rif J-29964631-8, ASOCIACION COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA, R.L. Rif J-29948011-8 y FORJADOS DE VENEZUELA R.L, Rif J-31487924-3.
Al folio 167 pieza 6, consta auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2018, en virtud de lo ordenado por este Juzgado Superior Civil, las cuales se detallan a continuación:
Prueba de Informes:
• PRIMERO: solicito se oficie al Jefe del Sector Tributos Internos, Región Centro Occidental, ubicado en la Avenida Paulo Emilio Avila, Seniat, y sean remitidas las Facturas en originales, a nombre del ciudadano Mauro Alejandro Rivero Goitia, y los otros, a las empresas GLOBAL FORNITURE, C.A. Rif J-40186263-2, ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD, R.L., Rif J-29964631-8, ASOCIACION COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA, R.L. Rif J-29948011-8 y FORJADOS DE VENEZUELA R.L, Rif J-31487924-3, para que dicho organismo determine si las facturas en originales cumplen con las Normativas Fiscales y Tributarias. En fecha 27 de noviembre de 2018 se libra oficio N° 364/2018 dirigido al Jefe del Sector de Tributos Internos, Región Centro Occidental, SENIAT, ubicado en la Avenida Paulo Emilio Avila. En fecha 09 de mayo de 2019 (folios 112 al 114 pza. 07), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de San Felipe el día 02/05/2019, SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/2019/028 y suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PARRA MARTIN, Jefe de Tributos Internos Sector San Felipe Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…
Una vez revisadas las Facturas anexas al Oficio Supra señalado se determinó que las mismas cumplen con los requisitos legales y Reglamentarios conforme a la Normativa establecida en la Providencia 0071 Gaceta Oficial N° 39795 de Fecha 08/11/2011 Artículos 13 y 14 eiusdem, a excepción de la que riela como “Recibo de Caja N° 7326 Lámparas Mariara Barquisimeto C.A. Muebles y Lámparas RIF J-08513334-8. Por cuanto el recibo de Caja según su definición, “Es el documento que acredita el pago de una determinada cantidad de dinero” en la presente determinación no cumple con las formalidades de la norma que rige el modo de facturación e igualmente se señala que es “VALIDO SOLO COMO PRESUPUESTO” según Anexo al Oficio mas no se describe como factura, por lo que esta Administración Tributaria no le determina ni la reconoce como Factura Legal ya que la misma se encuentra señalado textualmente como Presupuesto. (Sic)

• SEGUNDO: Solicito se oficie al gerente de la Aduana de Puerto Cabello estado Carabobo, y sean remitidas los documentos de nacionalización en originales a nombre del ciudadano Mauro Alejandro Rivero Goitia, y los otros, a las empresas GLOBAL FORNITURE, C.A. Rif J-40186263-2, ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD, R.L., Rif J-29964631-8, ASOCIACION COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA, R.L. Rif J-29948011-8 y FORJADOS DE VENEZUELA R.L, Rif J-31487924-3, para que dicho organismo determine si los documentos de nacionalización facturas en originales cumplen con las Normativas Fiscales y Tributarias. En fecha 27 de noviembre de 2018 se libra oficio N° 365/2018 dirigido al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello estado Carabobo. En fecha 09 de abril de 2019 (folios 31 al 107 pza. 07), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Puerto Cabello el día 25/03/2019, SNAT/INA/APPC/AAJ/2019 N°00002545 y suscrita por el ciudadano HILDEMARO JESUS AMAYA, Gerente Aduana Principal de Puerto Cabello (E), en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…
Registrado ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de ésta Oficina Aduanera bajo el correlativo N° 019993 en fecha 18/12/2018. A tal efecto remito copias certificadas de las Declaraciones Únicas de Aduana números C-5022 del 22/01/2013, C-31156 de fecha 14/08/2014 y C-5020 de fecha 22/01/2013 donde se evidencia que se cumplió con el proceso de nacionalización de las mercancías allí reflejadas…” (Sic)

Es de destacar en cuanto a las anteriores pruebas de informes, que las mismas no es la prueba idónea para corroborar lo contenido en el legajo de facturas presentadas por la parte actora, visto que por ser documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, ha debido promover la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se desechan las mismas.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigno escrito cursante a los folios del 03 al 08 (pieza 4), promoviendo lo siguiente:
• A los folios del 10 al 35 (pieza 4), consta originales de recibos de pagos de condominio emitidos por el Conjunto Residencial Caña Dulce a nombre de los ciudadanos María Isabel de Hernández/Cesar Hernández y fechados desde el mes de noviembre del 2014 hasta julio del 2016, del apartamento D-2, Torre Santa Elena, a nombre de MARIA ISABEL DE HERNANDEZ/CESAR HERNANDEZ.
Dichas documentales son consideradas tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil y así se valoran; sin embargo, las mismas no prueban propiedad del apartamento, aunado de que en autos consta documento debidamente registrado donde consta la propiedad del co demandante MAURO ALEJANDRO GOITIA del apartamento objeto del presente juicio, cursante a los folios 17 al 23 (pieza 1)
• A los folios del 37 y 38 (pieza 4), consta originales de recibos de pagos de condominio emitidos por el Conjunto Residencial Caña Dulce a nombre del ciudadano Mauro Alejandro Rivero Rivero y fechados en los meses de octubre 2104 y septiembre 2014, del apartamento D-2, Torre Santa Elena.
Consideradas las presentes documentales como tarjas, de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que los recibos de septiembre y octubre se encuentran a nombre del propietario legítimo del referido apartamento.
• A los folios del 40 al 44 (pieza 4), consta original de poder especial, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 10 de noviembre de 2016, bajo el Numero: 18, Tomo: 177, Folios 74 hasta el 77, que confiere el ciudadano José Rafael Lugo Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.587.754 al ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, a los fines de que represente y sostenga los derechos e intereses relacionados con un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-250 D. CAB/F-2504X4, Placa: A36CF9G; Color: Plata: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up D/Cabina: Uso: Carga; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8YT7W2B63DGA00384; Serial del Motor: DA00384.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto dirimido.
• Al folio 46 (pieza 4), consta copia fotostática simple de impresión de transferencia realizada a través de BanescoOnline, en fecha martes 16 de septiembre de 2014, por Piedras Guayanas C.A. a la cuenta del Banco de Venezuela S.A.I.C.A. numero: 01020365170000090405, por un monto de 11.500.000,00, al beneficiario: AC Global Induprod R.L., número de identificación: J-299646318, Concepto: Compra de Local.
• Al folio 48 (pieza 4), consta impresión de recibo el cual no es verificable ni legible.
• Al folio 50 (pieza 4), consta copia fotostática simple de depósito bancario Nro. 014090254970271 del Banco Mercantil, a la cuenta N°01050062111062272552 a nombre de Mauro Rivero por la cantidad de 1.800.000,00, depositado por Carlos López, de fecha 02 de septiembre de 2014.
• Al folio 52 (pieza 4), consta original de depósito bancario Nro. 015022371870076 del Banco Mercantil, a la cuenta N°01050041951041330340 a nombre de Centro Médico Maternidad Puerto Cabello por la cantidad de 200.000,00, depositado por Geomary León Barrios, de fecha 23 de febrero de 2015.
Todas estas documentales (Folios 46, 48, 50, 52) son desechadas por esta instancia superior, por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto planteado relativo al comodato del apartamento objeto del presente juicio.
• Solicitó se oficie a la entidad bancaria Banco de Venezuela y Banco Banesco, ubicada en la 5ta avenida entre calles 15 y 16, en la sucursal de San Felipe, a los fines de que informe a este Tribunal si cursan ante esas Entidades bancarias unas cuentas corrientes del ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.694; de ser afirmativa la respuesta, si en el mes de septiembre del año 2014 se le transfirió a su cuenta la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 11.500.000,00) ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela y ese mismo año 2014 la transferencia a su cuenta Banesco de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), tal como se evidencia en transacción bancaria a terceros del Banco Banesco según N° 00000012192. En fecha 18 de junio de 2018 se libra oficio N° 195/2018 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Nada tiene esta instancia superior que señalar, visto que no constan las resultas de la referida prueba en autos.
• Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicada en la 5ta avenida entre 9 y 10, en la sucursal San Felipe, estado Yaracuy, a los Fines de que informe a este Tribunal, si cursa ante esa Entidad bancaria en fecha 23 de Febrero de 2015 un deposito de Nro. 015022371870076, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) a la cuenta numero 01050041951041330340, si cursa ante esa Entidad bancaria en fecha 02-09-2014, un deposito de Nro. 014090254970271 por UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), a la cuenta numero 01050062111062272552. En fecha 18 de junio de 2018 se libra oficio N° 195/2018 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 181 al 191 pza. 05), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Caracas el día 27/08/2018, control N° 0000034468 y suscrita por la ciudadana Marisol Fernández de Reyes, Gte. Atenc. Requerimientos Documentales. Mercantil Banco, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…
c) Efectivamente, la Cuenta Corriente N°0105-0041-95-1041330340 a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MATERNIDAD PUERTO CABELLO C.A. identificada con el RIF J-40147022-0, presenta un deposito por Bs. 200.000,00 en fecha 23/02/2015.
d) De igual forma, la Cuenta Corriente N° 0105-0062-11-1062272552 a nombre del ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA titular de la C.I. V-12.077.694, presenta un deposito por Bs. 1.800.000,00 en fecha 02/09/2014…” (Sic)

Verificado el contenido de la prueba de informes, indica este Juzgado Superior que no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto planteado, por tanto se desecha.
• Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León de Caracas, Caracas, Miranda, Venezuela, a los fines de que informe si el vehículo placas A36GF9G le perteneció a José Rafael Lugo Flores según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32192916. De ser cierto que le diga al Tribunal como es que aparece actualmente el vehículo a nombre de SAUL VESGA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.12.283.513. Que le mande al Tribunal copia del documento si lo hubiere de propiedad del último dueño que aparece del vehículo. En fecha 18 de junio de 2018 se libra oficio N° 196/2018 dirigido a Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT).
En fecha 23 de abril de 2019 (folios 109 y 111 pza. 07), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Caracas, S/F, Nro. 13-05-2018-4923 y suscrita por el ciudadano Juan Carlos Duque Moncada, Gerente (E) de Registro de Transito, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, le remito Historial del vehículo placa: A36GF9G, registrado a nombre del ciudadano (a): Saúl Vesga, titular de la Cedula de Identidad, V-12.283.513. De igual manera, hago de su conocimiento que mediante la solicitud N° 1687, de fecha 26-09-2018, se procedió a solicitar el expediente, a la Oficina Regional, Mene Grande, donde fue procesado el mismo, el cual una vez recibido, será remitido oportunamente a su despacho…” (Sic)

Verificado el contenido de la prueba de informes, indica este Juzgado Superior que no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto planteado, por tanto se desecha.
Promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.587.754. Al folio 35 (pieza 5) consta auto donde el Tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo; en consecuencia nada tiene que señalar en cuanto a la misma.


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado todo el iter procedimental, pasa quien suscribe a analizar la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, todos antes identificados, a los fines de evaluar si la sentencia del Juzgado de Primer Grado está o no ajustada a derecho.
Se reclama el cumplimiento de contrato verbal de comodato, que mantienen las partes del proceso sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, propiedad de los demandantes por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual riela inserto en original, a los folios 17 al 22 y que señala la parte actora, lo dio en préstamo en fecha 22 de septiembre del 2014, a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.200, pareja de CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, para que lo usaran gratuitamente y por cierto tiempo, apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, igualmente en ese entonces quedó establecido que los gastos para usar el apartamento dado en préstamo, como lo eran el pago de las cuotas de condominio, deberían ser canceladas por los ocupantes del bien dado en comodato, el tiempo que se pactó para que ambos usaran gratuitamente el mencionado inmueble y los bienes muebles en el ubicados, es de un (1) año, tiempo suficiente para aprovecharse de la cosa dada en préstamo, configurándose en ese momento un Contrato de Comodato Verbal entre las partes, sobre el apartamento ya anteriormente señalado.
A tal situación, la parte demandada en su contestación indicó que el 08 de Julio del 2014 hablaron con el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, demandante de autos, para la compra del apartamento objeto de la presente demanda y quedaron en que el precio de la venta era por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00) (cono monetario anterior) los cuales pagaron en su totalidad de la siguiente manera: la entrega de Una Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-250 D. CAB/ F- 250 4X4, Color: Plata, Clase Camioneta: Tipo: Pick-Up D/Cabina, Uso: carga, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8YT7WW2B63DGA00384, Serial de Motor DA00384, Placas: A36CF9G, que le pertenece a CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), en fecha 16 de Septiembre del 2014 le fue transferido a la cuenta de MAURO RIVERO en el Banco de Venezuela la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 11.500.000,00) y ese mismo año 2014 la Transferencia a la cuenta en el Banco de Venezuela de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000), mas la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (BS. 1.800.000,00) la cual se le depositó al demandante de autos Mauro Alejandro Rivero Goitia en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, el día 02-09-2014 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se depositó a la Ciudadana GEORMARY DEL CARMEN LEÓN BARRIOS, por orden del co demandante MAURO RIVERO.
Trabada como quedó la litis, pasa esta instancia superior a analizar lo referente al comodato.
El artículo 1724 del Código Civil considera al comodato como “un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
De la mencionada regulación legal la doctrina extrae una serie de caracteres que le delimitan: su carácter real, unilateral y gratuito.
Sirve este carácter gratuito como elemento diferenciador de otros contratos afines, y va unido a determinadas consecuencias que se concretan principalmente al régimen de responsabilidad por pérdida y deterioro de la cosa comodada.
Sobre la gratuidad del comodato, ha señalado De Ontiveros Baquero (vid. El Contrato de Comodato, p. 71) que “es un negocio gratuito, independiente del crédito que tiene el comodante a la restitución de la cosa una vez finalizado el contrato, ello porque la transmisión de la cosa al comodatario se hizo causa credendi, es decir, para recuperar al vencimiento del plazo la posesión del objeto, cuyo dominio no cambia de titular”.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Y debe afirmarse el carácter unilateral de este tipo de contrato, aun cuando lo previsto en los artículos 1733 y 1734 del Código Civil, donde hace referencia a las obligaciones del comodante, pudiera hacer llegar a conclusiones erróneas de que es un contrato bilateral. El análisis de estos dispositivos legales hace llegar a la conclusión que las obligaciones impuestas al comodante son accidentales, nacen de hechos exteriores y posteriores al contrato. Cuando prescriben los mencionados dispositivos legales que el comodante debe satisfacer los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes causados durante el contrato y que responde por los vicios de la cosa dada en comodato, lo que hay es una yuxtaposición accidental y no una correlación.
En tal sentido, señala la autora de Ontiveros, en su obra “El Contrato de Comodato” (Página 224), lo siguiente: “(…) La fijación de término final aparece, cuando éste se señala, como el momento que pone fin a la relación, y determina el nacimiento de la obligación de restitución del objeto, que corresponde al comodatario (…)”.
Cabe traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en fecha 19 de agosto de 2004 por el Dr. Tulio Álvarez, según la cual:


… el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este alto tribunal que existen suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda, ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble. Por lo tanto, debe la sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago de los roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis ni ser tampoco invasor.
Es criterio de la sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del código civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas, el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda...”

Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real, sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.
Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser propietaria del inmueble que ocupa y respecto a lo cual le concierne la prueba respectiva, pues es su carga probar los elementos distintos a aquellos referidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..”
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:


De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla…”


De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba en el principio fundamental de que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Entonces se puede decir, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demostró ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio, así como que la posesión del mismo la tienen los demandados de autos, trayendo así a las actas que conforman la causa bajo estudio la prueba de sus dichos. Sin embargo, no logró demostrar que los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento objeto del presente juicio hayan sido adquiridos por ella y así queda establecido.
Por su parte, la parte demandada no aporta ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en sus múltiples escritos, es propietaria del inmueble que actualmente ocupa, por haberlo comprado a los demandantes MAURO RIVERO y YAN CLAUDE BRÑIEZ, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo, como lo es la propiedad del inmueble, contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta no desplegada por la parte demandada, quien no logró a lo largo del iter procesal justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato verbal de comodato, tal como se concluye de las testimoniales y posiciones juradas antes apreciadas. Así se establece.
En conclusión, se observa que la parte actora reclamó la entrega del bien inmueble (apartamento) entregado en comodato a los ciudadanos MARIA YSABEL DUGARTE JIMENEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA por un lapso de un año, y habiendo acreditado la propiedad del mismo según documento debidamente protocolizado y que corre inserto a los folios 17 al 22 de la primera pieza, quedando igualmente comprobado la posesión que tienen los demandados del apartamento propiedad de la parte demandante, con las testimoniales y posiciones juradas absueltas por la parte actora; y no habiendo comprobado la parte demandada sus dichos alegados en la contestación a la demanda relativa a la compra del inmueble objeto del presente juicio a la parte demandante, se impone declarar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato verbal y condenar a la parte demandada a la restitución de la cosa dada en comodato. ASI SE DECIDE.
Por último, es forzoso para quien suscribe, realizar un llamado de atención al abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, Inpreabogado N° 115.496, vista la utilización de palabras y comentarios no acordes con la actuación que como abogado debe mantener en los juicios.
Ha pasado que abogados se exceden de tono frente a las partes o al juez; a veces hay una delgada línea entre la defensa ardua de los derechos de un cliente y la crítica muy fuerte a los escritos de la contra parte o a una sentencia. Es un sutil equilibrio, pero siempre debe ser con respeto, así lo señala el código de ética del abogado.
La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su profesión tiene una dimensión más amplia que en otros contextos. Este derecho tiene un carácter reforzado para los abogados en beneficio de la defensa de su cliente. Sin embargo, ello no significa que tengan una libertad absoluta. En sus intervenciones en el proceso o en sus escritos para defender los intereses de su cliente, debe respetar unos determinados límites, basados en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de los demás sujetos procesales que también participan en la función de administrar justicia, ya sea el abogado de la otra parte, el juez, fiscal o auxiliares de justicia.
En tanto, la crítica del abogado debe referirse siempre a la resolución que impugna o a las actuaciones que han tenido lugar en el propio proceso judicial, y no sea un ataque dirigido a quienes intervienen en el proceso, incluso a pesar de que el tono empleado pueda ser excesivo o brusco. Sin embargo, si las manifestaciones del abogado se alejan del objetivo de defender los intereses de su cliente y su intención real es ofender, insultar o agredir a otro de los participantes en el proceso, deben ser sancionados; por tanto, se le infiere al abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, en futuros escritos o intervenciones en audiencias y actos llevados a cabo en los Tribunales de la República, mantener una actuación con probidad y respeto a las partes del proceso, así como al juez y demás funcionarios judiciales.


VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2019 (Folio 248 Pieza 6), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ Inpreabogado Nº 28.608, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de diciembre de 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA; en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de comodato verbal, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: fachada posterior del Edificio, Sur: Fachada principal del Edificio, Este: Núcleo de circulación del Edificio y Oeste: fachada lateral del Edificio. Dicho apartamento le pertenece a la parte actora, en virtud de la adquisición que el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, hizo según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
TERCERO: Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de diciembre de 2018.
CUARTO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total, ni en el proceso, ni en el recurso.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI