REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.719
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.709.755, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.580.086 y V- 7.506.089 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073 y 34.92 respectivamente. (Folios 03 al 05)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.602.684, con domicilio en la avenida 9na entre calles 6 y 7 del municipio San Felipe del Edo. Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados LUISNEY DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado Nros 257.507 y 6.709 respectivamente. (Folios 23 al 25).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano CORDERO VERASTEGUI EMBER JOSÉ contra la ciudadana SILVA ARIAS ENEIDA LOURDES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de Diciembre de 2018, cursante al folio 169, que fuera planteado por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada DÍAZ SILVA LUISNEY MARÍA contra sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, contentivo de UNA (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 04 de febrero de 2019, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. LUISNEY DIAZ SILVA y consignó escrito de informe constante en Dos (02) folios útiles, sin anexos.
Cursante al folio 176, consta auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro del lapso ocho días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consignando los mismos la parte actora al folio 177.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2019 cursante al folio 178 se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 22 de abril de 2019, por treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 2 y su vuelto, consta demanda presentada por los Abgs. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL MARTINEZ PARRA, apoderados judiciales del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, solicitando lo que a continuación se transcribe:
“…INTROITO DE LA ACCIÓN.
Consta en documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número: 24 del protocolo primero (1º) tomo noveno (9no.) trimestre primero del año 2.007, de fecha: 14 de marzo del año 2.007; el cual anexamos copia y marcamos “B”; Que nuestro mandante es PROPIETARIO LEGITIMO de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de: CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (59,74 mts2), ubicado este inmueble en la avenida 9 entre calles 6 y 7 de la población de San Felipe, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, siendo sus linderos los que seguidamente se copian: NORTE: Alcira Verastegui. SUR: Con la avenida 9. ESTE: Edgar Verastegui y OESTE: Alfonso Verastegui. El referido inmueble actualmente se encuentra cercado perimetralmente por todos sus linderos en bloques de concreto y sobre él, no se encuentra enclavada construcción alguna, teniendo nuestro representado
LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano (a) juez, que por el lindero Oeste del inmueble de nuestro representado, se encuentra colindante el inmueble propiedad de la ciudadana: ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, quien es Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.602.684 y con domicilio en la avenida 9na, entre calles 6 y 7 del municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, la cual sin causa ni título alguno que la legitime para ello, ha hecho oposición a mi propiedad legitima sobre el inmueble descrito; aduciendo imaginarios derechos sobe el lote, aproximadamente en el mes de mayo del año 2.012, procedió a introducirse en el inmueble propiedad de nuestro representado, abriendo para ello una puerta en la pared perimetral que colinda entre los inmuebles de ella y de Ember José Cordero Verastegui, accionante identificado; construyo allí una batea de lavar ropa y desde entonces se introdujo en el inmueble y bajo ninguna circunstancia. En diversas oportunidades y ejerciendo actos de violencia, no ha permitido que nuestro mandante ejecute sobre su inmueble ninguna actividad que por la dirección de desarrollo urbano municipal le ha sido permisada, tendiendo a consolidar la vivienda para la cual adquirió del municipio la identificada área de terreno. Luego, para la fecha de hoy, nuestro poderdante se siente ya definitivamente despojado del área del terreno descrito y alinderado y en consecuencia, acudimos en su nombre a la acción reivindicatoria consagrada con el artículo 548 del código civil vigente, que garantiza al propietario el rescate de su propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador.
PETICIÓN.
De acuerdo a lo narrado anteriormente y por cuanto el Inmueble atrás descrito y alinderado, desde hace aproximadamente cinco (05) años, le ha sido despojado materialmente sin su consentimiento y en la forma anteriormente narrada, por la Ciudadana: ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.602.684 y con domicilio en la avenida 9na. Entre calles 6 y 7 del municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, quien sin derecho ni título alguno se apoderó de la parcela de terreno propiedad de nuestro representado desde aproximadamente desde el mes de mayo del año 2.012, es razón por la que su nombre y representación, nos vemos forzados A DEMANDAR como efecto lo hacemos hoy formalmente EN REINVINDICACIÓN, a la Ciudadana: ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.602.684 y con domicilio en la avenida 9na. Entre calles 6 y 7 del municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, con base al petitorio siguiente: PRIMERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle, y entregarle sin plazo ni condición algunos, la parcela de terreno constante de: CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (59,74 mts2), ubicado en este inmueble en la avenida 9 entre calles 6 y 7 de la población de San Felipe, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, siendo sus linderos los que seguidamente se copian: NORTE: Alcira Verasteguí, SUR: Con la avenida 9. ESTE: Edgar Verasteguí y OESTE: Alfonso Verasteguí, adquirida en documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número: 24 del protocolo primero (1º) tomo noveno (9no) trimestre primero del año 2007 por nuestro mandante EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUÍ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.709.755 y con domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta, antes identificado y que es de su propiedad y le ha sido despojado por la demanda identificada en el cuerpo de esta demanda. SEGUNDO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Fundamentamos la presente en lo previsto en el artículo 548 del código civil...”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2017, cursante a los folios 21 al 22, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LUISNEY MARÍA DÍAZ SILVA y TOMAS SILVA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado Nros 257.507 y 6.709 respectivamente; consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… A todo evento rechazamos y contradecimos la demanda por reivindicación de un terreno ubicado en la avenida 9 entre calles 6 y 7, sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de ALCIRA VERASTEGUÍ, SUR: AVENIDA 9, ESTE: casa de EDGAR VERASTEGUÍ, y OESTE: casa de ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, en contra de nuestro representada en virtud que no es cierto que se haya introducido y menos de manera violenta, al terreno que colinda con su propiedad y que presuntamente es propiedad del demandante EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, como tampoco es cierto de que tal hecho haya sucedido en el mes de Mayo del 2012, ya que nuestro poderdante ha estado poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin haber sido requerida desde el año 2005 en su condición de arrendataria de una casa que hoy día es de su propiedad y cuya documentación presentaremos oportunamente. Jamás nuestra mandante ha ejercido actos de violencia que hayan impedido que este ciudadano realizara alguna actividad en dicho lugar, por cuanto ni siquiera reside en la localidad si no en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. Lo que sí es cierto ciudadano Juez, es que en una oportunidad hacen varios años, unos familiares del demandante acompañado de funcionarios de la alcaldía de San Felipe, treparon el techo de la casa de nuestra poderdante y tomar unas fotografías, ellos si ejercieron la violencia, porque de manera intempestiva y sin autorización, ni siquiera de nuestra mandante, procedieron como vulgares delincuentes a trepar el techa de una propiedad privada, jamás el señor Ember José Cordero Verastegui ha ejercido ni su propiedad, ni la posesión del inmueble. Jamás nuestro poderdante podrá ejercer la violencia por cuanto en la comunidad se le conoce como una persona pacifica y de hondas virtudes religiosas, practicante de la caridad cristiana. Resulta extraño ciudadano juez que una persona que se considere que haya sido despojada de forma violenta de un derecho haya esperado transcurrir cinco (5) largos años para ejercer una acción judicial, y resulta aún más extraño, que mi mandante haya ejercido actos de violencia en contra del demandante, porque si así hubiese sido, el señor Luis Alfonso Verastegui no le hubiese vendido a nuestra mandataria en el año 2014 la casa que hoy es de su propiedad, ya es a todas luces evidente, que existe un vínculo familiar entre ellos, toda vez que es su tío; como también resulta extraño que en el documento que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Felipe, por la venta del terreno, se señala la existencia de una casa cuyas características se encuentran en un Título Supletorio fraudulento, en el cual fueron utilizadas dos personas como testigos que en una oportunidad fueron declarados como testigos profesionales por los Tribunales de esta circunscripción utilizado como soporte para obtener la venta del terreno y entonces en el libelo de demanda reivindicatoria se señala que allí no se encuentra enclavada construcción alguna. ¿Quién mente? A todas luces resulta evidente que todo esto es un entramado de mentiras imputadas a una persona (ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS) que legítimamente y conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil Vigente se encuentra poseyendo dicho inmueble. Nos reservamos acciones penales y civiles las cuales oportunamente ejerceremos…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2018, cursante a los folios del 156 al 163, declaró en los siguientes términos:
“… Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte actora, probó ser el propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, así como demostró que la parte demandada está en posesión de dicho inmueble, probó el mejor derecho, y la identidad del inmueble, en consecuencia, en la presente causa se cumplieron los presupuestos concurrentes a las cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, pues, los presupuestos son concurrentes para declarar con lugar y la demanda. Y así decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓ REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.755, representado por sus apoderados judiciales abogados BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente, contra la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.684, en consecuencia.
SEGUNDO: Entréguese el inmueble (lote de terreno), a su propietario ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO, identificado en autos, ubicado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Alcira Verastegui; SUR: con la avenida 9; ESTE: Edgar Verastegui; y OESTE: Alfonso Verastegui.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte perdidosa…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 174 y 175, la abogada LUISNEY DIAZ SILVA, co-apoderada judicial de la demandada, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que se está reclamando un derecho de propiedad, no es menos cierto que la juez de instancia en ningún momento, ni siquiera como referencia toma en consideración el Derecho de Posesión que tiene mi mandante sobre el referido lote de terreno, no considera, modo alguno, lo establecido en el artículo 771 del código civil vigente, por cuanto mi mandante, se ha mantenido por trece (13) largos años, ejerciendo este derecho de manera legítima como lo contempla el artículo 772 del Código Civil, durante este tiempo en que públicamente ha mantenido dicho lote de terreno, JAMAS había sido molestada o perturbada en su posesión, hasta el momento de la interposición de la demanda, y es que el propietario, ni tan siquiera tiene domicilio y residencia en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sino en Nueva Esparta. Mi mandante durante este tiempo ha mantenido, protegido y defendido dicho terreno como suyo en virtud de ser este un derecho y un hecho, que en igual de condiciones es mejor la condición de quien posee (artículo 775 c.c). Mi poderdante jamás había visto el demandante en trece (13) años de posesión del terreno y el señor EMBER VERASTEGUI, identificado en autos tampoco, ni aun por gentileza, conversar con mi mandante a los fines de evitar una acción judicial, lo cual a la luz del derecho es lo más razonable y tiene fundamento jurídico. Igualmente la Juez de Instancia no valoró el justificativo mediante el cual se prueba el derecho de posesión aun ratificado por una de las testigos YORAIMA MARILINY ALDANA; incurrió en la omisión a las posiciones juradas, mismas que fueron solicitadas y a su vez admitidas por el juez de la causa, tales no consideradas al momento de decidir, aunado a esto, el demandante EMBER JOSÉ VERASTEGUI, plenamente identificado en autos, representado por sus mandantes como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de la Asunción del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, Tomo 91, folios 113 hasta 115, de tal manera se percibe en el mandato que faculta a sus apoderados para absolver las posiciones juradas, por cuanto la representación otorgada es sin ningún tipo de limitación, las cuales no fueron evacuadas presuntamente en el juicio, por la imposible ubicación o imprecisión del domicilio exacto del ciudadano demandante, el juzgador no quiso observar la norma cuando nos señala en su artículo 407 del Código de Procedimiento Civil Vigente….” OMISIS… Así mismo ciudadano juez señala la referida sentencia que consta en autos de fecha 24 de abril del 2018 se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2018 se dictó auto difiriendo la sentencia conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem, expresando en autos como causa grave el cumulo de causas para decidir, y sin embargo al verificar los días de despacho, la referida sentencia fue dictada extemporáneamente…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 177 y su vuelto, el co apoderado actor abogado MIGUEL MARTINEZ, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
“…Comienza la argumentación jurídica de la parte demandada en sus informes ante este superior despacho, alegando contra la sentencia de primera instancia lo siguiente:
a) Que la juez de instancia no se pronunció ni hizo consideración alguna sobre la posesión que ejerce su representada sobre el inmueble demandado en reivindicación la cual data desde hace 13 años. A este respecto, es menester recordarle a la demandada ante su evidente yerro conceptual sobre los presupuestos de la acción, que esta al ser instrumentada sobre el derecho real de propiedad que ostenta el demandante, no requiere pronunciamiento por parte del juez sobre la calidad posesoria del demandado; Es decir, no puede ni debe el juez constatar si la misma es legítima o de mala fe, a menos que el tiempo posesorio en forma legítima sea suficiente para prescribir el derecho y esta defensa haya sido opuesta en forma legal en el proceso. La acción tiene como presupuesto procesal, solo que el demandado se encuentre en posesión de la cosa y esto si se encuentra debidamente constatado en las actas del proceso. De allí que la demanda se dirige CONTRA CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR DE LA COSA, sin importar si la posee en forma legítima o ilegitima. En todo caso, en la secuela procesal se demostró que la accionada posee la cosa en forma ilegitima y debe restituirla a mi representado que es su verdadero dueño. Léase artículo 548 del CC.
b) Que la juez de la primera instancia no se pronunció sobre el titulo supletorio promovido por ella en el juicio y argumenta falsamente que el mismo fue ratificado por una de las testigos en el juicio, hecho este enteramente irreal. A este respecto, se debe señalar que la juzgadora del a quo no tenía que pronunciarse sobre la validez o no de este instrumento por cuanto lo desechó al no haber sido ratificado en autos por los testigos instrumentales del mismo ya que esta prueba nunca fue peticionada por la accionada y al no haber sido registrado conforme a la ley, con anterioridad a su presentación como instrumento en el juicio y en todo caso, su apreciación o no, no enerva en modo alguno el derecho de propiedad de mi representado ostentado sobre la cosa con documento de propiedad legal y que hace plena prueba.
c) Que la juez del a quo no evacuó la prueba de posiciones juradas promovida por ella en la causa, por cuanto las mismas fueron promovidas y no consideradas por ella en su decisión de mérito. Obvio es que no puede el juez pronunciarse sobre una prueba que nunca se evacuó ni consta en autos. Seguidamente, con relación a este punto la parte accionada alega que esta prueba NO SE EVACUÓ, por cuanto: 1) (Y es un hecho incontrovertido) que NUNCA se citó al potente absolvente. 2) Que debió haberse citado a sus apoderados en el juicio ya que el poder que los faculta lo es, para representarlo sin ninguna limitación y que, el artículo 407 del CPC faculta a los apoderados a absolver posiciones juradas al apoderado “por los hechos realizados en nombre de su mandante” y por cuanto de acuerdo al artículo 154 del CPC, el poder faculta al apoderado a ejercer en el proceso todos los actos QUE NO ESTEN RESERVADOS POR LEY A LA PARTE MISMA. 4) Finalmente alega que por haber sido dictada la sentencia
extemporáneamente y por las consideraciones anteriormente determinadas se le violaron sus derechos contenidos en el artículo 49 y 26 constitucional.
Con relación a estas “premisas” vertidas por la parte accionada en sus informes, vale considerar lo siguiente:
a) La confesión ES PERSONAL del confesante. Por tanto, debe CITARSELE personalmente para absolverlas. (Art. 416 del CPC). De allí que no puede EL APODERADO JUDICIAL por el solo hecho de serlo, absolver posiciones juradas por su representado en juicio, por cuanto la prueba sería ilegal por exceder los límites de su mandato.
b) En efecto; se permite al apoderado absolver posiciones juradas por su mandante por LOS HECHOS REALIZADOS EN SU NOMBRE en ejercicio del poder que le fuera conferido, lo cual es evidente y obvio, no es el caso de un apoderado judicial el cual solo está facultado por el poder para actuar en el juicio por así establecerlo el artículo 154 del CPC. Extender esa autorización del artículo 407 al poder judicial o pretenderlo, es una aberración.
c) Precisamente, y es lo único cierto de lo expresado por la demandada en su informe, la confesión por envolver el animus confitendi y ser personal del absolvente en cuanto al conocimiento directo que este tiene de los hechos, es uno de los actos QUE LA LEY RESERVA A LA PARTE MISMA conforme lo estatuye el artículo 154 del CPC y que no puede delegarse mediante poder judicial alguno. Solo se admite la delegación de este atributo en los casos restringidos a que aluden los artículos 404 del CPC (cuando se trate de una persona jurídica y su representante legal señale a otra persona como conocedora de los hechos a que se contrae la confesión) y en los casos restringidos que expresa el artículo 407 eiusdem.
d) Por último, que la parte demandada no haya sido diligente en citar a mi representado para la celebración de la prueba, no es nuestra responsabilidad, dado que esa era una carga atribuida a ella.
Dejo así plasmadas nuestras observaciones a los informes de la parte demandada en los términos antes anotados. San Felipe…”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 03 al 05 consta copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUÍ a los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Número 33, Tomo 91, folios 113 hasta 115.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 06 al 10 consta copia fotostática simple de documento de venta de terreno, debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero del año 2007.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la compra que hiciera el ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, YARACUY, del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual fue supra descrito.
Al folio 11 consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.709.755, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del actor. Y así se valora.
Al folio 12 consta copia fotostática de plano levantado por el ingeniero LUIS E. SANCHEZ P., CIV N° 244.615, el cual es un instrumento emanado de tercero que debe ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, la cual no consta en autos; en consecuencia se desecha la misma.
Al folio 13 consta copia fotostática de Permiso de Construcción Numero: 005-2016 a nombre de EMBER JOSE CORDERO VESRATEGUI, dirección avenida 9 entre calles 06 y 07, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, proyecto: Construcción de paredes perimetrales, fechado 30 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Al folio 14 consta copia fotostática de recibo de pago N° de liquidación 141310 a nombre de EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, por permiso de construcción de paredes perimetrales, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Yaracuy, fechado 19 de julio de 2016.
Al folio 15 consta copia de recibo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Yaracuy, a nombre de EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, por concepto de impuesto municipal por permiso de construcción de paredes perimetrales.
Todos estos anteriores instrumentos (F- 13 al 15) de carácter público-administrativo son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo son, la Dirección de Desarrollo Urbano y Dirección de Rentas, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
En este mismo orden, en el lapso probatorio la parte actora consignó su escrito de pruebas cursante a los folios 68 y 69 con los siguientes medios probatorios:
Ratificó y convalidó las documentales consignadas con el libelo de demanda las cuales fueron debidamente valoradas.
Promovió inspección judicial, la cual fue efectivamente admitida y evacuada en fecha 25 de enero de 2018, cursante a los folios 85 al 87, dejando constancia de lo siguiente:
“… Primer Particular: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno específicamente se encuentra replanteado limpio, observándose gallinas, así mismo se observa un deposito contentivos de herramientas de albañilerías, así mismo se encuentra una puerta que da acceso hacia la avenida nueve, así mismo se observa una escaleras, vigas de medidas, igualmente se observa techado de zinc, una batea, un tanque para 50 mililitros de agua, una lavadora, objetos como colchones, cestas de ropas, mesas, cama de hierro, mesa de computadora, rinconera, cama de hierro, de igual forma se observa unas puertas de hierro; Segundo Particular: El Tribunal observa y deja constancia por previo recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección se observo material de construcción tales como las vigas de media y de riostra, así mismo como el material para la construcción carrucha, escalera; Tercero particular: El Tribunal observa y deja constancia que por el lindero Oeste existe una puerta de hierro que da acceso a otro inmueble en el cual pertenece a la ciudadana Eneida Silva quienes asistan en el mismo sus hijos y nietos; Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia que no fue acompañada por el espacio fotografiado a los fines de tomar las fotografías de lo observado; Quinto Particular: El Tribunal deja constancia que la parte procedente de la Presente Inspección no hara uso del mismo…
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas y así se establece.
Promovió prueba de experticia a los fines de probar la identidad entre el inmueble señalado en la demanda y el contenido en la documental de propiedad, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de enero de 2018, siendo designados y juramentados para su práctica a los expertos Manuel Tirado, Osbart Segura y Luis Valencia, su práctica se realizó bajo los parámetros del procedimiento establecido en la ley, con la satisfacción del debido proceso, la misma considera esta instancia superior, que es un medio conducente y pertinente respecto al hecho a probar, consignando las resultas en fecha 16 de marzo de 2018, cursante a los folios 123 al 131, indicando lo siguiente:
“…Con todas estas consideraciones, los expertos de común acuerdo, procedieron a reunirse a los efectos de realizar los análisis correspondientes, en virtud de los cuales, procederán a emitir sus opiniones, respecto a lo solicitado de la siguiente manera:
A) si el terreno en el cual se practica la prueba existente en la dirección indicada en el libelo de la demanda y que personas o cosas la ocupan, con señalamiento de a) si el terreno en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda……
con respecto al presente particular, la comisión de expertos, con base a la inspección realizada, se determino “in situ”, que el terreno si existe en la dirección Avenida 9, entre calles 6 y 7 de san Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la Avenida 9 frente al lindero Norte del Edificio J.M.S.
a”)……. y que personas o cosas lo ocupan,……
Se determino que la posesión del terreno, a la fecha de la inspección, la tiene la ciudadana Eneida Lourdes Silva Arias, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.602.684. en dicho terreno se encuentran: un Lavadero con batea de cemento, techado con laminas de zinc, con piso de concreto rustico deteriorado, dos matas de quinchoncho, tres matas de lechoza, dos de yuca, un jardín pequeño, unos bloques apilados tapados con un pedazo de lamina de acerolit muy deteriorada y un gallinero.
a”) …….. ocupan, con señalamiento de si se encuentra totalmente cercado por todos sus linderos.
el terreno ubicado en la Avenida 9, entre calles 6 y 7 de San Felipe, por la Avenida 9 frente al lindero Norte de Edificio J.M.S., si está totalmente cercado con paredes.
el terreno se encuentra enmarcado y delimitado por paredes de bloques por todos sus linderos, siendo que las paredes del lindero Este, una parte corresponde a la una pared de adobe resto de una vieja vivienda preexistente y en parte una paredes bloques de la vivienda de Edgar verastegui, la pared del lindero oeste es parte de la vivienda de Eneida Lourdes Silva Arias, la cual se comunica con el terreno objeto de esta Experticia, mediante una puerta de hierro ubicada en la pared de su vivienda, por el lindero Oeste de terreno.
b) si la existencia real del inmueble de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (59.74 MTS2), ubicado en la Avenida 9 entre calles 6 y 7 de la población de San Felipe, municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, siendo sus linderos los que seguidamente se copian, NORTE: Alcira Verastegui; SUR: con la Avenida 9, ESTE: Edgar Verastegui y OESTE: Alfonso Verastegui, y que se demanda en reivindicación se compadece con los linderos, especificaciones, y cabida señalados en el documento de adquisición de mi representado inscrito en la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe , Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy, anotado bajo el numero 24 del Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9no), Trimestre Primero del año 2007 de fecha 14 de marzo del año 2007.
los expertos coinciden en señalar que el lote de terreno solicitado en reivindicación, sus linderos, especificaciones y cabida, si se compadecen con los señalados en el documento, donde la alcaldía del municipio San Felipe, le vende al ciudadano: Ember José Cordero Verastegui, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.755. Este documento se acogió a la Sentencia del tribunal supremo de Justicia de fecha 24/05/02, mediante escrito que conjuntamente con la aprobación de la cámara, el plano y la solvencia Municipal y se agregaron al cuaderno de comprobantes, bajo los Nros. 1285, 1286, 1287 y 1288, folios 2003 al 2007 y quedo asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Numero 24 del Protocolo Primero (1º), Tomo Noveno (9no), Trimestre Primero del año 2007 de fecha 14 de marzo del año 2007. Dicho terreno está conformado por una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (59.74 MTS2), y se encuentra ubicado en la avenida 9 entre calles 6 y 7 de la población de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Alcira Verastegui; SUR: Lindero Norte de edificio J.M.S., Avenida 9 de por Medio, ESTE: Edgar Verastegui y OESTE: Alfonso Verastegui…”
Promovió la prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Fiscal Municipal de Veroes del Estado Yaracuy, librándose oficio N° 0015, constando en autos las resultas al folio 119, bajo oficio N° 0542-18 fechado 07 de marzo de 2016, emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“…Tengo el agrado de dirigirnos a usted, a fin de darle repuesta a su oficio de fecha 15 de enero del 2018 y recibo en este despacho fiscal 1 de marzo del 2018. Efectivamente en fecha 2 de junio del 2017, se inicio investigación penal bajo el MP- 258198-2017, contra la ciudadana LUISNEY MARIA DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V 20.892.378, por la presunta comisión de delito de lesiones personales contra la ciudadana ZORAYA YUBIRI CORDERO VERASTEGUI. En fecha 3 de junio del 2017, se realizo la audiencia de presentación en flagrancia, donde le fui imputada el delito de lesiones personales leve a la ciudadana LUISNEY MARIA DIAZ SILVA, el 26 de junio del 2017, se presento acusación contra la referida ciudadana, actualmente el estatus es la fijación de la Audiencia Preliminar para el 8 de mayo del 2018 hora 9:00 Am. Firmado por ROBERTH JOSE BRIZUELA fiscal provisorio tercer del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…” (sic)
Dicha prueba de informes, después de ser revisada por esta instancia superior se deja establecido que la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia y así se establece.
Promovió la prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie al DIRECTOR (A) DEL CENTRO ATENCIÓN INTEGRAL MÉDICO COMUNITARIO (CDI MACARIO VISCAYA), sede MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. A los fines de informar al Tribunal por escrito lo siguiente: si en fecha 02 de junio del 2.017, la ciudadana ZORAYA CORDERO cédula de identidad Nº. 11.645.263, fue atendida en ese centro de salud por presentar traumatismo nasal ocasionado por una tercera persona, epistaxis, taquicardia, edema ligero, sangrado activo, conforme al informe levantado por esa dependencia y récipe medico expedido por el médico integral comunitario GERSY GARCÍA, inscrito en el colegio de médicos de Edo-Yaracuy con el Nº. 3.537, recibido en ese organismo por la ciudadana BEATRIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.431 supervisora, en fecha 29 de enero de 2018 (Folio 95), del cual no consta las resultas en el presente procedimiento; por lo tanto, nada tiene que señalar esta instancia superior al respecto.
Igualmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas GALLARDO LUISA RAMONA y LÓPEZ DEOCRACIA DIONICIA, quienes fueron presentados así:
A los folios 97 y 98 riela declaración de la ciudadana LOPEZ DEOGRACIA DIONICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.417, domiciliado en la avenida 9 entre 6 y 7, sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI demandante en el presente juicio? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS demandada en este juicio? Contestó:” Si la conozco” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 6 y 7 de esta población de San Felipe, que limita por el Norte con la ciudadana Alcira Verastegui; por el Sur con la avenida 9 de San Felipe, por el Este con el ciudadano Edgar Verastegui y por el Oeste con el ciudadano Alfonso Verastegui, inmueble que es propiedad del señor EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS despojó de ese inmueble al ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI? Contestó:”Si”. QUINTA PREGUNTA: Narre la testigo a este Tribunal cómo y cuando ocurrieron los hechos del despojo de propiedad que usted dice conocer? Contestó:”Cuando la señora compra la casita el terreno pertenece a EMBER”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS y su familia han ejercido actos de violencia contra el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI y sus familiares a los fines de no dejarlo entrar al terreno de su propiedad? Contestó:”Si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo como ocurrieron los hechos a los que usted se refiere en su respuesta anterior? Contestó: “Que no lo dejan, el ha ido para construir unas bases y no lo dejan entrar”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS su hija llegaron a lesionar algún familiar del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI cuando intento tomar posesión al terreno de su propiedad? Contestó: “Si”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el nombre de la persona que fue lesionada en esos hechos? Contestó: “Soraya”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado en este juicio? Contestó:”Soy vecina”.
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo usted juro ante este Tribunal decir la verdad y solo la verdad de los hechos? Contestó:”Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENEIDA SILVA? Contestó:”Si”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EMBER CORDERO VERASTEGUI? Contestó:”Si”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el domicilio del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI? Contestó:”Si”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce las razones por las cuales ha sido llamado a rendir su declaración ante este Tribunal? Contestó:”Si”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el domicilio de EMBER CORDERO VERASTEGUI? Contestó:”La Asención”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA SILVA ejerce posesión legitima sobre un terreno situado al lado de su casa? Contestó: “Hasta donde yo sé no”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el terreno ubicado al lado de la propiedad de ENEIDA SILVA? Contestó: “Si”. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones en las que se encuentran actualmente dicho terreno? Contestó:”Si”• DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos de dicho terreno? Contestó: “Para la parte de arriba esta Alcira Verastegui, y la otra esta Alfonso Verastegui y Edgar Verastegui y la otra por la avenida 9”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que le constan las condiciones en que se encuentra dicho terreno podría decir si en buenas o en malas condiciones? Contestó: “En buenas condiciones”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que dicho terreno es propiedad de EMBER VERASTEGUI? Contestó:”Eso ha sido de él desde hace mucho tiempo”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si mantiene una buena relación de amistad con el ciudadano EMBER VERASTEGUI? Contestó:”Si lo conozco desde que era pequeño”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la ciudadana ENEIDA SILVA es pública y pacifica?.. Se reformulo la pregunta. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ocupación de dicho terreno que ejerce la ciudadana ENEIDA SILVA ha sido de manera oculta ante la sociedad o ante la comunidad? Contestó:”No lo oculta porque ella vive ahí”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como bien lo ha dicho que el ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI ha sido despojado de su propiedad por la ciudadana ENEIDA SILVA de que manera ha sido despojado de la misma? Contestó:”Lo están utilizando, lo están utilizando como parte de la casa”. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como ha dicho anteriormente que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENEIDA SILVA es de costumbres cristiana muy arraigadas? Contestó:”Uno conoce del barrio pero no sabe que religión predica”. Es todo…”
Nuestra jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha señalado la soberanía de los jueces respecto a la valoración de las pruebas y al respecto vale la pena señalar una sentencia marco que contiene el análisis a un medio de prueba y su valoración cuando es un testigo único, dicho fallo se produjo en fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el C.M.T. contra J.R.B., que dijo lo siguiente:
“...La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.
OMISIS…
Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.
Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión.
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (H. La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones L., Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…”
Entonces, los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Ante tales argumentos, esta Alzada resalta que el Juez es soberano en la valoración de las pruebas el cual no puede ser censurado por el análisis respectivo por cuanto se está aplicando el sistema acogido por el legislador patrio que no es más que la sana crítica y que ésta resume lo que es la lógica y la experiencia. Sin embargo, la operación intelectual desarrollada por el Juez respecto a un medio de prueba no debe conllevar a infracción de lo dispuesto por el legislador.
En todo caso es propicio señalar lo expresado por el procesalista R.H. La Roche, Tomo III del Código de Procedimiento Civil Pág. 577, al referir que “...cabe precisar que lo obligatorio para el J. es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible (resaltado de este Tribunal)...”. Como podemos observar en la nota transcrita el mismo autor señala que esa concordancia sea posible. Sin embargo, puede existir el testigo único y el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es quien establece las pautas que debe tomar en consideración para la valoración de la testimonial y son las siguientes: En primer lugar la concordancia entre la declaración de testigos con las demás pruebas; en segundo lugar la confianza que le merezca el testigo que en forma ilustrativa señala la misma norma ciertos indicadores de carácter objetivo como son la edad, vida y costumbre, profesión y contradicción en los dichos ya que estos son los elementos que van a llevar al Juez a una convicción, siendo los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo, dentro del contexto de la norma ya señalada, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigo, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de testigos deberá hacerse como ya se dijo según las reglas de la sana crítica.
Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general, pero es el caso que se está en presencia de una sola prueba de testigo promovida por la parte actora, y la parte demandada tuvo control de dicha prueba testimonial, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la testigo LOPEZ DEOGRACIA DIONISIA, conoce a ambas partes del proceso, que la demandada despojo del terreno que se encuentra al lado de su casa al demandante, que conoce los linderos del terreno objeto del presente juicio y que el mismo se encuentra en buenas condiciones, que la demandada tiene la posesión del terreno y no la oculta porque vive allí.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUISA RAMONA GALLARDO, este Tribunal nada tiene que apreciar, por cuanto el acto de evacuación fue declarado desierto a los folios 79 y 96.
La parte demandada con la contestación a la demanda cursante a los folios 21 y 22 consignó original de poder especial otorgado a los abogados LUISNEY MARÍA DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 12, tomo 51, cursante a los folios 23 al 25, el cual es documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 31 promovió el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, la cual es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NERIANT ISABEL HERNANDEZ PARRA, YORAIMA MARILINY ALDANA y FRANCISCO MARTINEZ, quienes fueron presentados así:
A los folios 106 y 107 riela declaración de la ciudadana HERNANDEZ PARRA NERIANT ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.829, domiciliada en la avenida 10, esquina calle 7, sector Zumuco, municipio San Felipe del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo usted juro ante este Tribunal decir la verdad y solo la verdad de los hechos? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENEIDA SILVA? Contestó: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que afirma conocer a la ciudadana ENEIDA SILVA, podría decir desde hace cuantos años? Contestó: “La conozco desde hace tiempo, porque somos vecinas, de adiós adiós”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de todo ese tiempo que usted ha dicho conocer a la ciudadana ENEIDA SILVA, desde entonces siempre ha habitado en la localidad del sector Zumuco, municipio San Felipe?. Contestó: “Si, si ha habitado”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contestó: “No ni de vista trato y comunicación”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA SILVA ejerce posesión legitima sobre un terreno situado al lado de su casa? Contestó: “Se que esta el terreno, si debe poseerlo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las condiciones en la que se encuentra dicho terreno? Contestó: “Si, si se” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho terreno que ocupa la ciudadana ENEIDA SILVA ha sido de manera pública y pacifica ante la sociedad? Contestó: “Si, si se”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ya que conoce dicho terreno en litigio usted ha observado alguna persona distinta a la ciudadana ENEIDA SILVA poseyendo el terreno ubicado al lado de su casa? Contestó: “No, ella con su familia”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que usted es de la comunidad, ha presenciado que la ciudadana ENEIDA SILVA ha ejercido actos violentos en contra del ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contestó: “No, no lo he hecho” es todo
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que la motivo a venir a declarar y si sabe el motivo de este juicio? Contesto: “Me motiva de que somos vecinas, me pidieron el favor de que le colaborara con el testimonio, y es de una parte de la casa tengo entendido que está en reclamo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le pidió el favor? Contestó: “La señora ENEIDA SILVA”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en relación a la pregunta numero tres como la ubica la señora ENEIDA SILVA si tiene una relación de adiós adiós? Contesto: “Paso todos los días por su casa y hablamos en estos días y me dijo que si le podía servir de testigo con respecto a esta situación”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes son las partes en este litigio? Contesto: “Esta ella y este señor EMBER”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Contestó: “No, ninguno”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta a usted que el señor EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI nunca ha poseído el terreno contenido en este juicio si usted manifestó que no lo conoce? Contestó: “Bueno ahí sí puedo decir si posee o no posee a quien he visto siempre es a la señora ENEIDA”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presencio los sucesos en el cual la abogada aquí presente LUISNEY DIAZ SILVA agredió a la ciudadana SORAYA CORDERO prima de EMBER CORDERO el día 2 de junio de 2017, razón por la cual dicha ciudadana tuvo que requerir atención medica debido a las lesiones que presentó? Contestó: “No, no estaba presente”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted acostumbra a hacerle favores a las personas con la finalidad de declarar en juicios? Contestó:” No es primera vez y lo hago porque mi mama está en una situación similar a esa” NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si a usted le parece bien que la ciudadana ENEIDA SILVA gane el presente juicio? Contestó: “Ya eso no es decisión mía ese decisión del juez del Tribunal que está llevando la causa”.
Al folio 108 y su vuelto riela declaración de la ciudadana ALDA YORAIMA MIRILINY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.173, domiciliada en el barrio El campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo usted juro ante este Tribunal decir la verdad y solo la verdad de los hechos? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENEIDA SILVA? Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que afirma conocer a la ciudadana ENEIDA SILVA, podría decir desde hace cuantos años? Contesto: “Que le puedo decir cinco, seis años, yo la conocía a ella porque le vendía mercancía”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUÍ? Contestó: “No yo no lo conozco él, si lo he visto no sé que es él”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA SILVA ejerce posesión legitima sobre un terreno situado al lado de su casa? Contesto: “Que sea legitimo, que sea de ella no sé”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ENEIDA SILVA ocupa un lote de terreno ubicado al lado de su casa? Contestó: “Bueno de donde yo puedo ver si, de hecho eso estaba enmontado”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las condiciones en la que se encuentra dicho terreno? Contestó: “Ya tuve la oportunidad de ir para su casa para cobrarle una plata y vi que el terreno estaba limpio tiene unas gallinas, ósea que no está como estaba anterior”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho terreno que ocupa la ciudadana ENEIDA SILVA ha sido de manera pública y pacifica ante la sociedad? Contestó: “Es que realmente no soy del sector para saber si ella ha tenido problema como tal porque no soy amiga de ella”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ya que conoce dicho terreno en litigio usted ha observado alguna persona distinta a la ciudadana ENEIDA SILVA poseyendo el terreno ubicado al lado de su casa? Contestó: “Yo no”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha presenciado que la ciudadana ENEIDA SILVA ha ejercido actos violentos en contra del ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contestó: “Que yo sepa no”. es todo
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que la motiva a venir a declarar y si sabe el motivo de este juicio? Contestó: “Yo tengo conocimiento de ENEIDA no se dé quien más”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted acostumbra a hacerle favores a las personas con la finalidad de declarar en juicios? Contesto: “Bueno diciendo la verdad es primera vez que vengo a un juicio, no es que estoy acostumbrada”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? Contestó: “Si es un interés personal hacia mi persona no”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por quien tiene interés en declarar en el presente juicio? Contestó: “Bueno yo estoy aquí por un favor que ella me pidió, porque yo sabía en las condiciones en que estaba anteriormente el terreno, enmontado, sucio, descuidado, esas cosas y que ahora se encuentra diferente, limpio, sembrado, con animales, en buenas condiciones”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento a quien le pertenecía ese terreno? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas es todo…”
Al folio 109 y su vuelto riela declaración del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ FRANCISCO GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.958, domiciliado en la urbanización Altos de Yurubi, casa Nº 4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo usted juro ante este Tribunal decir la verdad y solo la verdad de los hechos? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENEIDA SILVA? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que afirma conocer a la ciudadana ENEIDA SILVA, podría decir desde hace cuantos años? Contestó: “Hace aproximadamente como ocho”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contesto: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce las razones por la cual ha sido llamado a rendir sus declaraciones antes este Tribunal? Contestó: “Es por la cuestión de la casa por el terreno de la casa”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ENEIDA SILVA ocupa un lote de terreno ubicado al lado de su casa? Contestó: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las condiciones en la que se encuentra dicho terreno? Contesto: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho terreno que ocupa la ciudadana ENEIDA SILVA ha sido de manera pública y pacifica ante la sociedad? Contestó:”Si”. NOVENA PREGUNTA; Diga el testigo que ya que conoce dicho terreno en litigio usted ha observado una persona distinta a la ciudadana ENEIDA SILVA poseyendo el terreno ubicado al lado de su casa? Contestó:”No”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha presenciado que la ciudadana ENEIDA SILVA ha ejercido actos violentos en contra del ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI? Contestó: “No”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que lo motiva venir a declarar y si sabe el motivo de este juicio? Contestó: “El motivo es por el terreno, que yo hice el plano planimetrico de todo lo que es el terreno y la casa, el motivo es para que las partes salgan favorables, que se entiendan”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrato para hacer el plano planimetrico y con qué objetivo? Contestó:”Bueno ella me pidió el favor, la señora SILVA iba a comprar la casa y me pidieron a mí que hiciera el plano de la casa y del terreno”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento que ese terreno le pertenecía a otra persona y no era parte de la compra de la casa? Contestó:”No, no tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quiénes son las partes en este litigio? Contestó: “Se que la señora SILVA pero no sé el otro señor, no tengo conocimiento del otro señor”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto:”No”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta usted que el señor EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI nunca ha poseído el terreno contenido en este juicio si usted manifestó que no lo conoce? Contestó:” Bueno si por eso si no lo conozco”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted presencio los sucesos en el cual la abogada aquí presente LUISNEY DIAZ SILVA agredió a la ciudadana SORAYA CORDERO prima de EMBER CORDERO el día 2 de junio de 2017, razón por la cual dicha ciudadana tuvo que requerir atención medica debido a las lesiones que presentó? Contestó:”No”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la posesión de la señora ENEIDA SILVA es pacifica? Contestó:”Bueno hasta donde yo la conozco sé que es pacifica, hasta ahí”. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le pago para realizar el plano planimetrico del terreno? Contestó:”La señora Silva”. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de los ciudadanos HERNANDEZ PARRA NERIANT ISABEL y ALDA YORAIMA MIRILINY, las cuales fueron controladas por la parte actora, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a la demandada ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS desde hace tiempo, que no conocen al demandante EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, que la demandada posee el terreno de manera pública y pacífica, pero no saben si de forma legítima, que no han visto al demandante EMBER CORDERO, que el terreno está en buenas condiciones, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios analizados ut retro, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ FRANCISCO GEOVANNY, el mismo manifestó en su declaración haber realizado trabajos para la demandada correspondiente a levantamiento planimétrico del terreno objeto del presente juicio; por tanto, tal como lo señaló el Juzgado A Quo, mantiene un interés en las resultas del juicio; en consecuencia se desecha la misma.
Promueve a los folios 32 al 36 copia fotostática simple de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, folios del 61 al 65 del año 2002, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, sobre el inmueble ubicado en la avenida nueve (9), entre calles Seis y Siete (6 y 7), el terreno Municipal que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (55,71 Mts.) de frente, por DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts) de fondo; y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa de Alcira Verasteguí; SUR: Avenida Nueve (9) que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de Edgar Verasteguí; y OESTE: Casa que es ó fue Edgar Verastegui.
Con respecto a esta copia fotostática, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Hay que destacar, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…
Es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del fallo antes transcrito, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. Y esto es así, pues el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, en el presente caso, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa; en consecuencia se desecha.
Al folio 37 y su vuelto consta copia fotostática de acta bajo el Nº GBY-2006-Nº 0086731, Numero 1286, folio 2005 emanada del Secretario del Consejo Municipal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde certifica, previa autorización del Presidente del Consejo Municipal, que en los libros de Actas de Sesiones Ordinarias llevadas por esa secretaría para el año 2006, se encuentra inserta bajo Acta con el número 16, de fecha 19 de julio del año 2006, solicitud de reconsideración de precio de arrendamiento con opción a compra de un terreno, que hiciera el ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI, ubicado en la avenida 9 entre calles 6 y 7, de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (59,74 Mts2), la cual tiene carácter público-administrativo y es valorada conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Felipe, Yaracuy, actuando dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
A los folios 38 al 48, consta original de Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Solicitud bajo el Nº 1356. Fecha de entrada: Día: 15 Mes: Noviembre Año: 2016, desprendiéndose de las preguntas evacuadas que lo que se quiere dejar constancia es si conocen a la demandada, si tiene posesión legítima, si la casa propiedad de la demandada tiene acceso directo al terreno objeto de la presente causa y si en el mismo existen cultivos.
No puede negarse, ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte promovente, evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, lo que de autos no se desprende tal actividad desplegada por la parte demandada promovente del mismo.
A los folios 47 al 49, consta de copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 18 de agosto de 2014, bajo el N° 21 Tomo 168 correspondiente a compra venta realizada por el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 822.633, de este domicilio, a la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, ubicadas en la calle 7 con la avenida 09 el cual tiene extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA y OCHO CENTIMETROS (55,98Mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Alcira Verastegui, SUR: Con Avenida 09, ESTE: Con casa y solar de Ember Cordero, y OESTE: Con calle 07.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la compra que hizo la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS al ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GUTIERREZ, y donde se evidencia que en el lindero ESTE de la referida venta colinda con propiedad del ciudadano EMBER CORDERO, parte demandante en la presente causa.
A los folios 50 al 66, consta copia fotostática de inspección ocular bajo el Nº 193-16, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados al folio 65, que el inmueble donde se encuentra el Tribunal a objeto de practicar la inspección está ubicado en la avenida 9 entre calles 6 y 7 casa N° 6-30 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que existe una casa la cual consta de recibo, comedor, dos habitaciones, un baño, una sala, una cocina, de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, asimismo se dejó constancia que en la parte trasera hay un patio cercado de paredes de bloques, techado en su entrada con laminas de zinc, donde se observa una batea y árboles frutales.
Al folio 67 consta de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector “Zumuco I” del Municipio San Felipe, RIF J-29956973-9, de fecha 24 de noviembre de 2017.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la ciudadana ENEIDA SILVA ARIAS, reside en la calle 7 esquina avenida 9 casa N°6-30, sector zumuco I, San Felipe, desde hace doce años, circunstancia que no es debatida en el presente juicio.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que el demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietario del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostenta tiene su origen en la compra que del mismo hiciera al Municipio San Felipe, según documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, cursante a los folios del 6 al 10, pues, como lo expresa en el libelo de la demanda, es propietario del terreno cuya reivindicación pretende.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …
(pp. 348-349).
Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.
El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante, …” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:
Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
(pp. 544-545).
En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
(p. 344)…”
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso al reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad; 2) la posesión que del inmueble ejerce la demandada; y 3) la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el que posee la demandada.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble (terreno) que adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, probando el actor su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dicho documento público de compra venta, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de la demandada: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho alegado por la demandada, cuando señala que tiene la posesión legítima, trayendo a los autos probanzas con la intención de dejar sentado tal circunstancia; razón por la cual es un hecho exento de prueba.
Y por último, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, quedando en el caso de autos perfectamente establecida con la experticia desarrollada en el proceso y que corre inserta a los folios 123 al 131.
Explanado lo anterior, de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que posee la demandada, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado, documentales administrativas debidamente valoradas, experticia y testimonial, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de la demandada.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas por el actor, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la demandada sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee la demandada, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el juzgado a quo acertó al declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI contra la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
VI DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante al folio 169, que fuera planteado por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISNEY DIAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2018, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano EMBER JOSE CORDERO VERASTEGUI contra la ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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