REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6.722
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOHNNY JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.626. (Folio 55)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ, ROSANGELA PARRA ALMEIDA y MARIOLI PARRA PIÑA, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nº V-5.459.809, 16.593.849 y 20.889.659 respectivamente, domiciliado los dos primeros en la Avenida Cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina Los Cañizales, edificio Rapi Pinto, apartamento 1, Municipio Independencia; y la última de ellas en el Caserío Quigua, frente a la calle las marías a tres cuadras del mercal, municipio Sucre, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO JOSE ZERPA y ROBERT ZERPA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0568 y 67336 respectivamente. (Folio 62)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 17 de noviembre de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra los ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ, MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, ut supra identificados, en virtud de la apelación fecha 15 de Noviembre de 2018, que fuera planteada por el co apoderado judicial de los demandados Abg. Elio Zerpa Isea, Inpreabogado 0568, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, contentivo de dos (02) Piezas y un (01) cuaderno de medida, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2018.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, cursante al folio 177, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 178 cursa acta de fecha 07 de febrero de 2019, este Juzgado Superior dejó constancia, que la parte demandada compareció a los efectos de consignar su escrito de informes, sin que la parte demandante compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 180 consta auto de fecha 08 de febrero de 2019 fijando observaciones a los informes por un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, recibiéndose en fecha 20/2/2019 las de la parte demandante, que consta a los folios 181 y 182.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 22 de abril de 2019, por un lapso de tresinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta cursante a los folios 01 al 09, donde la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, asistida del abogado JOHNNY JIMENEZ MENDOZA, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, a las ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ, MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, en los siguientes términos:
“HECHOS
Sostuve una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, desde el mes de julio del año 2002, hasta el 13 de febrero del año 2012, durante este tiempo cohabitamos juntos de manera permanente e ininterrumpida nos prestamos socorro mutuo, respeto fidelidad y trabajamos juntos contribuyendo en nuestro patrimonio conyugal, y sin ningún impedimento para contraer matrimonio tal como fue declarada judicialmente mediante sentencia emitida en fecha 30 de mayo 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 2 de febrero del año 2017, sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme, que anexo marcada con la letra “A”, de la unión estable de hecho se adquirieron un conjunto de bienes mueble e inmuebles producto de nuestros bienes y trabajo en común que se describen a continuación:
A) Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como: Local “A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12,40 metros, es decir 89,28 m2 aproximadamente; y Local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,8 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, el mismo lo adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el Nº 22, Protocolo primero (1º), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4º), folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizamos modificaciones estructurales mejoras de ampliación, colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre el cual se construyeron, con nuestro trabajo, esfuerzo y patrimonio común en el primer piso se construyeron dos apartamentos distinguidos de la siguiente forma: Piso 1 apartamento 1, y Apartamento 2; y sobre estos construimos un segundo (2) Piso, sobre el cual construyeron ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, es así como identificamos dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO”, constituido por una planta baja distribuida en tres locales, piso 1 distribuidos en dos apartamentos y segundo piso distribuido de ocho apartamentos tipo estudio, conforme documento público que se anexa en este acto copia certificada del documento de propiedad mercada con la letra “B”.
…omisiss…
Sin embargo mi ex -concubino, MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, valiéndose de mi buena fe, con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal, realizó un contrato de venta con reserva de derecho de usufructo, a sus dos hijas, las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659, y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849, en fecha 16 de abril del año 2012, sin mi aprobación y sin mi consentimiento, tal como se evidencia conforme documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexo copia certificada con la letra “C”, evidenciándose con ello un hecho malicioso, mal intencionado, dirigido a defraudar el patrimonio conyugal, en esa misma fecha 16 de abril del año 2012, las ciudadanas: ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849 y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659, otorgaron un poder general amplio y suficiente de disposición y administración en cuanto a derecho se requiere su padre el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, quedando facultado para administrar y disponer del inmueble y de los bienes de éstas, lo que evidencia que en ningún momento el señor MARIO JOSE PARRA VIEZ, se ha desprendido de los derechos de propiedad, del uso, disfrute, goce y disposición del inmueble; con lo que se demuestra a todas luces, que el acto de “VENTA CON USUFRUCTO” está orientado a defraudar el patrimonio conyugal a través de velo jurídico como es la venta fraudulenta o la simulación de venta, copia certificada del poder que se anexa marcada con la letra “D”, además estos hechos utilizando terrorismo institucional a través de sus hijas inician un procedimiento de desalojo por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…omisiss…
… Sin embargo, sigo teniendo fe la justicia y por ello presento ante honorable tribunal la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DE USUFRUCTO realizada en fecha 16 de abril del año 2012, sin mi aprobación y sin mi consentimiento, acto realizado por medio documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro del Folio real del año 2012, por lo que el Contrato de Compra Venta del inmueble “Edificio Rapipinto” otorgado entre mi exconcubino: MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, las ciudadanas: MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659, y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849, fue realizado con la sola intención de defraudar nuestro patrimonio conyugal, siendo la causa como elemento existencial del contrato, configurándose la una causa ilícita y en segundo lugar se evidencia la simulación de un venta.
… Omisiss…
….En el caso particular que motiva esta acción es pertinente analizar los elementos que constituyente del contrato que se denuncia su nulidad celebrado por el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, las ciudadanas hijas: MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659, y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849, de fecha 16 de abril del año 2012 protocolizado en el Registro Pùblico Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito Bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro del Folio real del año 2012, evidencia por un lado ausencia de causa, considerando que el contrato versa sobre la compra y venta de un inmueble (Edificio Rapi pinto), cuya causa objetiva del contrato es la obligación de trasladar la propiedad, el uso disfrute y disposición de derecho real y la obligación del comprador de entregar una suma de dinero al vendedor, del análisis del contrato de compra y venta se constata que con respecto al uso, disfrute y goce del inmueble se mantiene en manos del ciudadano Mario Parra, visto que la venta es con reserva de usufructo y por otro lado en esa misma fecha las supuesta adquiriente de la propiedad las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, otorgan un poder de disposición de administración del bien a su vendedor es decir su padre Mario para tal como se evidencia, poder de disposición y administración, Copia Certificada anexa con la letra “D”, este hecho hace nulidad absoluta del contrato de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, por ausencia de causa objetiva en el contrato, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria citadas im supra, visto que con la venta y el poder así como también el precio irrisorio de la obligación de la compradora estableciendo un monto de MIL QUINNIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, monto que no representa el valor real del inmueble, que para la fecha de la venta se estima MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES. Se configura así que la causa que motivo la celebración del contrato es desfraudar el patrimonio conyugal y en ningún momento la intención era vender, además es importante analizar que María Yolanda Reina estaba amparada por una medida de protección EMITIDA POR LA Fiscalia Decima tercera en la cual se obligaba el ciudadano Mario Parra Viez a: 1 SE LE RESTINGE EL ACERCAMIENTO … Incumpliendo las medidas desde el momento que se realizó la supuesta venta se iniciaron una persecución e intimidación y terrorismo institucional con el único objeto de sacar del apartamento que ocupa así como lo hicieron en flagrante violación de las medidas de protección y sus derechos y garantías Constitucionales y con ello evidencia que la venta esta ejecutada por una causa ilícita, siendo que las intenciones y móvil que motivaron la celebración del contrato es defraudar el bien inmueble parte del patrimonio conyugal de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre Mario Parra y Maria Yolanda Reina, declarada Judicialmente por medio de sentencia firme que se anexa copia certificada marcada con la letra “A” y ejecutar actos por medio de sus hijas que violarían las medidas de protección y desalojar arbitrariamente de la posesión de unos de los apartamento del inmueble conyugal. Por lo cual de conformidad con la norma del Código Civil en el artículo 1157, y concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato de compra y venta con reserva de usufructo esta celebrado bajo la causa ilícita por violación a las normas y las buenas costumbre y en consecuencia acarrea la sanción de nulidad absoluta del contrato de venta entre Mario parra y sus dos hijas ya identificadas plenamente, y así lo pido a este honorable que lo declare.
En este mismo orden El contrato de venta con reserva de usufructo del Edificio Papipinto que es parte de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 767 de Código, pues el mismo fue adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, fecha en la cual esta dentro del tiempo de relación concubinaria establecida judicialmente desde julio 2002 hasta 13 de febrero 2012, realizado por Mario Parra Viez a sus hijas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA plenamente identificadas, se observa el primer lugar; que el mismo día que realizaan la venta La supuestas compradoras otorgan poder especil amplio y suficiente a sus padre para la disposición y administración de sus bienes, lo que evidencia a todas luces que no existe verdaderamente el traspaso de propiedad y todos los derechos de propiedad, uso disposición goce y disfrute se mantiene en manos del supuesto vendedor Mario Parra tal circunstancias develan la simulación de un contrato de venta con el único fin de causar un daño patrimonial y moral a su exconyugue María Yolanda Reina, un segundo elemento que rodean la falsa venta es que el mismo a sus hijas que su relación filiatoria hija padre conviene deliberadamente realizar tal venta con intenciones fraudulentas y por último el valor irrisorio de la venta, todo ello se configura que estamos en presencia de una contrato de venta simulada en consecuencia demando la declaratoria de simulación de contrato en consecuencia la nulidad del contrato de venta en fecha 16 de abril del año 2012, registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Número 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro del folio real del año 2012, otorgado entre mi exconcubino: MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad 5.459.809, las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659 y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.849, de conformidad con el artículo 1281 del código Civil… omissis…
….A los efectos de dar cumplimiento para la admisión de la presente acción se estima por el valor de: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.500.000.000) equivalentes a OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.333.333 UT).
PETITORIO
Por hechos alegados y el derecho invocado solicito al ciudadano juez que admita y sustancie la presente solicitud y declare con lugar la nulidad de contrato de compra y venta del inmueble identificado Rapi Pinto celebrado por los ciudadanos: MARIO JOSE PARRA VIEZ y las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y Rosangela María Parra Almeida de fecha 16 de abril del año 2012 protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Número 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y en consecuencia se oficie a la registradora Pública estampar la nota marginal de nulidad de nulidad de venta, por estar incursa en una causa ilícita y por simulación de venta de conformidad con los artículos 1157 y 1281 del Código Civil respectivamente. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04 de abril de 2017 (Folios del 68 al 71), el abogado Elio José Zerpa asistiendo al co demandado ciudadano MARIO PARRA VIEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el Derecho, la demanda interpuesta en mi contra, por no ser cierto los hechos y menos el fundamento de derecho con el cual se trata de sustentar dicha demanda.
RAZONES y FUNDAMENTOS:
1. Los Abogados y las partes en el proceso debemos cumplir con el principio de moralidad y probidad en el proceso, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no se cumple.
2. En el expediente que riela en este tribunal bajo la nomenclatura 6197 LA DEMANDANTE según consta en el referido expediente demando al ciudadano MELECIO VALENTIN BERRIOS BERRIOS, identificado en autos, estableció como fecha de relación concubinaria desde el 10 de Octubre de 1.989 hasta la fecha de su fallecimiento 11 de Febrero del 2002………….. tres fechas diferentes en las uniones concubinarias su inicio, NO SE CUMPLE CON EL CITADO PRINCIPIO PROCESAL, necesario es poner correctivos, medidas de ley a los fines de prevenir y sancionar las faltas de contenido de dicho principio citado, y así respetuosamente lo solicito del respetable magistrado.
3. BIENES: ORIGEN, CADENA TITULAR: a) conforme a documento autenticado y b registrado y que anexo signado con el número 01, CONTRATO DE OBRA construí las bienhechurías que se determinan en el referido contrato de obra, del año 1982, bienhechurías que se conforman en el inmueble que di en venta y cuya nulidad se ha demandado, b) Según documento autenticado en el año 1981 en la notaría pública de San Felipe el Estado Yaracuy, el cual anexo signado con el número 02, por decreto de Expropiación di en venta pura y simple al Ejecutivo del Estado Yaracuy requerida para la construcción de la obra que se especifica PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA CEDEÑO, parte de las bienhechurías antes señaladas.- c) En el año 1983, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el cual consigno, procese TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías- casa de conformidad con el artículo 798 del Código de procedimiento Civil, que conforme el inmueble que di en venta, cuya nulidad de venta se ha demandado.- d) en fecha 15 de Octubre de 1992, por ante el citado Juzgado, procese de nuevo TITULO SUPLETORIO, por modificaciones, mejoras que venia haciendo al inmueble construido, en base al artículo 937 del Código de procedimiento Civil, presento signado con el número 04. E) En fecha 30 de diciembre de 1993 conforme al documento protocolizado en la respectiva oficina de registro el cual consigno bajo el No: 05, compre a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el área de terreno 317,57 donde están construidas las bienhechurías que he señalado anteriormente y que conforman el inmueble que di en venta y cuya nulidad se ha solicitado. Ha quedado suficientemente determinado el origen, titularidad sobre las bienhechurías que conforman el inmueble que di en venta.
4. ORIGEN, TITULARIDAD FERRETERIA RAPI PINTO PARRA: A) Según documento que presento marcado No: 06 en fecha 10 de agosto de 1983 por ante el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, procese firma personal con la denominación comercial TALLER RAPI PINTO.- b) Posteriormente en fecha 12 de Julio de 1995 y conforme al documento que consigno marcado 07, a la referida firma TALLER RAPI PINTO, hice aumento de capital, según documento registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- c) Según documento que presento marcado Nº 08 en fecha 29 de diciembre del 2004, por ante el citado Registro Mercantil, hice al documento de TALLER RAPI PINTO, MODIFICACIONES , de TALLER cambie a FERRETERIA , hice aumento de capital.- Ha quedado probado el Origen, nacimiento de la Firma Mercantil FERRETERRIA RAPI PINTO PARRA, no queda duda alguna que el único propietario soy yo MARIO JOSE PARRA VIEZ.
VENTA DEL INMUEBLE CUYA NULIDAD SE HA SOLICITADO
CODIGO CIVIL VENEZOLANO: DERECHO
El artículo 151 del Código Civil … omissis…
No existen duda alguna sobre los bienes que adquirí en sus fechas y la fecha que según la demandante y conforme a las sentencias dictadas por este Tribunal de Primera Instancia y la sentencia ratificada por el Juzgado Superior ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, LA EXISTENCIA DE LA UNICON CONCUBINARIA desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2002 HASTA EL 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 …….. en consecuencia de acuerdo al recorrido , origen, nacimientos según los documentos anexos, la adquisición de los bienes señalados en dichos documentos fue antes de la fecha de existencia de la Unión Concubinaria demandada, NO ES APLICABLE al contenido del artículo 151 del Código Civil, en consecuencia la demandada NO TIENE LA CUALIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO QUE HA PLANTEADO, las razones y fundamentos con anterioridad se han señalado, en especial de acuerdo a las decisiones de la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, desde el mes de febrero del 2002 hasta el 13 de febrero del 2021, ha quedado suficientemente probado según los documentos de propiedad presentados, que lo BIENES ADQUIRIDOS fueron adquiridos antes del inicio de la existencia de UNION CONCUBINARIA, aun mas de conformidad con el artículo 151 del Código Civil determina los BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGUES , haciendo extensibles LA PLUSVALIA DE DICHOS BIENES………..
5. VENTA DE INMUEBLE:
Nuestro Código Civil en sus artículos regula la materia de los contratos tengan o no denominación, sometidos a las reglas establecidas en dicho código, artículo 1140.
De igual forma en su artículo 1141 establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:
a. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTE, lo hubo en el caso presente.-
b. OBJETO que pueda ser materia de contrato: el inmueble que di en venta.
c. Causa licita: si la ley, no hubo prohibición alguna de la Ley, no hubo prohibición de ley, el origen documentación del inmueble es licita.
Las personas que hemos intervenido: vendedor y compradoras, no hemos sido declarados INCAPACES POR LEY, artículo 1143.
Conforme al artículo 1155 del Código Civil en el presente caso el objeto de la venta es posible, licito, determinado.
Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, solo pueden ser revocados por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, en el caso que nos ocupa, no existen causas para que una de las partes vendedor o compradoras soliciten la revocatoria de la venta del inmueble llevada a efecto, menos puede hacerlo un tercero que no tiene cualidad para hacerlo, así lo establece el artículo 1159 del citado Código Civil, aún más el referido Código Civil en su artículo 1142 ejusdem expresa QUE EL CONTRATO PUEDE SER ANULADO : a) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; b) por vicios en el consentimiento, en el presente caso no existen las causales antes señaladas.
De un análisis del artículo 1357 del Código Civil y del texto del documento por el cual di en venta el inmueble que se cuestiona, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en el caso de autos se dio cumplimiento a la normativa citada, corroborado con lo dispuesto en el citado Código Civil en su artículo 1360.-
6. FALSEDAD: Artículo 1360 del Código Civil.-
Señala el código civil en si artículo 1360 cuando un instrumento puede tacharse como falso o las causales que el mismo código señala, en el presente caso, VENTA DE INMUEBLE, no se encuentra incurso en ninguna de las causales a las cuales me remito.
7. En base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo en su totalidad dicha estimación, por cuanto es excesivamente exagerada y por cuanto al no tener cualidad la demandante para intentar la acción en cuestión no tiene derecho que le asista en su pretensión.
8. Concluyo mi contestación a la demanda interpuesta en mi contra; la venta que hice a las demandadas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, identificadas en autos se dio cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia del Código Civil: artículos 1474, 1479, 1482, 1486, 1488 y 1495 respectivamente, queda demostrado que no existen causal alguna para declarar la nulidad de la venta que hice, no hubo fraude, simulación…” (sic)
En fecha 04 de abril de 2017 (Folios del 119 y 120), el abogado Elio José Zerpa asistiendo a las co demandadas ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NOS ADHERIMOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HECHA por el demandado MARIO JOSE PARRA VIEZ, identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho alegado.-
SEGUNDO: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en el que se fundamenta la demanda interpuesta de nulidad de venta del inmueble.
TERCERO: El demandado MARIO JOSE PARRA VIEZ, en su escrito de contestación a la demanda y en los documentos que ha anexado, suficientemente y sin duda alguna ha probado el origen, nacimiento de sus propiedades, de manera especial el inmueble que nos dio en venta, bienes estos adquiridos conforme a los documentos promovidos antes la existencia de la unión de hecho que alega la demandante sostuvo con MARIO JOSE PARRA VIEZ.
CUARTO: en el expediente que riela por ante este tribunal bajo el No. 6197, existen pruebas que demuestran que la demandante sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MELECIO VALENTIN BERRIOS BERRIOS, identificado en autos, desde el año 1989 hasta el 11 de febrero del año 2002, SU CONFESION LA DEMANDANTE paralelamente confiesa que sostuvo una relación concubinaria con MARIO JOSE PARRA VIEZ desde el mes de enero del 2002 … LA DEMANDANTE en su insistencia, en la demanda que nos ocupa causa No 6387, CONFIESA: que la unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ se inicio desde el mes de julio del 2002. La demandante confiesa tres fecha de inicio de sus uniones concubinarias … PREGUNTAMOS? COMO QUEDA EL DEBER DE LAS PARTES DE LEALTAD, PROBIDAD, MORALIDAD en los procesos, principio establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes estas conductas debe ponerse correctivos conforme lo establece el artículo 17 del citado Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos de la respetable magistrada.
En aplicación del código Civil, en materia de comunidad de bienes, en las uniones de hecho necesario es que se cumplan requisitos necesarios, que los bienes hayan sido adquiridos durante la vigencia o duración de la unión desde la fecha de su inicio hasta la culminación de la misma, los bienes adquiridos por los concubinos antes del inicio de la unión son bienes propios del concubino que los haya adquirido, es aplicable por analogía el artículo 151 del Código Civil.
VENTA DE INMUEBLE: nulidad solicitada.
Para no ser repetitivas NOS ADHERIMOS en todas y cada una de sus partes el contenido de la CONTESTACIÓN de la demanda que ha hecho el demandado MARIO JOSE PARRA VIEZ.
En la adquisición –compra del inmueble que hicimos se dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos al respecto al efecto que en la oficina correspondiente para la protocolización del documento respectivo, la ciudadana Registradora no hizo objeción alguna por no existir causa alguna que lo impidiera, de la manera más respetuosa y como prueba de INFORMACIÓN, solicitamos de la ciudadana juez, se sirva oficiar al ciudadano o ciudadana Registradora Subalterna de Registro, informe al tribunal sobre la protocolización del documento llevada a efecto el día 16 de abril del año 2012, bajo el No: 2012-350, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No: 462.20.4.1.1795 correspondiente al libro de folio real del año 2012, petición que hacemos conforme al 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil artículo 433, quedando así probado que si se cumplió con los requisitos legales sobre la contratación que llevamos a efecto y que no existe causa alguna para la anulación solicitada, menos la causal alegada SIMULACIÓN, la demandante no le asiste cualidad alguna al respecto.
Rechazamos en todas y cada una de sus partes, en toda su totalidad la estimación de valor de la demanda, de una parte por ser mas que exagerada y de acuerdo a lo alegado con anterioridad, la demandante no tiene cualidad, derecho que le asista para solicitar la nulidad de la venta. Nos reservamos el derecho que tenemos para accionar al respecto.”(sic).
III DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 2018, sentenció la presente causa de la siguiente forma:
“…Siendo así, la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio, y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En el caso concreto se evidencia que el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado dio en venta en pura y simple con reserva de derecho de usufructo hasta su fallecimiento de conformidad con los artículos 583 y 602 del Código Civil a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, ambas identificadas en autos, un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con los linderos debidamente descritos en la documental inserta a los folios 35 al 42, en fecha 16 de abril de 2012, con fundamento en las alegaciones y probanzas aportadas a las actas de dicho asunto, desprendiéndose que al momento de suscribir el contrato no consta la autorización de la parte actora ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos,, cuya anulación se solicita, quien es la concubina del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, en las fechas indicadas en las sentencias antes mencionadas, siendo que, dicha situación afecta el documento en cuestión, por ser una de las causas de anulación de los contratos. En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, se puede observar que fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide, así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias, es por lo que concluye esta Juzgadora que la parte actora logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión. Y SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento señalado en el ordinal segundo de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano y de que se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, según oficios N° 0146/2017 y 0171/2017.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07 de febrero de 2019, el co apoderado judicial de la parte demandada, abg. Elio Zerpa Isea, interpuso su escrito de informes cursante al folio 179 en los siguientes términos:
“Ha quedado probado el lapso de la UNIÓN DE HECHO, de igual forma el origen, fecha de adquisición de los bienes fechas que difieren con la fecha de terminación de la unión de hecho.
Nuestro Código Civil en sus artículos 151, 1.140, 1141 determinan los bienes propios de cada cónyuge, las condiciones REQUERIDAS PARA LA CONTRATACIÓN, las causas de anulación, en el presente caso VENDEDOR Y COMPRADOR no se encuentran incursos en dichas CAUSALES DE INCAPACIDAD.
Prueba de los antes afirmado, al folio 176 del Expediente corre oficio emanado de la Oficina de registro Pùblico de San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 462-S-017.037 de fecha: 5 de Junio de 2017 donde quedó probado que en la contratación lleva con todos los requisitos de LEY, me remito al referido Oficio, de igual forma al citado folio del expediente.
Por todo lo expuesto, respetuosamente SOLICITO:
1- Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto.
2- Se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA.
3- VIGENTE el ASIENTO REGISTRAL de fecha 16 de abril del año 2012, bajo el Nº 2012-350, MATRICULADO Nº: 46.20.4.1.1975 se OFICIE lo conducente a al citada OFICINA DE REGISTRO PUBLICO.”
En fecha 20 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, abg. JOHNNY JIMENEZ MENDOZA, observó los informes de su contraparte en los siguientes términos:
“Se tara de un juicio de nulidad de venta de un inmueble propiedad de la comunidad de bienes habidos dentro de la Unión Estable de Hecho o Relación Concubinaria entre La ciudadana; MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068 y MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular del cédula de identidad Nº 5.459.809, estado civil (unión estable de Hecho) declarada judicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 30 de mayo del 2016, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de febrero del año 2017, con fecha de inicio en el mes de julio del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012, (negrilla y subrayado quien suscribe) Copia certificada de la sentencia declarativa anexa A, que riela en los folios; 10 al 28, documental que otorga pleno valor probatorio plena fe de los hechos jurídicos que en su contenido determinan; como lo es la existencia del estado civil esto es; la existencia legal de la unión estable de hecho entre María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez de conformidad con los artículos: 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y el mismo no ha sido impugnado ni desconocido por la parte contraria; el inmueble objeto de nulidad fue adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005 conforme documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo; Dies (10), Trimestre; Cuarto (4), Folios; 109 de fecha 2 de diciembre del año 2005. (negrilla y subrayado quien suscribe) cuyas descripción linderos y ubicación descrito en el libelo la demanda; copia certificada anexa en el expediente con la letra B que riela en los folios; 35 al 42, como puede apreciar ciudadana juez el fundamento probatorio de que el referido inmueble pertenece a los ex - cónyuge ;MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068 y MARIO JOSE PARRA VIEZ, está demostrado con un instrumento público con valor de plena fe erga omnes y en la misma se verifica de manera indubitable que el inmueble objeto de nulidad de esta demanda se adquirió 2 de diciembre del año 2005; quedando fehacientemente evidenciado y a tenor 1.357, 1.359, 1.360, lo del Código Civil, adminiculado con la copia de sentencia declarativa de concubinato se demuestra de manera contundente e irrefutable que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes, documental de carácter público de pleno valor probatorio a la luz de los artículos : 1.357, 1.359, 1.360, lo del Código Civil, y en concordancia del articulo 767 eiusdem que establece:Artículo 767- Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien ciudadana juez; el inmueble propiedad de los concubinos fue vendido bajo un acto de la mala fe por parte del ciudadano Mario Parra Viez quien aprovechándose de la buena fe de mi poderdante lo vendió a sus hijas; Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849 Marioly Yasmin Parra Piña titular de la cédula de identidad Nº 20.899.659, por medio de una venta con reserva de usufructo de por vida fecha 16 de abril del año 2012, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro real del año 2012, copia certificada de la venta con usufructo anexa en el expediente con la letra “C” que riela en los folios 35 al 42 , instrumental plena fe probatorio de carácter público de conformidad con los articulo;1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, venta hecha sin su consentimiento por lo que dicha venta se pide la nulidad por con fundamento del artículo 170 del Código Civil Vigente;
Título II
Además de la nulidad de la venta con fundamento del artículo 170 del Código Civil se demanda la nulidad de la venta por simulación hecho abundantemente demostrado con las pruebas aportada en el juicio; la venta fue acto de simulación con la única intención de defraudar los derechos de la ciudadana María Yolanda Reyna, hecho que se evidencia de manera instantánea en el momento de venta con su usufructo realizada por Mario Parra Viez, sus hijas; Rosangela María Parra Almeida y Marioly Yasmin Parra Piña otorgaron un poder de administración y disposición de bienes inmueble facultando al ciudadano; Mario Parra Viez cito: “..citado apoderado queda igualmente facultado para administrar todo lo bienes de nuestra propiedad y realizar actos de disposición, para realizar contratos de arrendamientos, de venta y compra de muebles e inmuebles..” poder otorgado en el mismo día, hora y ante el mismo funcionario público, es decir el Registrador Publico de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de manera instantánea en fecha 16 de abril del año 2012, inscrito bajo el Nº inscrito Bajo el Nº 21, folio 134 del Tomo; 9 del protocolo de transcripción del año 2012, poder en copia certificada anexa en el libelo que riela en los folios;43 al 48, instrumental de carácter público erga omnes que otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo;1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y con la copias certificada de la partidas de nacimientos de las ciudadana; Rosangela María Parra Almeida y Marioly Yasmin Parra Piña, evidenciando la relación de filiación padre e hijas, copias certificadas que riela en los folios 131, 132 ,133 134, documentales emitidas por registrador Principal del estado Yaracuy, con ello queda demostrado la SIMULACION DE ESTA VENTA, pues en el fondo la realidad material la propiedad, posesión administración, uso y disposición siguen en mano del ciudadano Mario Parra Viez; en divergencia con la voluntad aparente dicho acto se subsume en la simulación de venta, en este orden es imperativo traer a colación la doctrina patria de Sala Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Sentencia de fecha 2 de mayo 2013, Expediente 2012-00407, y Sentencia de la Sala Casación Social 6 de marzo del año 2012, Expediente Nº AAA20-C-2010-00389, Sentencia de la Sala de Casación Social expediente Nº 2009-00019, Ponencia Antonio Ramírez Jiménez;
OMISSIS…
Título II
Con pruebas documentales de carácter público con valor probatorio erga omnes legalmente aportada en el escrito de promoción de pruebas y la misma no fueron impugnada ni desconocida por la parte contraria dan fe pública y otorga pleno valor probatorio de los hechos que dan como elemento determinante la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos Sector Canaima Municipio Independencia estado Yaracuy, el inmueble adquirido dentro la relación concubinaria en fecha 2 de diciembre del año 2005, documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo; Dies (10), Trimestre; Cuarto y posteriormente traspasada en venta por el ciudadano Mario Parra Viez a sus Hijas; Rosangela María Parra Almeida y Marioly Yasmin Parra Piña protocolizada fecha 16 de abril del año 2012, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795,acto que pide ratifique la nulidad con fundamento del artículo 170 del Código Civil tal lo decreto el juzgado tercero de Primera Instancia en ,o civil, Mercantil y Tránsito y declare sin lugar la apelación presentada por el demandado de igual manera sentencia la nulidad por con fundamento de las norma citadas el derecho y doctrina invocada. En consecuencia ciudadana Juez solicito que declare sin lugar la apelación y condene a costa...” (sic)
V DE LA PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
• A los folios 10 al 28 rielan copias certificada que constan en Expediente N° 6197 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativas al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
Las presentes actuaciones son ampliamente valoradas, pues son actuaciones judiciales, más precisamente la contenida a los folios 10 al 23, el cual constituye documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, sentencia judicial emitida por este mismo órgano jurisdiccional que declara la efectiva existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Mario Parra Viez y Maria Yolanda Reyna entre las fechas julio 2002 hasta el 13 febrero de 2012.
• A los folios 29 al 34 consta copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de el estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Cuarto, folios 109 al 112, de fecha 02/12/2005; el cual se corresponde con venta de inmueble, donde figura como vendedor el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA VIEZ y como comprador el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ. Ubicado el referido inmueble en la prolongación de la avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos, esquina Sur, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Tal instrumento es valorado por cuanto constituye documento público conforme a lo señalado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, no siendo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de tal instrumento, el co demandado ciudadano MARIO PARRA VIEZ adquiere un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Felipe, en la prolongación de la Av. Cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina Sur, siendo un terreno constante de 317.57 mts2, y las edificaciones sobre él construidas. Es de puntualizar que se puede constatar que el presente inmueble fue adquirido en fecha 2/12/2005, es decir, durante la relación concubinaria. Así se decide.
A los folios 35 al 42 consta copia certificada del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de el estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; el cual se corresponde con venta de inmueble con derecho a usufructo, donde figura como vendedor el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ y como compradoras las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA. Tal inmueble está ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos, esquina Sur, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Dicho instrumento es valorado por cuanto constituye documento público conforme a lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, no obstante, éste es el documento que se intenta enervar a través de la presente acción. Del mismo se desprende la venta que delata la parte actora entre el ciudadano MARIO PARRA a las ciudadanas co demandadas MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA. De igual forma de la revisión efectiva de tal instrumento no se observa el consentimiento de la ciudadana demandante para efectuar la presente venta.
• A los folios 43 al 48 riela copia certificada de documento relativo a poder o mandato, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de el estado Yaracuy, bajo el Nº 21, folio 134 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 16 de abril del 2012.
Instrumento público valorado conforme lo estipula los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que de él se desprende la conferencia de poder general de administración de las ciudadanas co demandadas MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA al co demandado MARIO PARRA VIEZ.
En el lapso probatorio la parte actora por escrito que consta a los folios del 126 al 130 ambos inclusive del expediente promovió escrito de pruebas, en los siguientes términos:
• Copia certificada de sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato entre la ciudadana MARÍA REINA y el ciudadano MARIO PARRA VIEZ, instrumento que riela en copia certificada a los folio 10 al 18. Aduce que con tal prueba se demuestra la existencia de la relación de concubinato alegada, el tiempo y la vigencia de tal unión, a saber desde julio 2002 hasta el 13 de febrero de 2013. Ya valorada ut supra.
• Copia certificada de compra venta entre los ciudadanos MARIO PARRA VIEZ y el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA VIEZ sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Aduce que con tal documento se demuestra que dicho inmueble fue adquirido en fecha 2 de diciembre del 2005, con lo cual entra dentro del lapso de la existencia de la relación de concubinato, con lo cual pertenece a la ciudadana MARÍA REINA y al ciudadano MARIO PARRA VIEZ. Ya valorado ut supra.
• Copia certificada de compra venta con usufructo vitalicio del edificio objeto de la presente controversia, denominado “Edificio Rapi Pinto”, el cual -esgrime- pertenece a la ciudadana MARÍA REINA y al ciudadano MARIO PARRA VIEZ, y que fue vendido en fecha 16/4/2012 entre MARIO PARRA VIEZ y las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, sin consentimiento de la ciudadana demandante María Yolanda Reina; venta de la cual se pretende su nulidad. Ya el presente instrumento fue valorado.
• Copia Certificada de poder de administración y disposición de los bienes otorgado por las ciudadanas Marioli Parra Piña y Rosangela Parra Almeida, a su padre Mario Parra Viez registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de el estado Yaracuy, bajo el Nº 21, folio 134 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 16 de abril del 2012. Quedando facultado para administrar y disponer del inmueble objeto del presente juicio, con lo cual se desprende -argumenta- que el ciudadano Mario Parra Viez jamás se desprendió realmente del inmueble. Ya valorado.
• A los folios 131 al 133, copia certificada de partida de nacimiento de la co demandada ciudadana Marioli Parra Piña, signada con el número 240, folio 123, llevados por el Registro Público del Municipio Sucre; esgrime que, tal acta de nacimiento da fe del parentesco de paternidad existente entre ella y el ciudadano Mario Parra Viez.
• Al folio 134 copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana co demandada Rosangela Parra Almeida, signada con el número 115, del año 1985, llevados por el Registro Público del Municipio San Felipe; esgrime que, tal acta de nacimiento da fe del parentesco de paternidad existente entre ella y el ciudadano Mario Parra Viez.
Ambas instrumentales (Folios 131 al 134, son considerados documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, nada aportan al debate probatorio.
En la oportunidad de informes en primera instancia, la parte actora consignó documento público emanado del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 31/7/2017, número de trámite 462.2017.3.2328, relativo a certificación de tradición legal que cubre 35 años del inmueble objeto del presente juicio, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y del cual se desprende el tracto sucesivo del inmueble objeto del presente juicio, donde en fecha 02 de diciembre de 2006, entra a la esfera patrimonial del ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ unas bienhechurías edificadas sobre terreno propio ubicadas en la prolongación de la avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por compra que del mismo hiciera al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA VIEZ.
De igual forma, el co demandado ciudadano MARIO PARRA VIEZ, con la contestación a la demanda cursante a los folios 68 al 71 trajo las siguientes documentales:
• Del folio 72 al 84 constan fotostatos de documentos relativos a la constitución inicial de la firma personal registrada ante el Registro Mercantil de este Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 101 del tomo 102-B, de fecha 29/12/2004, relativo a la modificación de la denominación de la firma de “TALLER RAPI PINTO” a “FERRETERIA RAPI PINTO PARRA”. Y la constitución inicial del Taller Rapi Pinto en fecha 10/08/1983, bajo el nº 246 folios 188, Tomo 18-B-1983 y modificación el 12/7/1995, bajo el Nº 13, tomo 8-B. folios 72 al 84.
Dichas documentales son manifiestamente impertinentes al debate probatorio producido en la presente causa, motivo por el cual son desechadas.
• A los folios 85 al 88 consta fotostato de documento registrado ante el Registro del Municipio san Felipe de este estado Yaracuy, en fecha 30/12/1993, bajo el Nº 18, folios 1 y 2, Protocolo Primero, tomo 8º, 4to trimestre del año 1993.
El presente instrumento comporta un documento público, conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, motivo por el cual es valorado, por lo que del mismo se desprende, que tal documento es relativo a venta dada al co demandado ciudadano Mario Parra Viez, por parte de la municipalidad de San Felipe, de un área de terreno de 317.57 mts2, ubicado en la prolongación de la av. Cedeño esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina Sur de esta ciudad en fecha 30/12/1993.
• A los folios 89 al 94 consta fotostato de título supletorio, con fecha de solicitud 15/10/1992, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitado por el co demandado ciudadano Mario Parra Viez, sobre un lote de terreno municipal de aproximadamente 117.2 mts2., ubicado en la prolongación de la av. Cedeño, calle centro, sector del barrio Canaima Sur, en aquel entonces, municipio San Felipe, y cuyos linderos allí indica.
Tal título supletorio nada aporta al tema dcidemdum, pues, denota unas características distintas al inmueble objeto del presente juicio, por otro lado, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, en el presente caso, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa; en consecuencia se desecha.
• A los folios 96 al 102 riela fotostato de titulo supletorio, con fecha de solicitud 14/09/1983, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitado por el co demandado ciudadano Mario Parra Viez, sobre un lote de terreno municipal de aproximadamente 5,40 mts de frente por 22 metros de fondo, ubicado en barrio Canaima norte de esta ciudad.
Tal título supletorio nada aporta al tema dcidemdum, pues, denota unas características distintas al inmueble objeto del presente juicio, por otro lado, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, en el presente caso, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa; en consecuencia se desecha.
• A los folios 103 y 104 riela copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe anotado bajo el número 467, folios 176 y vto. Tomo 1 del Libro de Reconocimiento, relativo a venta realizada por el ciudadano Mario Parra al Ejecutivo del Estado Yaracuy de unas bienhechurías que eran de su propiedad.
El presente instrumento es desechado por impertinente en la presente causa.
• A los folios 105 al 109 consta copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Publica de San Felipe anotado bajo el número 183, folios 180 y 181, tomo 11 del Libro de autenticaciones, relativo a contrato de construcción de casa por parte del ciudadano Jesús Bastidas López al co demandado ciudadano Mario Parra, en un área de terreno municipal con una medida de 5.40 metros de frente por 22 metros de fondo, situada en el Barrio Canaima Norte de esta ciudad de San Felipe.
El presente instrumento por ser autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe es valorado, del mismo se deprende la contratación del co demandado MARIO PARRA en fecha 23/3/1979 para la construcción de una casa con las características allí descritas, la cual no concuerda con la construcción objeto del presente juicio, más si su ubicación.
• A los folios 110 al 118 riela copia certificada de actuaciones judiciales que reposan en el expediente 13.287, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, relativas al juicio por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana aquí también demandante MARIA YOLANDA REINA contra los ciudadanos BERRIOS RIOS MARIA CLEOTILDE, MIGDALIA MELVIN y YULIMAR BERRIOS RIOS.
De tales copias se evidencia que tal demanda judicial fue declarada perimida y se acordó su archivo. La anterior sentencia judicial, a pesar de ser un instrumento público conforme a la Ley, nada aporta al presente proceso, por ser manifiestamente impertinente al caso de marras, motivo por el cual es desechado.
En el lapso probatorio la parte demandada por escrito que consta a los folios 124 y 125 del expediente promovió escrito de pruebas, las cuales arrojaron los resultados siguientes:
• Promovió la confesión de la ciudadana demandante relacionada a:
• Al inicio de la relación concubinaria con el ciudadano MELECIO VALENTIN BERRIOS BERRIOS, el 10 de octubre de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento 11 de febrero de 2002, confesión que -dice- consta en el exp. 6197.
• Al inicio de la relación concubinaria con el ciudadano MARIO PARRA VIEZ desde el mes de enero del 2002.
Al respecto de los dos ítems anteriores, argumentados como elementos probatorios, quien suscribe debe afirmar que los mismos no constituyen acervos probatorios, pues, al examinar tales argumentos, en aras al principio de exhaustividad, los mismos se refieren a situaciones ajenas de la presente causa, por tanto son elementos impertinentes para la resolución del conflicto debatido, ya que tales argumentos tratan sobre fecha de otra relación concubinaria, la cual ya fue materia de cosa juzgada que no se puede discutir y alterar a través de este proceso.
• Promovió la prescripción de la acción conforme al artículo 1281 en su primer aparte (del Código Civil), en base a la fecha de inicio de la relación concubinaria.
Tal argumento, igualmente no constituye elemento probatorio que deba ser analizado en este punto.
• En cuanto a las documentales, reprodujo el merito de autos correspondientes a las anexas a la contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas y analizadas.
• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Registrador Subalterno de este Municipio informe al Tribunal, sobre la protocolización del documento de fecha 16 de abril de 2012, bajo el nº 2012-350, siento 1, inmueble matriculado 462.20.4.1.1975 y si cumplió con los requisitos de protocolización de acuerdo a la Ley de Registros y Notarias. De este modo fue librado el oficio Nº 0.259/2017 de fecha 19/5/2017, por el tribunal de la causa donde es requerida tal información, siendo recibida en fecha 7 de junio de 2017, lo cual se evidencia del folio 160.
De tal prueba de informes se extrae efectivamente que tal institución dejó constancia de que tal tramite (compra venta aquí discutida) si cumplió al momento de registrarse con las formalidades y requisitos que se exigían, tales como copia de identidad de los otorgantes, copia de cheque del precio a favor del vendedor, impuesto por la transacción realizada y declaración de la licitud de los fondos.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Consta en el escrito de contestación, que la parte demandada, rechazó la cuantía establecida por la parte demandante. En tal sentido dijo que rechaza el valor de la misma por exagerada, veamos los términos en los que la impugnó: co demandado MARIO JOSE PARRA: … “En base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Rechazo su totalidad dicha estimación, por cuanto es excesivamente exagerada...”, co demandadas MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA: “…Rechazamos en todas y cada una de sus partes, en toda su totalidad la estimación de valor de la demanda, de una parte por ser mas que exagerada…”
Con respecto a la forma de impugnación planteada por la parte demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la parte demandada, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación de la actora por considerarla exagerada, no indicando una nueva cuantía, ni trajo prueba de sus argumentos, a tal respecto. Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta en el escrito de contestación, que la parte demandada, solapadamente con otro argumento expuso que la parte demandante no tenia cualidad, exponiendo tal punto así: co demandado MARIO JOSE PARRA: … … “al no tener cualidad la demandante para intentar la acción en cuestión no tiene derecho que le asista en su pretensión...”, co demandadas MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA: “… de acuerdo a lo alegado con anterioridad, la demandante no tiene cualidad, derecho que le asista para solicitarla nulidad de la venta…”
Siendo expuesta así la supuesta falta de cualidad activa de la parte actora, no observa esta Juzgadora de Alzada fundamento fáctico y legal que asista este argumento, siendo que fue expuesto tan de forma genérica e imprecisa que ni siquiera dio oportunidad a la parte actora de defenderse al respecto, ni tampoco da pie al estudio de la misma en la presente sentencia, motivo por el cual sigue el estudio del merito de la presente causa. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior, motivado a recurso de apelación de una demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, quien solicita se declare nula la venta sobre un inmueble ampliamente descrito ut supra, ya que el mismo fue adquirido dentro del lapso de vigencia de una unión concubinaria que ella sostenía con el co demandado ciudadano MARIO PARRA VÍEZ, con lo que -aduce- el bien inmueble enajenado pertenece a la comunidad concubinaria, hecho este que consta -dice- fehacientemente en el reconocimiento que de ésta unión realizó formalmente este mismo Juzgado a través de sentencia definitivamente firme.
Sigue afirmando la demandante, que el bien que se enajenó por parte de su exconcubino fue adquirido en fecha 2 de diciembre del 2005 y que el reconocimiento de la unión concubinaria es desde julio del 2002 hasta el 13 de febrero del 2012, por lo que el referido bien entra dentro de la comunidad de bienes de tal unión; siendo así, que tal venta fue hecha en fraude de la comunidad de bienes concubinarios, lo que hace que la misma -venta- sea fraudulenta, pues, falla en el tercer elemento de la validez de los contratos como lo es la causa lícita o la voluntad de las partes; así como también alegando simulación de la venta por indicios como el precio irrisorio, familiaridad entre los otorgantes entre otras.
A tal respecto, los demandados de autos, al momento de plantarse en la controversia, alegaron en su defensa que no se cumple en el presente proceso con el principio de moralidad y probidad, por cuanto existe incongruencia en la fecha de existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos, ya que en procesos anteriores alegó que en esas mismas fechas sostenía relación concubinaria con otros ciudadanos. Así mismo, que en cuanto a la cadena de titularidad del bien objeto del presente juicio el codemandado MARIO PARRA construyó dichas bienhechurías según contrato de obras del año 1982 y levantó titulo supletorio en el año 1983 sobre las mismas y nuevamente en el año 1992 por mejoras, y que fue en el año 1993 que compró tal bien formalmente a la Alcaldía del Municipio San Felipe; y que por tal motivo no existe duda de las fechas de adquisición de sus bienes y que las mismas no concuerdan con la vigencia de la unión concubinaria. Que por tal motivo, en el presente caso haciendo recorrido de la adquisición del bien señalado y visto que fue antes de la unión, no es aplicable el artículo 151 del Código Civil, por lo que la demandante no tiene cualidad para intentar el juicio; así mismo que, en cuanto al consentimiento en la venta aquí impugnada, hubo consentimiento de las partes, lo que hace que el contrato no pueda ser anulado. Finalmente, concluyó su contestación a la demanda rechazando la cuantía de la misma y expresando que la venta impugnada cumplió con las disposiciones legales que rigen la materia y por tanto fue hecha sin fraude, ni simulación.
Tal como quedó trabada la litis, es claro para quien suscribe que, en vista a lo que fue peticionado en el libelo, el punto medular a discernir es, si el bien objeto de la presente controversia, el cual fue vendido unilateralmente por el co demandado MARIO PARRA, formaba parte de la comunidad de bienes concubinaria, para ello, veamos si fue adquirido dentro del plazo de vigencia del mismo.
En el anterior término de ideas, demostró fehacientemente la parte actora, a través de sentencia judicial definitivamente firme que la relación concubinaria que unió a los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, inició en julio del año 2002 hasta el 13 de febrero de 2012; entonces, todo bien adquirido por los prenombrados ciudadanos, dentro de ese lapso corresponde a dicha comunidad de gananciales.
Haciendo marco referencial a lo aquí discutido, es entendido que este tipo de comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre dos personas, o sea, el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho de su co propietario, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de su otro condómino. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Visto el repaso hecho anteriormente, importante es determinar, que la pretensión de la parte demandante consiste en la declaratoria de nulidad de venta de un inmueble, celebrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, anotado bajo el número 2012.350, Asiento Registral 1, Matriculado con el número 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, tal como consta de documento traído a los autos por la demandante y que cursa a los folios del 36 al 43, tal inmueble está constituido por: un edificio llamado RAPIPINTO, en su primer piso: dos apartamentos distinguidos de la siguiente forma: Piso 1 apartamento 1, y Apartamento 2; y sobre este un segundo (2) Piso, sobre el cual se construyó ocho apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, igualmente, una planta baja distribuida en tres locales, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina Callejón Rómulo Gallegos , esquina Sur, antes Municipio San Felipe, hoy municipio Independencia.
El argumento principal de la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA para solicitar la nulidad de la venta que reposa en tal instrumento público, es que tal inmueble se encuentra dentro de una comunidad concubinaria y que tal venta fue realizada sin su consentimiento y sin su aprobación, lo cual, para ella constituyó un fraude a tal patrimonio común.
A tal respecto, el artículo 148 del Código Civil, el cual aunque se refiere al matrimonio y a su comunidad de bienes, se asemeja a tal institución por aplicación análoga, veamos. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma el artículo 156 ejusdem: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”
Siendo así, es claro que, necesario es esclarecer la fecha de adquisición de tal inmueble por el ciudadano MARIO PARRA VIEZ, a sabiendas que el lapso de vigencia de la unión concubinaria es desde julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012. A tal respecto, la parte demandada en su contestación de demanda, afirmó que
… “construí las bienhechurías que se determinan en el referido contrato de obra, del año 1982, bienhechurías que se conforman en el inmueble que di en venta y cuya nulidad se ha demandado, b) Según documento autenticado en el año 1981 en la notaría publica de san Felipe el Estado Yaracuy, el cual anexo signado con el número 02, por decreto de Expropiación di en venta pura y simple al Ejecutivo del estado Yaracuy requerida para la construcción de la obra que se especifica PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA CEDEÑO, parte de las bienhechurías antes señaladas.- c) En el año 1983, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el cual consigno, procese TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías- casa de conformidad con el artículo 798 del Código de procedimiento Civil, que conforme el inmueble que di en venta, cuya nulidad de venta se ha demandado.- d) en fecha 15 de Octubre de 1992, por ante el citado Juzgado, procese de nuevo TITULO SUPLETORIO, por modificaciones, mejoras que venia haciendo al inmueble construido, en base al artículo 937 del Código de procedimiento Civil, presento signado con el número 04. E) En fecha 30 de diciembre de 1993 conforme al documento protocolizado en la respectiva oficina de registro el cual consigno bajo el no: 05, compre a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el área de terreno 317,57 donde están construidas las bienhechurías que he señalado anteriormente y que conforman el inmueble que di en venta y cuya nulidad se ha solicitado. Ha quedado suficientemente determinado el origen, titularidad sobre las bienhechurías que conforman el inmueble que di en venta”.
Siendo así, relata la parte demandada que adquirió el inmueble vendido mucho antes de la relación concubinaria, y que por ello está fuera de la comunidad de gananciales, documentos estos que efectivamente fueron valorados; sin embargo, del análisis de los mismos se constató que las bienhechurías allí explanadas no son las mismas demandadas, aunque coincida el lugar.
Ahora bien, en toda esa cadena titulativa que explica la parte demandada, omitió deliberadamente señalar que vendió el bien objeto de la presente controversia en fecha 26/7/2001, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, bajo el Nº 11, folios 50 al 54, PP, Tomo Tercero y que luego reingresó a su patrimonio en fecha 2/12/2005, registrado bajo el Nº 22, folios 109 al 112, PP, Tomo 10º, como efectivamente fue demostrado por la parte actora, y que consta según documento efectivamente valorado por esta Alzada cursante a los folios 29 al 34, y que fue reafirmado según certificación de gravámenes por los últimos 35 años de dicho bien, que consta a los folios 147 al 150.
Así las cosas y teniendo presente la fecha de la vigencia de la unión concubinaria desde julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, es forzoso concluir que dicho bien si conforma parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos MARIO PARRA y MARIA YOLANDA REINA.
Así mismo, efectivamente, no consta del instrumento público aquí enervado que efectivamente la ciudadana actora haya prestado su consentimiento para tal enajenación, el cual es uno de los elementos básicos para la existencia de los contratos, entendiéndose de que la referida ciudadana es condueña del mismo.
En apego a lo anteriormente expuesto, esto es que: 1º. El bien que se enajenó, objeto de la presente controversia si formaba parte de la comunidad de gananciales alegada en el libelo, en virtud de que fue adquirido dentro de la misma. 2º. La parte actora no expresó su consentimiento para tal enajenación, con lo cual efectivamente se vulneró uno de los elementos básicos en las contrataciones, el cual es el consentimiento, tal venta enervada es nula de toda nulidad, y consecuencialmente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO ZERPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado, y confirmada la misma en toda su extensión. Así se decide.
VI DISPOSITIV A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 15 de noviembre de 2018, que fuera planteado por el co apoderado judicial de los demandados abg. ELIO ZERPA ISEA, ciudadanos MARIO PARRA, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA contra los recurrentes ut supra indicados y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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