REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.723
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.728.525 y V-5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-828.284, domiciliado en la carrera 04, entre calles 11 y 12, casa S/N, sector Vigirima, parte oeste de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 15 de octubre de 2018 (Folio 82), que fuera planteado por la parte actora, abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 08 de enero de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 120 cursa acta de fecha 06 de febrero de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora compareció para la presentación de escrito de informes. En fecha 07 de febrero de 2019 al folio 125, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 22 de abril de 2019 por un lapso de treinta días consecutivos a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 05, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrita por los bogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ alegando que:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS: En fecha 13 de octubre del año Dos Mil Catorce (13–10–2014), el ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V– 828.284, domiciliado y residenciado en la carrera cuatro (04), entre calles once y doce (11 y 12), casa S/n., Sector “Vigirima”, parte “Oeste” de esta ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, contrató de manera privada nuestros servicios profesionales de la abogacía y consecuencialmente a ello nos otorgó PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES AMPLIO Y SUFICIENTE para actuar judicialmente en nombre suyo, a objeto de hacer valer sus legítimos derechos civiles, acciones e intereses, en conjunto o separadamente, sin limitación alguna en el juicio de nulidad de documento público contentivo de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta entidad Confederada, en fecha: 15–04–2013, bajo el Nº 50, folios: 524 al 539, Protocolo 1º, Tomo 1. Juico éste que le había sido instaurado por su hermano de simple conjunción, ciudadano: RAFAEL GERTRUDIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.246.843, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos: Zorely Coromoto Camacho Aguilar y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, respectivamente, el cual se tramitó hasta su conclusión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede física en la población de Urachiche y, que hora está concluido, es decir, decidido ––el expediente en donde se tramitó el susodicho juicio––, mediante sentencia definitivamente FIRME, según consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que se anexan en este acto a la presente demanda intimatoria; poder éste otorgado ante la Notaría Pública de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el Nº 36, Tomo 70 de los Libros respectivos. A partir de la precitada fecha se estableció una relación netamente profesional entre nosotros dos, abogados y, el otorgante del referido poder, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, identificado ut retro, quien figuraba en el precitado juicio como parte accionada. De inmediato y siguiendo instrucciones precisas al respecto por parte del prenombrado poderhabiente procedimos conjuntamente y de manera bastante diligente hacernos partes en el precitado juicio, realizando todas las actuaciones pertinentes para cumplir fielmente con el mandato que nos había sido conferido por parte de éste.
Omisis…
Una vez reanudado el precitado juicio de nulidad de documento público, contentivo ––como se dijo antes–– de Titulo Supletorio debidamente protocolizado y, vencido ahí el lapso de evacuación de pruebas, específicamente en fecha: 15/05/2017, uno de los apoderados judiciales de la parte actora en el precitado juicio, mediante diligencia cursante a los autos, consigna en original Acta de Defunción del accionante de autos, ciudadano: RAFAEL GERTRUDIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.246.843, siendo que en fecha: 26/05/2017, el Tribunal de la causa acordó la publicación de los EDICTOS de Ley llamado hacerse parte en ese juicio a los HEREDEROS del expresado causante, paralizándose desde allí esa causa y, desde entonces nuestro patrocinado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, identificado ut retro, se desentendió totalmente del asunto y no nos volvió a llamar telefónicamente como insistentemente lo hacía en principio, es decir, antes de ocurrir el desafortunado deceso de su hermano de simple conjunción (demandante de autos) y tampoco nos contestaba las llamadas telefónicas que repetidamente le hacíamos para informarle acerca del desarrollo de su caso, por lo que decidimos entonces en varias oportunidades acudir personalmente hasta su casa de habitación familiar, ubicada en la carrera cuatro (04), entre calles once y doce (11 y 12), casa S/n., Sector “Vigirima”, parte “Oeste” de esta ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, siendo que allí sospechosamente nos informaban sus familiares las veces que concurrimos ahí que él ique no se encontraba en esos momentos, que él ique había salido para el médico y, que ellos no sabían cuándo y a qué hora él regresaría a su casa, cosa que nos parecía bastante proscribe, toda vez que sus parientes sólo nos atendían con evidente desgano en la reja de su casa, no dejándonos entrar hacia el interior de la misma como en un principio lo hacían, presumiendo nosotros que tampoco le informaban de nuestra constantes visitas, ni le daban a éste los constantes recaudos que le dejábamos ahí con ellos, si es que en verdad no se encontraba presente ahí para el momento de acudir nosotros hasta allí, pues a ninguno de nosotros nunca nos llamó telefónicamente a nuestros números telefónicos y, además por ser éste ciudadano una persona de avanzada edad, bastante longevo. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que procedemos entonces en este acto y por esta vía a ESTIMAR e INTIMAR nuestros honorarios profesionales judiciales causados en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO) que fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede física en la población de Urachiche, en el expediente distinguido con el Nº 1299–2014 de la nomenclatura particular del expresado juzgado, juicio éste seguido por el ciudadano: RAFAEL GERTRUDIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.246.843, en contra de nuestro ahí patrocinado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V– 828.284, haciéndolo pormenorizadamente y, a todo evento, la estimación e intimación en referencia, de la manera siguiente:
CAPÍTULO II.
DE LAS CANTIDADES DINERARIAS ADEUDADAS HASTA AHORA POR PARTE DEL INTIMADO DE AUTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO (TÍTULO SUPLETORIO):
Es de hacer del conocimiento al demandado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, ampliamente identificado en autos, que los montos dinerarios cuantificados en el cuerpo de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES causados en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO), los fundamentamos en el artículo 3 del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS, que prevé la potestad de hacerlo, como en efecto lo hacemos en este capítulo, de la manera siguiente, a saber:
01. – Redacción de instrumento Poder Especial Judicial, inserto a los folios 129 y 130 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en cuestión. Art. 9 literal “a” y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimamos e intimamos en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00). Siendo esta clase de poderes judiciales ciertamente contratos de mandato remunerados. Este rubro en particular (la redacción del instrumento poder en referencia), así como “EL ESTUDIO DEL CASO”, rubro éste que más adelante en el cuerpo de este escrito de demanda intimatoria haremos referencia para el momento de señalar el costo dinerario del estudio empleado por nosotros para la redacción del escrito de la contestación al fondo de la demanda, no pueden bajo ningún pretexto ni circunstancia considerarse como extrajudiciales, toda vez que los mismos están íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha 16–03–2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, Nº 54, se dijo allí al respecto lo siguiente: “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…” Omissis.
02. – Diligencia de fecha 25 de abril del año 2016, inserta a los folios 126 y 127 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual en nombre de nuestro patrocinado solicitábamos al Tribunal de la causa, en primer lugar, se consignaba el original del instrumento poder que nos acreditaba la cualidad de apoderados judiciales del accionado de autos; en segundo lugar, se solicitaba a la nueva Juez avocarse al conocimiento de la causa en cuestión; en tercer lugar, se solicitaba al Tribunal que la notificación del avocamiento en cuestión se efectuara en la persona de la co–apoderada judicial del accionante de autos, Abg. Zorely C. Camacho A, en la dirección que allí se señaló; y en cuarto y último lugar, se solicitaba al Tribunal, A COSTO NUESTRO, la expedición de un (01) juego de copias fotostática legibles y certificadas de todo el expediente en referencia, esto con el objeto de ir preparado minuciosamente y de manera bastante acuciosa, como en efecto se hizo, el escrito de la contestación al fondo de la demanda in commento. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
03. – Diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2016, inserta al folio 169 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual en nombre y representación de nuestro poderhabiente solicitábamos al Tribunal de la causa que se sirviera oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a objeto de que informara por escrito al Tribunal de la causa si efectivamente había sido designado y juramentado para esa fecha el nuevo Juez Accidental para que conociera del Juicio de Nulidad en cuestión motivado a la inhibición de la Jueza anterior y, que en caso de ser negativa la repuesta procediera entonces a su oportuna tramitación. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
04. – Diligencia de fecha 31 de enero del año 2017, inserta al folio 182 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual solicitábamos al Tribunal de la causa que se sirviera ratificar el contenido del oficio número 3330–340 de fecha 08–11–2016 que había sido librado a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines de que ésta informara por escrito al Tribunal de la causa si efectivamente hasta esa fecha ya se había designado Juez Accidental en la causa en referencia. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
05. – Escrito de fecha 22 de febrero del año 2017, inserto a los folios 192 al 205, ambos inclusive, del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en el cual en conjunto y previo el minucioso estudio de la demanda de nulidad de documento en cuestión dábamos oportuna CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Es de acotar aquí, que como se dijo en el particular primero de este capítulo, referente al “EL ESTUDIO DEL CASO”, no pueden bajo ningún pretexto considerarse este rubro en particular como extrajudicial, toda vez que el mismo está, al igual como lo está la redacción del instrumento poder en cuestión, íntimamente ligado al proceso (nemo auditus sine actore). Pues, como se dijo antes, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha 16–03–2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, Nº 54, se dijo allí al respecto lo siguiente: “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…” Omissis. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda en cuestión–– en la suma dineraria de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 20.000,00).
06. – Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2017, inserta al folio 206 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual solicitábamos al Tribunal de la causa que nos fuera expedido, a costo nuestro y para fines legales que nos interesaban con relación a la causa in commento, copia fotostáticas legibles y certificadas de las actuaciones que aparecían formando los folios 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 del expediente en cuestión. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
07. – Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2017, inserta al folio 207 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual sustituíamos bajo reserva de ejercicio de nuestro ejercicio profesional de la abogacía en el precitado juicio y bajo la figura jurídica de apud acta, el instrumento PODER que nos fuera sido conferido por el demandado de autos en el juicio de Nulidad de Documento (Título Supletorio), ciudadano: José Ramón Rojas, identificado ut retro, para que defendiéramos sus derechos civiles conforme a derecho en el juicio en cuestión, al Abogado en ejercicio, ciudadano: Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.157. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
08. – Diligencia de fecha 04 de abril del año 2017, inserta al folio 210 del expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual dejábamos constancia expresa en autos de que en esa fecha estábamos suministrando los emolumentos necesarios para sufragar el importe de las copias fotostáticas a que se refería el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha: 22–03–2017, cursante al folio 209 del expediente en cuestión. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
09. – Diligencia de fecha 04 de abril del año 2017, inserta al folio 04 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual dejábamos constancia expresa en autos de que en esa fecha estábamos presentando ante el Tribunal de la causa, constante de cuatro (04) folios útiles y sin anexo alguno, escrito de pruebas en la susodicha causa. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
10. – Escrito de fecha 04 de abril del año 2017, inserto a los folios 05 al 08 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, de donde emana la presente actuación, en el cual en conjunto y previo el minucioso estudio de la demanda de Nulidad del Documento en cuestión precedíamos a promover PRUEBAS en esa causa. Dicho escrito consta de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario del escrito de promoción de pruebas en el juicio en cuestión–– en la suma dineraria de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 20.000,00).
11. – Diligencia de fecha 23 de mayo del año 2017, inserta a los folios 63 y 64 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual se solicitaba al Tribunal de la causa que prescindiera de la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 231 del C.P.C., en virtud del elevado costo económico que acarrearía esas publicaciones en la prensa, y que sólo se citara a serse parte en el juicio al único hijo que según dejó el demandado de autos y que se menciona con sus nombres y apellidos en el cuerpo del Acta de Defunción que fue consignada en autos por uno de las personas que figuraban en autos como co-apoderado judicial del accionante de autos. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
12. – Escrito de fecha 13 de junio del año 2017, inserto a los folios 69 al 72 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en el cual en conjunto y en nombre de nuestro patrocinado solicitábamos al Tribunal procediera a revocar por contrario imperio el auto en el cual declaró improcedente la prescindencia de la publicación en la prensa de los dieciséis (16) Edictos a que se refiere el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, lo cual, como se dijo antes, salía bastante costoso económicamente para nuestro mandante esas publicaciones en la imprenta. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario del escrito en cuestión–– en la suma dineraria de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 15.000,00).
13. – Diligencia de fecha 20 de junio del año 2017, inserta al folio 74 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual se Apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16–06–2017. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
14. – Diligencia de fecha 06 de marzo del año 2018, inserta al folio 76 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual actuando en nombre, derecho y representación de nuestro expresado poderhabiente, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, supra identificado, solicitábamos al Tribunal de la causa procediera a decidir la precitada causa conforme lo dispone el ordinal 3ro., del artículo 367 del C.P.C., esto es declarando la perención de la causa por la inactividad manifiesta de la parte actora en el precitado juicio, es decir, por el hecho de haberse desentendido del juicio, lo que equivale decir, por su desidia en continuar impulsando el juicio. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
15. – Diligencia de fecha 12 de marzo del año 2018, inserta al folio 79 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual solicitábamos al Tribunal de la causa procediera a expedirnos a costo nuestro copias fotostáticas legibles y certificadas de las actuaciones a que se han hecho referencia con antelación y que se acompañan en originales al presente escrito intimatorio. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00); y
16. – Diligencia de fecha 04 de abril del año 2018, inserta al folio 81 de la segunda (2da.) pieza que fue aperturada en el expediente signado con el Nº 1299–2014 que se tramitó ante el Juzgado en referencia, en la cual solicitábamos al Tribunal de la causa procediera a expedirnos a costo nuestro copia fotostática legible y certificada del documento contentivo de TÍTULO SUPLETORIO, cuya nulidad pretendía obtener el accionante de autos mediante la interposición de la demanda de nulidad de documento público y que también se acompaña al presente escrito de demanda sólo ad effectum videndi. Cuyo valor lo estimamos e intimamos ––el valor pecuniario de la diligencia en cuestión–– en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 5.000,00).
Es de advertir aquí, ciudadano Juez, EN PRIMER LUGAR, que es obvio que en el caso presente tenemos derecho ineludible a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que acabamos de especificar aquí prolijamente (Escritos y diligencias), los cuales realizamos diligentemente a favor de nuestro poderhabiente en el precitado juicio, siendo que en definitiva cada uno de ellos constituye el TÍTULO suficiente e independiente generador del derecho reclamado; EN SEGUNDO LUGAR, que todos estos montos dinerarios aquí prudencialmente estimados e intimados son calculados por nosotros según el valor de la moneda oficial existente actualmente en este país – Venezuela; y, EN TERCER Y ÚLTIMO LUGAR y, no por ello menos importante, que todas estas actuaciones, como se dijo antes, las fundamentamos en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2012–2013, que prevé la potestad de hacerlo ––la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados–– tomando en consideración nuestra experiencia profesional de la abogacía; así como nuestra reputación; la situación económica del cliente; además que nuestros servicios eran fijos tal como lo prevé el poder especial Judicial que en copia fotostática certificada consta a los autos, siendo esta clase de PODERES JUDICIALES ciertamente contratos de mandato remunerado; nuestro sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; nuestro tiempo empleado en ello, nuestro estudio y el planteamiento contenido en la contestación al fondo de la demanda y el desarrollo del asunto hasta su conclusión mediante sentencia, la cual quedó definitivamente firme en fecha: 19–03–2018, según consta al folio 80 de la segunda pieza del expediente en referencia; y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2018, cursante al folio del 81, dictaminó lo siguiente:
OMISIS…
“….Vista la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida por distribución el 03 de Octubre de 2018, presentada por los abogados en ejercicios DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre y representación propia, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se constata que existe confusión en los actores al no señalar claramente si la presente demanda es una estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, identificando la demanda como Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales, pero más adelante, en el CAPÍTULO XI DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, se refieren al presente procedimiento como actuaciones extrajudiciales al señalar lo siguiente: “según se desprende del legajo contentivo de las sendas copias fotostáticas certificadas ajustadas en originales al presente escrito de demanda, las actuaciones realizadas por nosotros ahí, por fisión legal, se consideran como actuaciones extrajudiciales, por lo tanto consideramos, esto sin ningún ánimo de causar molestia alguna, que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes…”.(negrillas añadidas)
En virtud, que es la parte actora, a quien va dirigida esta carga procesal, la misma debe aclarar lo peticionado, a los fines de que este Juez de cognición civil se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omisis…) 5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA,
PRIMERO: Ordena a los accionantes, Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, a redactar nuevamente el libelo de demanda, de forma clara y especifica, donde aclaren si la presente demanda es por Honorarios Profesionales Judiciales o Honorarios Profesionales Extrajudiciales; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 122 al 124, los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, presentaron escrito de informes en el cual hace una retrospectiva de las actuaciones y además expone:
“…CAPÍTULO ÚNICO. Debemos comenzar señalando que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA apelada, o sea, la que contiene el disque, DESPACHO SANEADOR, y que fue dictada por el Dr. EDUARDO J. CHIRINOS CH., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está inficionada de nulidad; ello por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, como se explicará detalladamente en el desarrollo de estos INFORMES.
Ciudadana Jueza, como es de observar en el presente asunto, nosotros dos, abogados, haciendo uso de nuestro legítimo derecho subjetivo, accionamos en contra de quien en principio fuera nuestro CLIENTE, ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V– 828.284, por las razones de hecho y de derecho que se narran con abundantes detalles en el cuerpo del escrito libelar que encabeza este expediente, o, lo que es lo mismo, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el hecho cierto de haber CONCLUIDO la causa en la cual fueron causados esos honorarios hoy en día legítimamente reclamados y, debidamente ARCHIVADO ese expediente, toda vez que por fisión legal son considerados esos trabajos que de manera diligentemente realizamos para él, como ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES; acompañando nosotros al escrito libelar que encabeza este dossier ––OPORTUNAMENTE––, claro está, ello a tenor de lo indicado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el texto del artículo 434 eiusdem, todos los medios de pruebas conducentes ––los instrumentos fundamentales para cimentar la reclamación pertinentemente PPejercida–– a objeto de demostrar al Tribunal lo alegado en la demanda, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión de los accionantes, que en el especifico caso que aquí hoy en día nos ocupa, están conformados por las ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES realizadas por nosotros en el juicio de Nulidad de Título Supletorio que se tramitó ante el Juzgado del Municipio Urachiche de esta misma Circunscripción judicial, juicio éste el cual estaba concluido para el momento de introducir la demanda en cuestión mediante sentencia definitivamente firme, lo cual se puede corroborar ojeando los recaudos acompañados al libelo de demanda que encabeza este expediente, los cuales conforme a la norma antes citada deben acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual, dice la norma in commento, no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos por tardíos, todo lo cual se puede constatar, como se acaba de decir, con la simple revisión del expediente en cuestión, sin necesidad de hacer un portentoso esfuerzo y un MINUCIOSO y agotador estudio del mismo.
Para ilustrar aún más a esta superioridad acerca del ataque judicial que nos proponemos efectuar en contra de la susodicha sentencia, la cual contiene el DESPACHO SANEADOR dictado por el ciudadano Juez de Primera Instancia civil que dictó la sentencia hoy en día recurrida, nos permitimos transcribir de seguidas la esencia ––particularidad–– del pasaje de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA in commento, haciéndolo aquí, a todo evento, de la manera siguiente:
Omissis…
“…Como es de observar, ciudadana Jueza Superior Civil de esta Entidad Confederada, el ciudadano Juez dice en el considerando SEGUNDO de su sentencia hoy en día recurrida ante esta superioridad, que los actores están ique CONFUNDIDOS, según él, por el hecho de no ique señalar claramente, dice él, si esa demanda es una estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales; y, se contradice, no percatándose de ello, cuando de seguidas, en esa misma sentencia o auto interlocutorio, expresa lo siguiente: “… pero más adelante, en el CAPÍTULO XI DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, se refieren al presente procedimiento como actuaciones extrajudiciales al señalar lo siguiente: “según se desprende del legajo contentivo de las sendas copias fotostáticas certificadas ajustadas (AJUNTADAS–YUXTAPUESTAS) en originales al presente escrito de demanda, las actuaciones realizadas por nosotros ahí, por fisión legal, se consideran como actuaciones extrajudiciales, por lo tanto consideramos, esto sin ningún ánimo de causar molestia alguna, que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes…”. (Negrillas añadidas por nosotros); ordenado en la parte dispositiva de la antedicha sentencia, específicamente en el particular primero de la misma, lo siguiente: “… (…) PRIMERO: Ordena a los accionantes, Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, a redactar nuevamente el libelo de demanda, de forma clara y específica, donde aclaren si la presente demanda es por Honorarios Profesionales Judiciales o Honorarios Profesionales Extrajudiciales; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. …”.
A objeto de demostrar ante esta superioridad que el ciudadano Juez de Primera Instancia Civil, cuya sentencia se recurrió oportunamente, NO LEYÓ detenidamente la demanda que fue instaurada por nosotros en contra nuestro ahora ex cliente arriba identificado, ni tampoco se dignó de ojear un poco los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente el legajo contentivo de las SENDAS COPIAS FOTOSTÁTICAS LEGIBLES Y CERTIFICADAS que acreditan lo alegado por nosotros insistentemente en el escrito de la demanda in commento, las cuales obviamente gozan de AUTENTICIDAD, nos permitirnos copiar, tal cual, el CAPÍTULO III del escrito de demanda, relativo AL DERECHO INVOCADO ALLÍ, sin menoscabo, obviamente, de las demás afirmaciones y determinaciones allí contenidas, haciéndolo de seguidas, a todo evento, así: ------------------------…”
Omisis…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante acotar que el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el estado constitucional de derecho plantea. Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”. Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder, en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos”. Sobre tales premisas Figuerelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos, una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases, como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación de la parte actora, es obligatorio señalar que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal; no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el operador de justicia, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante ejerció una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y de cuyos hechos se esgrime que a través de poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, lo representaron en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO) que fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente distinguido con el Nº 1299–2014 de la nomenclatura particular del expresado juzgado, juicio éste seguido por el ciudadano RAFAEL GERTRUDIS ROJAS, en contra de su patrocinado y que se encuentra concluido mediante sentencia definitivamente y remitido al Archivo Judicial.
Siguen señalando a lo largo de su escrito, todo el iter procesal llevado a cabo en el referido juicio, detallando cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, indicando en parte del escrito que: “…procedemos entonces en este acto y por esta via a ESTIMAR e INTIMAR nuestros honorarios profesionales judiciales causados en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO)…”, hablan igualmente del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que especifican (escritos y diligencias) y que realizaron diligentemente; sin embargo al final de su libelo señalan: “…que por cuanto el juicio en referencia ya ha sido concluido mediante sentencia definitivamente firme, según se desprende del legajo contentivo de las sendas copias fotostáticas certificadas adjuntadas en originales al presente escrito de demanda, las actuaciones realizadas por nosotros ahí, por fisión legal, se consideran como actuaciones extrajudiciales,…”
De ahí que, el juez con fundamento a la señalado por los actores explanó en su sentencia interlocutoria que los demandantes debían aclarar lo peticionado, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Como puede observarse de las actuaciones indicadas por la parte actora en su escrito libelar y el dossier consignado en copia certificada, las mismas están constituidas por actuaciones judiciales realizadas por los abogados demandantes a lo largo del iter procesal del juicio donde se ocasionaron los honorarios profesionales.
Entonces, es oportuno señalar que el juez de cognición ha debido analizar las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda y verificar que tipo de actuaciones comprendían, aunado a que de la descripción de las mismas en el referido escrito se desprende que tratan solo de actuaciones llevadas en juicio; por tanto, se debe tomar lo señalado al final del escrito de los actores como un error material de transcripción.
Explanado lo anterior, el Juzgado A Quo después del examen de acuerdo a los hechos alegados por la parte demandante y de los demás elementos que debe contener la acción, ha debido, de acuerdo al principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte actora, y revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta correspondiente a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y no instar a una corrección inútil e innecesaria, como tal cual lo realizó.
Así pues, resulta evidente, que aún cuando el demandante calificó de manera errónea la pretensión al señalar al final de su escrito que correspondían a “actuaciones extrajudiciales”, podía el juez realizar la corrección a la calificación jurídica diferente acorde con las afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de demanda, sin que el Juez A Quo infrinja, con tal modo de proceder, los límites impuestos por el citado artículo 12 eiusdem; es decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes; en consecuencia, indefectiblemente debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y consecuencialmente revocar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 11 de octubre de 2018 y así se explanará de manera precisa en el fallo de la presente sentencia.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2018 por la parte actora DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.728.525 y V-5.464.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2018, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los recurrentes contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-828.284, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, conforme a la normativa legal existente en la materia, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las y once y treinta de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI.
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