REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6729
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN Y TRASPASO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.511.850, de estado civil viuda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ELENA PACHECO y GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 230.511 y 90.554 respectivamente (Folios 7 al 9)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS HARO CANOVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.859.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY OCHOA ORTEGA y WILLIAMS APONTE, IPSA Nº 21.474 y 168.593 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de enero de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN Y TRASPASO seguido por la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO contra el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado WILLIAMS APONTE, IPSA Nº 168.593 en fecha 29 de noviembre de 2018 (Folios 37 al 40); contra sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2019 y fijándose por auto de fecha 07 de febrero de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 49 cursa acta de fecha 21 de febrero de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que sólo la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Al folio 52, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 se abrió lapso para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 22 de abril de 2019 por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 6, el apoderado actor abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, presentó demanda contra el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 12/07/1.991, por ante el Juzgado de Distrito Nirgua de Estado Yaracuy hoy Juzgado Ordinario y de Ejecución del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mi poderdante regularizo la unión concubinaria que mantenía con su difunto cónyuge JESUS HARO MORENO, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “B” Unión conyugal que se mantuvo hasta el día 29 de Septiembre de Año 1.994, cuando en un accidente de tránsito este fallece como se puede observar del acta de defunción anexo marcado con la letra “C” Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día 18 de Junio de Año 2018 se realiza una audiencia Penal en el Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, audiencia Preliminar contra el Ciudadano JESÚS RIVAS HARO por el supuesto delito de Invasión, razón por la cual en virtud de que el documento señalado por el Ministerio Público titulado Traspaso y título de Propiedad cedido Nº H-92-10967398, no había sido traído a la causa y ordeno subsanar; es así como el día antes mencionado el Ministerio Público consigna el Documento Nº 119 de fecha 13 de Junio del Año 1994, que a su decir constituye documento que acredita su propiedad por cesión y traspaso que le hiciera el difunto cónyuge de la ciudadana: MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), es producto de esta audiencia donde mi poderdante obtiene el conocimiento del fraude que se comete a la comunidad de gananciales por parte del cónyuge de mi mandante JESÚS HARO MORENO, al ceder y traspasar sin el consentimiento de mi mandante dicho bien, y lo grave de caso es que el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, cesionario tenía pleno conocimiento de vinculo que existía para el momento del fraude a la Comunidad y se desprende el documento Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994,el cual anexo en copia simple, toda vez que para la presente fecha mi mandante se encuentra tramitando las copias certificadas de referido inmueble, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el que el cónyuge de mi poderdante se identifica como viudo, lo cual demuestra que la intención era fraudar la Comunidad conyugal, evitando así que la Registradora le solicitara la Autorización para enajenar un bien Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, pues se puede observar que para el momento de la ilegal cesión y traspaso a título de propiedad ya ambos cónyuges habían regularizado su condición Concubinaria que habían mantenido durante más de doce Años (12), tal como se aprecia del anexo “B”, que el 12 de Julio de 1.991 se materializo el matrimonio civil, entre mi poderdante y su fallecido cónyuge antes identificado, lo cual sin duda alguna queda demostrado el vínculo y el estado civil de cedente JESÚS HARO MORENO, para el momento de cometerse el Fraude a la comunidad de conyugal. En consecuencia, siendo que para el momento de la Cesión y traspaso del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cedente JESÚS HARO MORENO, necesitaba la autorización de mi poderdante tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano (C.C.V) en su segundo aparte:“Se requiere el consentimiento de ambos para enajenar o gravar los bienes comunes cuando se trate de Inmueble….” En virtud de esta disposición, un cónyuge no puede vender un Inmueble del Matrimonio sin permiso del otro. Esta norma regulaba la administración de los bienes comunes mientras subsistió el matrimonio, así las cosas según lo establecido en el artículo 170 C.C.V, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son Anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, el cónyuge actuante tuviera motivos para conocer que los bienes afectados por dicho actos pertenecían a la comunidad conyugal…” como en nuestro caso, el cesionario tenia pleno conocimiento de la existencia del vínculo del cedente en virtud de ser su hijo y saber de la existencia del Matrimonio entre el Cedente JESÚS HARO MORENO y mi poderdante MERCEDES MORILLO GUEVARA (viuda). Del Asiento Registral de Cesión y Traspaso que consta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy, Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Naciente: Camino Vecinal, Poniente: Terrenos Municipales, Norte: Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana, con una superficie de Mil Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados (1.333 m2) y que sobre un terreno ejidos Municipales se construyeron las Bienhechurías siguiente una casa con techo de Asbesto, paredes de bloque, piso de cemento un dormitorio, una cocina comedor con su patio un galpón techado para Taller con todos sus accesorios de dicho documento, se evidencia que su difunto cónyuge junto con el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, enajenaron bienes de la comunidad conyugal, por ello demanda por nulidad Absoluta del Asiento Registral de la operación de Cesión y Traspaso de bien Inmueble, perteneciente a la Comunidad Conyugal en razón de Fraude a la comunidad conyugal del Asiento Registral de Cesión y Traspaso que consta en el ya mencionado documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994…”.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
El demandado ciudadano JESUS HARO CANOVAS, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, a los folios 22 al 24, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
“PUNTO PREVIO”
PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCIÓN
De conformidad con el original 11 del artículo, 346 ejusdem, paso a describir el referido original, en los términos siguientes. Con la venia de estilo solicito del honorable juez de la causa, que esta cuestión previa sea decidida, IN LIMITIS LITIS, mediante la apertura de una interlocutoria. Si, así lo considera y lo crea conveniente el ciudadano juez, al menos que decida sin necesidad de esta, por cuanto considera que esta cuestión previa está bien fundamentada, mediante razones legales y obviamente, dicha defensa opuesta es efectivamente objetiva, seguidamente se fundamenta esta cuestión previa en lo siguiente puede concluirse que atravez de la interposición del ordinal 11 artículo 346, a que se contrae la misma; contiene la provisión de la ley; de no admitir la acción puede el o los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad, están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, es cierto; de lógica; igualmente de economía procesal, que a través de otra demandada distinta o diferente; como realmente y de forma específica puede interponer una acción autónoma denominada de reivindicación ¡, obtiene la satisfacción completa de su interés, obviamente de su pleno y legítimo derecho, por lo tanto el demandante; en virtud de un lapsus mental; erróneamente; no considero prudente y diligentemente; aplicar el ordinal 11 de la presente ley. Para ilustrar y fundamentar esta defensa transcribimos en nomenclatura de la sala de casación civil la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, cuyo ponente fue el magistrado ANÍBAL RUEDA, cuyo juicio fue interpuesto ante esta sala, el demandante SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH versus ALEJANDRO EUGENIO TRUJILLO PÉREZ nomenclatura O.P.T1988 número 12.
CAPITULO IV
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 346, mi asistido interpone la caducidad de la acción; para que esta sea decidida IN LIMITE LITIS, sin necesidad de aperturar la incidencia interlocutoria legal y necesaria; por cuanto la caducidad de la acción opera; desde la fecha cierta; en que la ciudadana actora demandante interpuso la acción de nulidad de asiento registral de cesión de derechos y traspasos la cual se formuló extemporáneamente; cuestión esta que se ha verificado materialmente en virtud a la fecha cierta que contiene el documento fotostático identificado con la letra “C”, donde el padre legitimo de Jesús Haro Moreno, de mi asistido le cede y traspasa dicho bien inmueble ( Casa, galpón techado para taller y terreno) ( de mil trescientos treinta y tres Mts2) terreno propiedad del cedente; cuya fecha cierta es el trece de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto se ha verificado en caducidad de la acción desde la anterior fecha del documento hasta la fecha de la admisión de la presente demanda del seis de Agosto del dos mil dieciocho; han transcurrido hasta la presente fecha up-supra citada, veinticuatro años continuos, ahora bien ciudadano juez es un hecho de nulidad que la ley civil solo limite. Que esta demandada se interponga dentro del lapso de cinco (05) años, por razones obvias; se ha verificado la caducidad de la acción; de esta forma solicito el ciudadano Juez tome en consideración y valorización las cuestiones previas para así resolver todo este entramado y entuerto jurídico…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante a los folios 29 al 36, sentenció en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 10° “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…” y 11º “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474; en el juicio NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, incoado por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.850, según se evidencia en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, bajo el Nº 67, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15/07/2018; contra el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 50 y 51, se evidencia escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS APONTE, en donde adujo:
“…PETITORIO
Punto I: vista las consideraciones de hecho y derecho debidamente expuestas y congruentemente motivadas, le hacemos ver al juez de alzada, que el tribunal de la causa específicamente el juez. A pesar que el principio legal señala que todo juez conoce el derecho y debe aplicarlo en el caso específico que nos ocupa decisión interlocutoria de fecha 21/11/2018, contentiva en folios y que riela en autos, en la misma materializo los errores por parte del juez al no enfocar su sentencia motivacionalmente en relación a la doctrina que señala la procedencia para que se optimice la acción, debe cumplir con los requisitos establecidos en el código civil. Punto II: en relación punto I y solamente para ilustrar e igualmente aclararle al señor juez que en conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil, el demandante tenia y debía cumplir con obligación procesal, no admitir los hechos jurídicos señalados por el demandado que expreso motivacionalmente cuando interpuso la cuestiones previas correspondientes, de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil , que se refiere a la prohibición de admitir la demanda o de no admitirla por determinadas causales Punto III: las cuestiones previas señaladas específicamente como caducidad de la acción de ambos casos aclaro, que el demandante debía asumir una actitud de carácter procesalmente obligatoria de no admitir los hechos jurídicos expuestos por el demandado de fecha cierta anteriormente up/ supra señalado. E igualmente estaba obligado a rechazar negar o contradecir de forma genérica tanto los hechos como el derecho que sustancialmente se había abrogado al desarrollo puntual y explícitamente las cuestiones previas anteriormente señaladas, es decir ciudadano juez el demandante además de no exponer su rechazo negación o contradicción de los hechos y de derecho adicionalmente tenia y debía decir que estos no eran ciertos y que por lo tanto no era merecedor o existencialmente asistirle el derecho alegado. Seguidamente expuestos de manera clara y concisa las consideraciones en que fundamente el presente recurso de hecho. Es lógico aplicar procesalmente la sanción prevista en el artículo 351, que me permitió transcribir de forma perfecta y clara, pero antes de transcribirlo la sanción prevista en el mismo es la siguiente habiéndose materializado el silencio tácito del demandante, consecuencialmente la sanción es o será que debe el juez sentenciar en su incidencia interlocutoria que desecha la demanda y se extinga el proceso. Por lo tanto ratificamos lo que Habíamos expuesto en el escrito; en todas y cada unas de sus partes en fecha donde anunciamos recursos de apelación que repetimos nuevamente, es decir que el juez en lapsus mentís en su parte motivacional de la sentencia interlocutoria de fecha 21/11/2018, que riela en los autos del expediente 7935 ahora 6729, que en ella sustancial y de obligación procesal. Al producirse el silencio tácito como tal del demandante era lógico desarrollar el principio sancionatorio señalado en el artículo 351, que establece lo siguiente: debe declararse con lugar la interposición de las cuestiones previas up/supra señaladas por cuanto el legislador establece que el efecto inmediato del referido silencio. Se desecha la demanda y se extingue el proceso, por lo tanto en esta nueva sentencia que debe intentar el juez de alzada debe tomar muy en cuenta el silencio tácito de la sanción prevista en la ley, en la anterior y obviamente es de lógica procesal que en esta nueva situación declare con lugar la cuestiones previas alegadas por el demandado, que el juez de la causa de forma apresurada con temerosidad y mala fe indebidamente desaplico el efecto consecuencial del artículo 351, por lo tanto exigimos que el ciudadano juez actúe ajustado a derecho y declare con lugar las cuestiones previas solicitadas y muy respetuosamente la prescripción de la acción como muestra de fondo circunstancialmente alegado e igualmente que se ordene en costas de la parte demandante por actuar con una actitud dolosa temeraria y de mala fe flagrantemente materializada al proponer la presente acción, me reservo el derecho de accionar contra el demandante en materia penal en daños y perjuicios y daño moral. Es todo así lo digo en san Felipe. Rogando se haga justicia a la fecha de su presentación…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, así como la estipulada en el ordinal 10 del mismo artículo 346 eiusdem, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Revisadas las actas procesales, es obligatorio para esta instancia superior señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala Constitucional en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G..
Observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte demandante instauró un juicio por nulidad absoluta de cesión y traspaso al cesionario ciudadano JESUS HARO CANOVAS. Igualmente señala que el vendedor JESUS HARO MORENO, quien fue su cónyuge, falleció en fecha 29 de septiembre de 1994, tal como consta en copia fotostática de acta de defunción N° 138, cursante al folio 14, evidenciando esta instancia superior de su revisión, que el de cujus JESUS HARO MORENO, dejó tres hijos legítimos de nombres ANGEL HARO CANOVAS, JESUS HARO CANOVAS y JESUS HARO MORILLO.
Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).
Como corolario, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Se debe señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Ésta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación; esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó al ciudadano JESUS HARO CANOVAS, más no demandó a los sucesores del vendedor fallecido JESUS HARO MORENO, los cuales se encuentran identificados en el acta de defunción que consta en las actas procesales al folio 14, lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario.
Para lograr entender cabalmente lo anterior, es necesario realizar una sentencia pedagógica o didáctica que realmente ilustre al lector con relación al motivo o motivaciones que tuvo este Tribunal de Alzada para decidir la presente decisión, y al respecto se señala lo siguiente:
La pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los demás afectados, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide su defensa.
Pues bien; el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías como ya se mencionó, a saber: Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de la figura del litisconsorcio necesario, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó: "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)
Como se puede observar en el caso bajo estudio, como ya se dijo, consta en autos al folio 14, consignado por la parte actora, copia de acta de defunción del ciudadano JESUS HARO MORENO, quien cedió el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano JESUS HARO CANOVAS, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano dejó tres herederos de nombres ANGEL HARO CANOVAS, JESUS HARO CANOVAS y JESUS HARO MORILLO, constituyéndose de esa manera en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió de igual forma la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).”
Para reforzar lo señalado ut supra, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2017-000107 de fecha 23 de enero de 2018, dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demanda, la misma debe ser interpuesta con la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
De modo que, este Juzgado Superior atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda, fue interpuesta solo contra el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, constando en autos que el cedente JESUS HARO MORENO falleció, lo que conlleva a traer al juicio a sus herederos legítimos, para así configurar el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, en tal razón, constituyen todos ellos las personas contra las cuales opera la acción, por ser éstas las legitimadas pasivas en la presente causa.
Por consiguiente, considera esta instancia superior que en el sub iudice debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por no encontrarse configurado el litisconsorcio pasivo necesario, y consecuencialmente queda revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado. Así se decide.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN Y TRASPASO interpuesta por la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO contra el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, por no encontrarse configurado el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 21 de noviembre de 2018.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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