REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2019
AÑOS: 209° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6.709

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DOMINGO JURADO HERNANDÉZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.669, V-15.108.223 y V-12.936.653 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELOY DURANT PALENCIA, NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS y JOSÉ DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 17.595, 24.197 y 110.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Edo Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215. (Folio 60 de la 1era Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de noviembre 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 24 de octubre de 2018, que fuera planteada por las co demandantes ciudadanas LIGIA JURADO y YELIS JURADO, asistida del abogado JOSÉ RANGEL, IPSA Nº 110.813, contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, contentivo de UNA (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 22 de noviembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 03 de la 2da Pieza cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente. En fecha 14 de enero del 2019, cursante al folio 07 de la 2da Pieza se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 04 de abril de 2019 por un lapso de treinta días consecutivos a la fecha.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 04 demanda suscrita por los ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNANDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNANDEZ, ut supra identificados, asistidos de abogado, alegando que:

“…Nuestro padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, fallecido el 17 de abril de 2015, fomentó y construyó unas bienhechurías, ubicadas en la calle 21, entre avenidas 10 y 11 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, sobre un terreno para entonces propiedad municipal, en un área de de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrado, con seis centímetros cuadrados (144,06m), aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Futura calle interna de Conjunto Residencial; SUR: Casa de Rosa Elena Maturet; ESTE: Prolongación de la calle 22 y OESTE: Terreno de Francisca Aceituno de Jurado, como consta en el Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado en fecha 17 de junio de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25 de enero del año 2007, anotado bajo el número 33, Folios del 238 al 243, Tomo IV, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 2007.-
II
Posterior al novenario llevado a cabo por la muerte de nuestro padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, se pudo constatar que nuestro causante presuntamente vendió las bienhechurías indicadas líneas arriba, a NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, por la cantidad de DIEZ MILLONES de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).-
La situación se agrava a apreciar que la presunta compradora nunca ha manejado suma de dinero alguna, parecida a la que aparece pagada por el precio de la aludida venta, tampoco nuestro fallecido padre.
…OMISSIS.
IV
…ACERCA DEL CONSENTIMIENTO
Según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es “…la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisitos de los contratos…”.
En otra palabras, el consentimiento supone la formación de un curso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. En nuestro caso en concreto tal y como ha quedado determinado, habrá que invocar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta, pues, el consentimiento para la celebración de tal convenio no fue dado por nuestro padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA y si aparece firmado, supuestamente, por nuestro causante, no fue producto de la voluntad real del vendedor, si no fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que lo sometió la compradora NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, a través de maquinaciones llevadas a cabo por ella.
Lo cierto es que nuestro difunto padre, desde hace tiempo venía padeciendo de agudas deficiencias visuales, específicamente en el mes de marzo del 2007, el mes anterior al de la irrita venta, agudeza visual fue diagnosticada “…VISIÓN CERO…”, lo cual se traduce en “… pérdida absoluta e irreversible de su visión…”, en consecuencia presa fácil de inducir a cometer cualquier error, además tenía 75 años de edad, vulnerable a engaños y es bajo esa circunstancia que aparece firmando la presunta venta, justo a la misma fecha y hora que fue conducido por quien aparece como compradora, a los fines de la firma de la venta de un vehículo, lo cual demuestra el fraude de la misma, como también así lo demuestra el valor de la transacción lo cual no se corresponde con las características físicas de lo vendido.
Prueba evidente que nuestro padre nunca supo nada acerca de toda esta “puesta de escena” para fraudulentamente pretender arrebatarle su propiedad inmobiliaria, está dada por el hecho de que fecha 21 de octubre de 2008, más de un año después de la “supuesta” venta, le compra a la Alcaldía del municipio Independencia el área de terreno sobre el cual está la edificada la construcción identificada y referida en el documento de la irrita venta aludida, actuando como propietario de la misma.
V
En consecuencia de lo expuesto, actuando con el carácter de causahabientes de LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, solicitamos:
La NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta, que aparece otorgado por nuestro difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, quien era natural de Falcón, de nacionalidad venezolana, soltero maestro de obras civiles y titular de la cédula de identidad V- 1.331.850, como vendedor y NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, comerciante, mayor de edad, residenciado en la calle Cascabel Unión, casa sin número, sector, “San Juan”, municipio Independencia del estado Yaracuy, como compradora, que aparece autenticada por ante la Notaría de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 25 de abril del 2007, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, por falta de consentimiento del vendedor, en virtud de su estado crítico de salud visual y por falta de causa licita ya que nunca recibió pago alguno como precio…”


DE LA CONTESTACIÓN
La demandada ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, asistida por la abogada Gloria Giménez, IPSA Nº 119.215, a los folios 31 y 32 y su vuelto consignó escrito donde expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…CAPITULO PRIMERO: Defensa de Fondo: Prescripción de la Acción: Sin convalidar ningún defecto de forma ni de fondo de los que presuntamente alegan los demandantes sobre el documento o convención que contiene la venta de las bienhechurías suscrita entre mi persona y mi difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, que se pretende anular con la improcedente acción, alego o promuevo la Prescripción de la Acción, en base al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, que indica: “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la ley” fundamento dicha defensa de fondo en lo siguiente: La convención o contrato de compra-venta suscrito entre mi señor padre y mi persona, fue Autentificado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 25/04/2007 anotado bajo el Nº 65, Tomo 44, mi difunto padre falleció en fecha 17-04-2015 según consta en Acta de defunción que acompaño en copia fotostática marcada con el Número”1ro”; ya para el momento del fallecimiento habían transcurrido el lapso que establece el artículo precedente respecto al ejercicio de la Acción de Nulidad, por lo que correspondía el ejercicio de la acción a los pretendidos Demandantes, ya que dicha acción se encontraba prescrita; más aún que todos mis hermanos incluso los Demandantes tenían pleno conocimiento desde el mismo momento en que se efectúa la convención de compra-venta de las Bienhechurías que pretenden anular, habiendo recibido cada uno de ellos la regalía que nuestro padre le hiciera con el producto de dicha venta. Por lo expuesto pido que se declare previamente al fondo la prescripción de la acción, con todas las consecuencias jurídicas del caso y especial condena en costas por ser procedente.
CAPITULO SEGUNDO: Del Rechazo y Contradicción: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de la Demanda, por ser falso los hechos que se pretende configurar e incierto y no ajustado el derecho que alegan en la normativa con la que se pretende fundamentar la acción.
…Omissis
…Tercero: Es falso e incierto que mi difunto padre Luis Antonio Jurado Zavala, para el momento de la venta que se pretende anular y mucho menos para el mes antes de dicha venta, le hubieran diagnosticado presunta “Visión Cero”; Es falso e incierto que nuestro padre hubiere sido presa fácil de ser inducido a cometer cualquier error; siendo también falso que una persona de 75 años de edad sea vulnerable de engaños, siendo incierto que bajo esa condición o circunstancia apareciera firmando la venta que me realizara y que se pretende Anular con esta descabellada acción. Es falso e incierto que por haberme vendido mi difunto padre, tanto las bienhechurías que se cuestionan como un vehículo en la misma fecha, sea demostración de fraude alguno de mi parte, siendo también falso que el valor de las negociaciones no se corresponda a las características física de lo vendido.…”


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, cursante a los folios del 240 al 243 de la 1er Pieza, dictaminó en los siguientes términos:
“…En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar nulidad absoluta o relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia pu7es correspondía probar a la actora a sus dichos, y no a la parte demandada, ya que el sólo hecho de contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria de documentales consignadas por la parte actora es Tribunal le otorga pleno valor probatorio a mismas.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraudes producido presuntamente por la parte demanda a fin de producir la nulidad absoluta del contrato de venta aparece otorgado por su difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su parte probatoria, como se mencionó anteriormente tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plenamente prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ contra la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDA: SE CONDENA EN CONSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte prevista de el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Líbrense boletas de notificación…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado al folio 04 y su vuelto de la 2da Pieza, la abogada Gloria Evelina Giménez González, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes exponiendo:

“…Vista la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Agosto de 2018, en la que se declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Documento, incoada en contra de mi representada, fundamentada dicha sentencia, a mi entender, en el criterio doctrinal, simple y elemental de que :” la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como casual de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “… el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…” y atendiendo la Jueza A-quo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone el Juez el deber de atenerse a lo alegado y aprobado en autos, y siendo como dice la Jueza de Primera Instancia en su sentencia.” En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta o relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no a la parte demandada, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria. De las documentales consignadas por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios a fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de producir la nulidad absoluta del contrato de venta que aparece otorgado por su difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, consentimiento de una manera engañosa o que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes o la lesión en derecho legitimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se menciono anteriormente, tal como lo establece artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda…”(SIC).

De igual forma, la parte actora a través de su abogado asistente JOSÉ DE JESUS RANGEL SANCHEZ, IPSA Nº 110.813, a los folios 05 al 06 y su vuelto de la Pieza 2 presentó escrito de informes exponiendo:

“…Ciudadana jueza, el 14 de agosto de 2018, el tribunal a-quo dictó sentencia en la demanda que interpusiéramos en contra de la ciudadana NELLY YANINA JURADO HERNÁNDEZ, por nulidad de venta, la cual fue declarada sin lugar, a lo que ejercimos nuestro derecho a apelar, pues bien sobre esta decisión es que fundamentamos los informa, por la razón de que dicha sentencia viola flagrantemente los principios de congruencia del fallo artículo 12 del código de procedimiento civil, así como el principio de exhaustividad probatoria articulo 506 ejusdem lo que significa que dicha sentencia incurrió en un silencio de prueba, igualmente el silogismo judicial, pero específicamente el principio de la congruencia del fallo, ya que a todas luces se evidencia que la juez a-quo no analizó ninguna prueba ni de las nuestras ni de la demanda, solo hijo un fundamentación doctrinaria de lo que es la nulidad absoluta y relativa, pero en tan obre análisis no se puede determinar cuál fue el motivo jurídico concatenado con los hechos que analizo para declara sin lugar nuestra demanda, confundiendo lo que es fundamentación con motivación desde el punto de vista jurídico, la fundamentación se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del fallo, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. La motivación de la sentencia es la parte de la sentencia que indica las razones que han conducido al juez a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es arbitraria, si no resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional…”(SIC).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 08 y su vuelto de la Pieza 2, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…Ahora bien honorable Jueza Superior, más allá de que la Jueza de Primera Instancia, no hubiera transcrito en su sentencia el análisis y la valoración que le diera a cada una de las pruebas traídas a los autos, que le llevaron al convencimiento para decidir Sin Lugar la presente causa, tal como señala la parte actora en su informe, una vez que su Señoría revise las actas de este proceso, verificará que la parte actora no demostró sus alegatos, tal como lo expresa la Jueza A-quo en la sentencia objeto de esta apelación, podrá verificarlo debido a que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto de evacuación, salvo uno solo y este incurrió en contradicción en su deposición, y a los documentales promovidos por los accionantes, la Jueza les dio el valor probatorio respectivo, tal como se evidencia cuando dice en su sentencia: “De las documentales consignadas por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatoria a las mismas”, con excepción, por su puesto del informe médico, suscrito por la médico, supuestamente tratante del padre de los actores, ya que su otorgante no compareció al acto de evacuación para ratificar dicho informe, por ser este un documento privado, emanado de tercero que requiere ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido a esta superioridad que realice el correcto ejercicio de la Función Jurisdiccional, sin remitir el expediente al tribunal A-quo para tal efecto, ya que, no hacerlo constituiría una reposición inútil de la causa, debido a que como fue expresado por esta representación en los informes ante esta instancia, en los siguientes términos:” todo sujeto que acude ante un Juzgado en busca de la protección del Estado, sobre un derecho que cree que le asiste, si no prueba sus argumentos, indefectiblemente debe sucumbir en su propósito”, es decir que esta causa no tiene manera como conseguir una sentencia favorable al demandante, véase como se vea, y así pido sea declarado…(SIC).

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
• Al folio 05 consta copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO HERNANDEZ, signada con el N° 30 y expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy.
• Al folio 06 consta copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana LIGIA LUZMELI JURADO HERNANDEZ, signada con el N° 482 y expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy.
• Al folio 07 consta copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano ANGEL DOMINGO JURADO HERNANDEZ, signada con el N° 304 y expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy.
• Al folio 08 consta copia simple de Acta de Defunción emanada del Registro Civil Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del de cujus LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, en la cual se evidencia que deja siete (07) hijos de nombres y apellidos: ANTONIO JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V- 11.278.150, de 47 años de edad, DICXON JOSÉ JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-11.271.569, de 45 años de edad, YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, cedula de identidad Nº V- 11.277.669 de 44 años de edad, ANGEL DOMINGO JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-12.936.653, de 43 años de edad, NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, de 42 años de edad, LUGIA LUZNELY JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-15.108.223, de 37 años de edad, JORGE LUIS JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V- 19.355.256, de 28 años de edad.
Todas las anteriores documentales insertas a los folios del 05 hasta el 08, constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas lo ya señalado ut supra.
• A los folios 09 al 17 consta copia simple de titulo supletorio solicitado por el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha de 17 de junio de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 33, Folios del 238 al 243, Protocolo 1ero, tomo 4to, Trimestre 1ero, fecha 28-01-2007 sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 21 entre avenidas 10 y 11 de esta ciudad de san Felipe, Estado Yaracuy, que mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros (144,06 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Futura calle interna de conjunto residencial, SUR: Casa de Rosa Elena Maturet, ESTE: Prolongación de la calle 22, y OESTE: Terreno de Francisca Aceituno De Jurado.
Con respecto a esta copia certificada, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Hay que destacar, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del fallo antes transcrito, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. Y esto es así, pues el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, en el presente caso, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa; es decir, la parte demandada no impugnó, ni hizo valer mejor derecho sobre las referidas bienhechurías; por tanto, visto que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada, quien decide le otorga una presunción juris tatum en cuanto a la posesión de las bienhechurías por la parte del ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA y así se establece.
• A los folios 18 y 19, consta copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA como vendedor y la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ como compradora, de unas bienhechurías ubicadas en la calle 21 entre avenidas 10 y 11 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy construida en un terreno propiedad municipal que mide un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (144,06 M2) alinderados de esta manera: NORTE: Con futura calle interna del Conjunto Residencial; SUR: Con casa que es ó fue de Rosa Elena Maturet; Este: Con prolongación de la calle 22; y Oeste: Con terreno que es ó fue de Francisca Aceituno de Jurado, debidamente autenticado en fecha 25 de abril del 2007, bajo el Nº 64, Tomo 44, de la Notaría Publica de San Felipe, Yaracuy, documento éste que motiva la acción de nulidad objeto del presente juicio.
• A los folios 20 al 23 consta copia certificada de contrato de venta de vehículo por el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 25 de abril 2007 bajo el N° 65, Tomo 44. Documental que se desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia planteada en el juicio.
En la etapa probatoria, las co demandantes YELIS MILAGRO JURADO y LIGIA LUZNELY JURADO, consignaron escrito de pruebas al folio 65 promoviendo las testimoniales de las ciudadanas NORA JOSEFINA ORELLANA DE GONZÁLEZ, ELIS JOSEFINA SEGOVIA, SIMONA VILLALOBOS VERASTEGUI y MOREILA COLMENAREZ VILLALOBOS:
Al folio 89 y 90 riela declaración de la ciudadana ELIS JOSEFINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.768.363, domiciliada en el sector “Las Mercedes”, calle Principal, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al señor LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA, fallecido en la ciudad de San Felipe el 17 de abril de este año 2015.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo aunque fuese de manera aproximada cuanto tiempo mantuvo esa relación de conocimiento y trato con el señor fallecido LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA. CONTESTO: Mas o menos como once años. TERCERA: Diga la testigo la fecha y lugar cuando sostuvo la última conversación con el fallecido LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA. CONTESTO: El 29 de marzo. CUARTA: Diga la testigo a que año corresponde esa fecha señala como 29 de marzo. CONTESTO: 2015. QUINTA: Diga la testigo si en esa fecha señalada anteriormente cuando converso con el fallecido LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA le expreso algo relacionado con su casa de habitación. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo que le expreso, de conformidad con la respuesta anterior. CONTESTO: Que él le iba a dar la casa a sus dos hijos Ángel y Jorge. SEPTIMA: Diga la testigo si en esa oportunidad señalada anteriormente o en otras previas algo le dijo acerca de haber vendido su casa de habitación. CONTESTO: No. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a realizar las repreguntas la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la ultima conversación que sostuvo con el difunto LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA. CONTESTO: El 29 de marzo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha de fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA. CONTESTO: Bueno yo me entere el 16 de abril. Es todo…”

A juicio de ésta Juzgadora debe ser desestimada tal declaración del presente procedimiento, por cuanto lo manifestado por la referida ciudadana apenas refleja meros indicios que no alcanzan el valor de plena prueba, ni configuran certeza de los hechos narrados, aunado a que no se pudo concatenar con otra prueba del proceso, lo que no merece la plena fe de quien decide, es por lo que, la presente declaración se desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas NORA JOSEFINA ORELLANA DE GONZÁLEZ, SIMONA VILLALOBOS VERASTEGUI y MOREILA COLMENAREZ VILLALOBOS, nada tiene que señalar este Tribunal Superior, por cuanto se desprende de las actas procesales que fueron declarados desiertos a los folios 88 y 91.
Ahora bien, con la contestación de la demanda cursante a los folios 31 y 32 de la 1era Pieza, la parte demandada consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
• Al folio 33 consta copia de acta de defunción emanada del Registro Civil Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del de cujus LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, en la cual se evidencia que deja siete (07) hijos de nombres y apellidos: ANTONIO JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V- 11.278.150, de 47 años de edad, DICXON JOSÉ JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-11.271.569, de 45 años de edad, YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, cedula de identidad Nº V- 11.277.669 de 44 años de edad, ANGEL DOMINGO JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-12.936.653, de 43 años de edad, NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, de 42 años de edad, LUGIA LUZNELY JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-15.108.223, de 37 años de edad, JORGE LUIS JURADO HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V- 19.355.256, de 28 años de edad, la cual fue valorada ut supra.
• A los folios 34 al 36 consta copia fotostática de contrato de venta de vehículo por el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 25 de abril 2007 bajo el N° 65, Tomo 44.
• A los folios 37 al 42 consta copia certificada de contrato de venta de vehículo por el ciudadano EDWARD JOSE CAPDEVIELLE LEDEZMA a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 10 de mayo 2007 bajo el N° 56, Tomo 50.
• A los folios 43 al 46 consta copia fotostática de contrato de venta de vehículo por el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 10 de junio 2009 bajo el N° 65, Tomo 59.
• A los folios 47 al 51 consta copia certificada de contrato de venta de vehículo por la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ al ciudadano NESTOR BERRIOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 04 de octubre 2007 bajo el N° 11, Tomo 107.
• A los folios 52 al 54 consta copia fotostática de contrato de venta de vehículo por la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ al ciudadano RAMON HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 20 de abril de 2010 bajo el N° 44, Tomo 51.
• A los folios 55 y 56 consta de copia fotostática simple de contrato de Préstamo con el Banco del Pueblo Soberano, C.A, al ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, al ser Beneficiario del PROGRAMA MI CASA BIEN EQUIPADA, Nro. de Cuenta Cliente: 92603, Estado: YARACUY MPPCYPS CONVENIO BPS-IVSS, con exhibición de su original a los folios 104 y 105.
Todas estas documentales (Folios 34 al 56) se desechan por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia planteada en el juicio.
• A los folios 57 y 58 consta copia fotostática simple de solicitud de liberación de clausura tercera, ante la sindicatura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, suscrita por el Ciudadano LUIS ANTINIO JURADO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.331.850, debidamente asistida por su abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado No 30.758, correspondientes a unas bienhechurías ubicadas en la calle 21 entre avenidas 10 y 11, antes de la ciudad de San Felipe, hoy del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales fueron vendidas con derecho de usufructo a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ; y de las cuales fue solicitada la exhibición al abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, prueba admitida y evacuada en fecha 09 de noviembre de 2015, a los folios 104 y 105, siendo agregados a los autos las referidas documentales con sello húmedo de recibido, por tanto se le otorga valor probatorio.
• Consta al folio 59 copia fotostática de certificación emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, N° 13 de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se aprueba la liberación de la Clausula Tercera solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA de un terreno ubicado en la Urbanización La Floresta, prolongación calle veintidós (22) con calle ciega del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Esta documental de carácter público-administrativo es valorada conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad municipal como lo es la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 66 y 67 de la 1era Pieza, promovió de la siguiente forma:
• Reproduce el merito de autos, a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
• A los folios 68 al 74 original de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, se inserta bajo el Nº 11, Folio 83 al 86, Protocolo 1º, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, procediendo como Alcalde del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, da en venta al ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, un área de terreno de 148,00 Mts2 ubicada en la Urbanización La Floresta, prolongación calle veintidós (22) con calle ciega, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Esta documental constituye documento públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende la compra del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto del presente juicio, por parte del ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA.
• Al folio 75 consta original de documento privado de fecha 13 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos AMADO RAFAEL MATEUS, LUIS ANTONIO JURADO, DICXON JOSE JURADO, YELIS MILAGROS JURADO DE MUÑOZ, ANGEL DOMINGO JURADO, NELLY YANIMA JURADO, LIGIA LUZ NELLY JURADO y JORGE LUIS JURADO, en el cual señalan que reciben del ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.850 la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.00) cada uno, por venta de una casa que le perteneció, ubicada en el Callejon Cascabel, casa S/N, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y declaran estar conformes con el reparto.
El mismo fue opuesto a los demandantes YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DOMINGO JURADO HERNANDÉZ, quienes no manifestaron se negación o reconocimiento dentro del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se le aplica las previsiones contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
• Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO JURADO HERNANDEZ, FLOR DAYANA JURADO GOMEZ, MARIA JOSEFINA PINTO, DANIA ROSA SARMIENTO, YAMILET DEL CARMEN LOYO, HILVA COROMOTO ROLDAN, SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, quienes fueron presentados así:
A los folios 98 al 101 consta declaración del ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, domiciliado en la 8va avenida entre calle 14 y 15, Nº 14-20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA. CONTESTO: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista; trato y comunicación a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ. CONTESTO: Si la conozco de esa manera. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA le vendiera a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ unas bienhechurías. CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo si puede describir o indicar que bienhechurías le vendiera el señor LUÍS ANTONIO JURADO a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ. CONTESTO: Describir de manera pormenorizada no, pero las bienhechurías que se vendieran se encuentran ubicadas en la calle 21 entre avenidas 10 y 11 del hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ le pagara al ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA el precio correspondiente a las bienhechurías antes referidas. En este estado interviene el abogado asistente de la parte actora abogado NELSON MORILLO ROJAS y expone: Muy respetuosamente solicito a la Juez que le diga al testigo que omita dar respuesta a la anterior pregunta ya que de hacerlo incurriría en violación flagrante de la Ley específicamente de lo establecido en el artículo1387 del código civil venezolano vigente donde se consagra una prohibición expresa de la utilización de la prueba de testigos para probar existencia o cumplimiento de obligaciones cuando el valor de su objeto exceda de los dos mil bolívares como es el presente caso. Es todo. En este caso interviene el tribunal y expone: visto lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandada y leída la pregunta número cinco realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, insta al testigo a contestar la pregunta antes señalada la cual será valorada como se ha señalado anteriormente en la sentencia definitiva tomando en cuenta lo expuesto por el abogado asistente de la parte actora. Es todo. CONTESTO: Si se y me consta que le pagara el precio de la venta de la bienhechuría a que la interrogante se refiere ya a que momentos antes de la firma del documento en Notaria acudieron a mi escritorio jurídico ambas partes acompañadas de dos hijos del ciudadano LUÍS JURADO y una vecina, y allí ella efectuó el pago al señor JURADO. SEXTA: Diga el testigo quien lo contrato o busco para la elaboración del documento de venta de las bienhechurías que le hiciera el ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ. CONTESTO: Me busco el señor LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA en virtud de ser para ese entonces abogado de confianza del mismo; no solo elabore el documento referente a la venta de las bienhechurías si no también el documento de venta de un vehículo chevrolet impala color azul que también el señor JURADO le vendiera a la ciudadana NELLY. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta la condición o situación de salud del ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA para el momento de la venta antes señalada. CONTESTO: Según mi parecer se encontraba para ese momento en buenas condiciones físicas, psíquicas e intelectuales, no vi en ningún momento alguna enfermedad o padecimiento o incapacidad que tuviera para esa época es tanto que cuando redacte los documentos se los entregue a él y el los reviso y dio su conformidad. OCTAVA: Diga el testigo como le consta lo declarado. CONTESTO: Bueno mis respuestas a las preguntas formuladas han sido claras, diáfanas y precisas que evidencien lo que me consta y he declarado en este interrogatorio no me queda más nada que agregar si no que fui el que redacto no solo el documento de bienhechuría sino también el documento de venta del vehículo antes indicado y en otras oportunidades tanto anteriores como posteriores a los documentos señalados redactado por mi realice otras diligencias a favor del ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA. Es todo. En este estado pasa a realizar las preguntas el abogado NELSON MORILLO ROJAS, Inpreabogado Nº 24.197, abogado asistente de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo transcurrió entre la fecha de elaboración del documento de las bienhechurías cuyas nulidad se refiere la presente causa y la fecha que el señala como de cancelación del precio: CONTESTO: Mas o menos aproximadamente como ocho días. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, tomando en consideración que elaboro dos documentos, según su propio testimonio como hace para diferenciar que el precio cancelado lo fue del uno y del otro. CONTESTO: La cancelación que hizo la ciudadana NELLY JURADO al señor LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA de acuerdo a los dos documentos redactados por mi antes referidos fue para la época de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) pagado por la bienhechurías DIEZ MILLONES y por el vehículo DÍEZ MILLONES tal como lo indican los documentos correspondientes. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además de abogado con una formación académica adquirida en una reconocida Universidad de Venezuela de igual manera lo es en medicina que les permita diagnosticar acerca de la salud de una persona. CONTESTO: No, solo soy abogado de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento he diagnosticado salud o enfermedad alguna en las respuestas expuestas anteriormente solo exprese lo que consideraba en condiciones del ciudadano LUÍS ANTONIO JURADO ZAVALA para el momento que me contrato para redactar los documentos a que he hecho alusión y algunas consecuencia derivadas de los mismos documentos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la forma utilizada para la eventual cancelación del precio que dice recordar se hizo por las bienhechurías lo fue mediante cheque, tarjeta de debito o crédito o efectivo, tal por razón recuerdo haber elaborado un recibo que lo firmo el señor LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA como constancia de haber recibido pago, expreso que elabore dos recibos por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES cada uno, uno por las bienhechurías y otro por la venta del vehículo, que como dije antes lo firmo en constancia el señor LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, antes de ir a la Notaria a firmar los documentos respectivos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo su opinión como jurista que es porque la demandada de autos no ha utilizado como prueba esos recibos que él dice haber elaborado y firmado por el fallecido vendedor. CONTESTO: Creo que mi opinión al respecto no es vinculante ya que eso corresponde a la real voluntad de la que usted llama demandada pero como se firmo un documento por ante la notaria creo que esto tiene más valor que un documento privado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ parte demandada fue su empleada y de ser cierta esta afirmación cuanto tiempo estuvo bajo su servicios. CONTESTO: No, no ha sido ni es y creo en el futuro ni será mi empleada, ya que el conocimiento que tengo de labor que realiza la misma es de pastelería, repostería, panadería y yo no tengo esos negocios en mi oficina que se pueda desarrollar la actividad que la misma realiza. Es todo…”

Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general, pero es el caso que se está en presencia de una sola prueba de testigo promovida por la parte demandada, y la parte actora tuvo control de dicha prueba testimonial, de la misma se pueden extraer algunos indicios en cuanto a la elaboración del documento de venta de las bienhechurías objeto del presente juicio entre el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA y NELLY YANIMA JURADO; sin embargo, en todo lo declarado en cuanto a las cantidades recibidas, esta instancia no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto contraviene la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO JURADO HERNANDEZ, FLOR DAYANA JURADO GOMEZ, MARIA JOSEFINA PINTO, DANIA ROSA SARMIENTO, YAMILET DEL CARMEN LOYO, HILVA COROMOTO ROLDAN, nada tiene que valorar esta instancia superior, por cuanto fueron declarados desiertos los actos a los folios 94 y 96.
• Promovió la prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de informar a este Tribunal sobre la existencia o no en libros de cesiones de ese Ilustre Concejo Municipal del Acta Nº13 de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual aparece el informe Nº 009-009-12 referente a la solicitud efectuada por el ciudadano Luís Antonio Jurado Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.850, referente a la liberación de la clausula tercera del documento de venta de terreno ( Protocolizado por ante el registro Público del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 21 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 5º, folios 83 al 86, 4to Trimestre del año 2008), ubicado en la Urbanización La Floresta prolongación calle 22 con calle ciega del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que mide 148 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle ciega, Sur: casa que es ó fue de Rosa Elena Maturet; Este: calle 22 y Oeste: casa que es ó fue de Francisco Aceituno de Jurado. En caso de ser positivo remitir a este Juzgado una copia certificada de la referida Acta, específicamente en lo relativo a la Aprobación de la solicitud de la liberación efectuada. En fecha 23 de octubre de 2015 se libra oficio Nº 0.376/ 2015 dirigido a la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Independencia el Estado Yaracuy. Ratificado en fecha 28 de enero de 2016 según oficio N° 0.043/2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, cursante al folio 145 al 1er pza., con anexo del folio 146 al 174, se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada 12/02/2016 suscrita por el ciudadano ROGER A.RAMIREZ MORENO, Secretario del Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis … La existencia o no en los Libros de Secciones del Acta Nº 13 de fecha 05/05/2009, donde aparece el informe Nº 009-2009 referente a la solicitud realizada por el ciudadano Luis Antonio Jurado Zavala, C.I. Nº V- 1.131.850, relacionado con la liberación de la Cláusula Tercera del Documento de venta de terreno, en cuanto a este particular le notifico que efectivamente fue aprobado el Informe de comisión de Ejidos Nº 009-2009 de fecha 29/04/2009 en Acta Ordinaria Nº 13 de fecha 05/05/20109. Por lo cual le remito copia de la mencionada acta.
En cuanto el Organismo Municipal que remitió tal solicitud, en este caso le comunico que fue el órgano de la Sindicatura Municipal y la Comisión de Ejidos de este Consejo Municipal respectivamente, para la cual anexo copia Certificada del Informe de Comisión de Ejidos Nº 009-2009 de fecha 29/04/2009. …” (sic)

• Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a el Gerente del Banco del Pueblo Soberano C.A. BANCO DE DESARROLLO, a los fines de informar a este Tribunal sobre la existencia o no de Contrato de Préstamo suscrito por el ciudadano Luís Antonio Jurado Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.850, con dicha entidad bancaria, por el “programa mi casa equipada”, cuenta cliente Nº 92603 del estado Yaracuy, MPPCYPS CONVENIO BSP-IVSS.
En caso de ser positivo remitir fecha de suscripción de dicho contrato y remitir a este Juzgado copia certificada del mismo. En fecha 23 de octubre de 2015 se libra oficio Nº 0.377/ 2015 dirigido a el GERENTE DEL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO C.A BANCO DE DESARROLLO Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Ratificado en fecha 28 de enero de 2016 según oficio Nº 0.044/2016.
En fecha 07 de abril del 2016 ( Folio 181 1er pieza), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en San Felipe 03 de febrero de 2016 y suscrita por el ciudadana Licenciada Laura Sánchez Gerente Agencia San Felipe , Banco del Pueblo Soberano, C.A. Banco de Desarrollo en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis … Existió de hecho y derecho Contrato Préstamo suscrito por el Sr. Luis Antonio Jurado Zavala, titular de la cédula de identidad Nº 1.331.850, con el banco del Pueblo Soberano, C.A., como beneficiario del programa de microcrédito “MI CASA BIEN EQUIPADA” derivado del convenio interinstitucional para pensionados (as) por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). La fecha de apertura o de liquidación del citado contrato fue el 08-08-2015 y de fecha de pago el 21-09-2015. Cabe destacar que dicho contrato original reposa en el expediente de crédito el cual se encuentra en el archivo central de crédito de nuestra sede principal en Caracas, Dtto. Capital, motivo por el cual se nos imposibilita de forma inmediata de emitir copia certificada del mismo. …” (sic)

Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirle en cuanto a la emanada de la SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido; sin embargo, en cuanto a la emanada del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO C.A BANCO DE DESARROLLO, se desecha la misma, por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto planteado y así se establece.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, solicita la nulidad absoluta del contrato de venta que aparece otorgado por su difunto padre LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA como vendedor y NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ como compradora, por falta de consentimiento del vendedor, en virtud de su estado crítico de salud visual y por falta de causa lícita.
Ahora bien, al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción y en segundo término contesta al fondo la referida demanda.
Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, se desprende de su contenido que el Juzgado A Quo a la hora de dictar su pronunciamiento definitivo hizo caso omiso a la defensa de fondo correspondiente a la prescripción de la acción, el cual debe ser resuelto antes de analizar el merito de la controversia.
Con respecto al vicio de “incongruencia negativa”, éste implica la omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o puntos de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación.
El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda. En este contexto, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia; vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora, de la revisión detallada a la sentencia recurrida, advierte esta superioridad, que en su narrativa no hace mención de la excepción contenida en la contestación de la demanda, inclusive ni de la contestación al fondo, y no apreció las pruebas aportadas por las partes; es decir, en su parte motiva, ciertamente no emitió pronunciamiento alguno con respecto al alegato de defensa esgrimido por la parte demandada; limitándose solo a las invocaciones planteadas por la parte actora; situación ésta que indefectiblemente conlleva al vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia pasa esta instancia superior a revisar el punto previo alegado por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción:
Alega la parte actora la prescripción de la acción, en base al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, que indica: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la ley”, fundamentando dicha defensa de fondo en que el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA y su persona, fue autentificado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 25/04/2007 anotado bajo el Nº 65, Tomo 44, y su padre falleció en fecha 17-04-2015 según consta en acta de defunción que acompaña; y ya para el momento del fallecimiento habían transcurrido el lapso que establece el artículo precedente respecto al ejercicio de la acción de nulidad, por lo que no correspondía el ejercicio de la acción a los pretendidos demandantes, ya que dicha acción se encontraba prescrita.
Es obligatorio acotar que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:


“…Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)


La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó
Por otra parte, la prescripción como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
En este sentido, establece el artículo 1.346 del Código Civil;


“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”


Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 eiusdem disponen;

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”


En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
Así las cosas, la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante fundamentó su alegato en la nulidad absoluta del contrato, señalando la falta de un requisito de existencia, como lo es la ausencia de formación del consentimiento contractual y por falta de causa licita, ya que nunca recibió pago como precio; es evidente, para quien decide que efectivamente el artículo 1.346 supra transcrito, no es subsumible en el caso de autos, y ello es así por cuanto la prescripción de cinco años establecida en dicha norma, solo es aplicable a aquellas nulidades relativas, y no a las nulidades absolutas, tal como lo solicitó la demandante; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la prescripción de nulidad, alegada por la parte demandada. Y así se establece.
En conclusión, esta Juzgadora luego de verificar el libelo de demanda, encuentra que se pide la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de una de las partes y por falta de causa lícita; tal como se plantea la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, tal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil y al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a transcurrir el día de la firma de la venta por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, es decir, el día 25/04/2015, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta no está prescrita, ya que a la fecha de la interposición de la demanda ( 02/07/2015) no habían transcurrido los diez años exigidos en la norma para declararla. Así se indica.
Así pues, resuelto como ha sido el anterior punto previo, y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida; por mandato de la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse al fondo del presente asunto en los términos siguientes:
Esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:


Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.


A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencias de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Establecidas esas premisas, los actores solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de una venta, en virtud de considerar que tal venta esta inficionada de falta de consentimiento y falta de causa lícita, visto que el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA sufría estado crítico de salud visual y nunca recibió pago alguno por el precio.
En el presente caso, es importante señalar que no hay la menor duda que se haya celebrado un contrato de compra venta, tal como se desprende de la valoración ut supra que se le hiciera al documento autenticado, el cual hace plena fe de que el ciudadano LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNANDEZ, y que se identifica en dicho instrumento, por el precio en el señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble a la compradora, traído a los autos por la parte actora y por la parte demandada, aunado a los demás elementos probatorios traídos por la parte demandada ut supra valorados; quedando establecido el cumplimiento de los elementos constitutivos que son: (Art 1141 Código Civil) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato.
Ahora bien, la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos del contrato no es probado por la parte actora. Por ello, la analizada operación contractual participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que descansaba en la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato adolece del consentimiento y de causa lícita, no bastando la sola alegación del perjuicio que tales circunstancias le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.
De los hechos narrados por los demandantes, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis. Siendo así que, el bagaje probatorio, no sustentó la pretensión reclamada y con relación a ello nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:


“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.


Esta última norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe el actor haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, éste deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Al respecto también agrega la norma adjetiva civil patria que: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
En el caso de marras, nos encontramos ante la inactividad de la parte demandante al momento de promover y evacuar probanzas que fundamentaran y dieran verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas que se alejaron por completo del sustento de la pretensión libelar, las cuales fueron analizadas supra, incluyendo el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra, así como los elementos probatorios consignados por la parte demandada y que fueron valorados previamente; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial declarar sin lugar la presente demanda; sin embargo, visto lo señalado por esta instancia superior con relación a la omisión del Juzgado de Primer Grado en cuanto al pronunciamiento del punto previo establecido por la parte demandada, revoca la sentencia del Juzgado A Quo, estableciendo una dispositiva diferente y así lo hará expresamente. Así se determina.


VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 2018, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los recurrentes ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ
TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ÁNGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ.
QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total ni en el procedimiento, ni en el recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ