REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.710
MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.524.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DIAZ y GUSTAVO LABRADOR RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.122.980, 3.912945 y 7.048.153 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634, 74.106 y 157.861 respectivamente. (Folios del 6 al 9).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.405.071, domiciliado en Urbanización Valle Fresco frente al Aeropuerto Las Flores, primera calle, casa N° 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. (Folio 48).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de noviembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 05 de noviembre de 2018, que fuera planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUIS LUCAMBIO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, IPSA Nros. 20.634 y 74.104 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2018, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 21 de noviembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de informes.
Al folio 155, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el abogado HUMBERTO MONSERRAT, Ipsa Nº 74.106, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR y presentó su escrito de informe en cuatro (04) folios útiles sin anexos. En fecha 16 de enero de 2019, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Al folio 161 mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 04 de abril de 2019, por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, IPSA Nros. 20.634 y 74.104, respectivamente, presentaron libelo de demanda cursante de los folios del 1 al 4, de igual manera reforma de demanda cursante a los folios del 16 al 19, alegando que:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano (a) Juez, que nuestro poderdante, ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, antes identificado, luego de obtener su título de ingeniero en información, egresado de la Universidad Tecnológica del Centro (Unitec), constituyó una firma personal denominada CARDISOFT, a partir del año 2005 comenzó a prestar servicios de asistencia técnica y profesional a un grupo de empresas comerciales e inclusive al Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV) con sede en varias ciudades del país, destacándose entre sus labores la implementación del Sistema Maestro Estratégico de Control (SIMECON), producto de su autoría intelectual.
Así las cosas, en esas relaciones que se suelen tener, en el año 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero en información, cédula de identidad N° 7.065.079, comenzó a trabajar en la empresa CARDISOFT propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR realizando labores contratadas a destajo y según las necesidades que se requerían para casos puntuales. En el año 2012, CARLOS EDUARDO PERAZA, le manifestó a CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR que existía la posibilidad de adquirir el nombre del dominio o nombre lacolmenave.com, el cual estaba registrado en (Icann) internet corporation for assigned names and numbers y dado que estaba vencido su pago y el ciudadano LUIS AGUILAR, carecía de recursos económicos para registrarlo nuevamente y él, CARLOS EDUARDO PERAZA, antes identificado tampoco lo iba a adquirir por las mismas razones. Esta circunstancia permitió manifestar el interés de nuestro poderdante en realizar la negociación, con el consentimiento del ciudadano LUIS AGUILAR.
Este procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes se cumplió de manera digital; en primer lugar se le participó al propietario el vencimiento del pago del dominio y este manifestó no estar interesado en continuar ejerciendo los derechos de propiedad, administración y soporte técnico.
En fecha 15 de junio de 2012, nuestro poderdante solicito la transferencia del dominio o nombre lacolmenave.com a su nombre, cancelando el monto o importe a través de una transferencia bancaria y con un registro o recibo de pago a nombre del proveedor servicioshosting.com, quien se encargó de los tramites de intermediación necesarios para la anterior operación de compra-venta.
Luego, en fecha 19 de junio se culmina el proceso y nuestro poderdante pasó a ser el propietario, administrador y soporte técnico del dominio lacolmenave.com.
Es oportuno señalar, que todo el procedimiento anterior implica necesariamente el consentimiento del propietario anterior, quien autoriza la transferencia del nombre y es quien posee el número de código para realizar los trámites, Consecuencialmente, desde esa fecha el propietario de dicho nombre y dominio es el ciudadano: CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR.
Todo esto, permitió que nuestro poderdante comenzara a darle forma a la idea de diseñar, desarrollar y ejecutar un software que facilitara un directorio comercial, hasta crear oficinas virtuales en conjunción a los sistemas administrativos en línea y de una página web por cada comercio inscrito, pagos en línea y demás beneficios que pueda generar el sistema, entre otras aplicaciones que podrían calificarse de muy amplias e ilimitadas.
…Omissis…
Se desprende de lo anterior, que su esfuerzo intelectual y material alcanza al porcentaje total de la obra, contratando para la culminación de la misma en cuanto a cuestiones de forma a otros profesionales, entre ellos al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ya identificado, quien a su entera satisfacción y previo pago por sus servicios, le entregó el producto del trabajo encomendado.
Dada la culminación del software y a la adquisición del dominio o nombre lacolmenave.com, decidió designar su obra intelectual con ese nombre toda vez que resultaba lo mas práctico y económico para el momento.
El gesto y la intermediación del ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA lo llevaron a plantearle un acercamiento societario y así lo hizo. En el mes de septiembre del año 2012, registraron la empresa denominada CORPORACION CARDISOFT C.A., con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en cuanto a las acciones, cada uno aportó el 50%, con el objeto de realizar trabajos de carácter técnicos e informáticos.
A mediados del año 2014, el ciudadano: CARLOS EDUARDO PERAZA con el alegato de su intermediación y por el trabajo realizado bajo su encomienda, orden dirección y supervisión en cuanto a los toques finales para la culminación del software, reclama sin fundamento alguno ser propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el agravante que de manera fraudulenta reprodujo una copia fiel digital o clone de la obra de nuestro poderdante, la cual presenta, promociona y explora mercantilmente como portal de negocios con el nombre de INFOGLOBVE.NET.
Tal actitud, le ha ocasionado daños y perjuicios de carácter moral y económico a nuestro poderdante al punto de que algunas empresas y hasta el Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (FONPRES-CIV), a quienes le prestaba servicios técnicos e informáticos dejaron sin efecto de manera unilateral los contratos.
Ciudadano (a) juez, la documentación probatoria que en su oportunidad presentaremos ante esta instancia judicial, demostrará que en grado superlativo nuestro poderdante es el único propietario del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios.
OMISIS…
PETITORIO:
En razón de los hechos y en base a los fundamentos de derecho ante expuestos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.065.079, para que convenga o sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que se declare al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, ingeniero en información, cedula de identidad N° 12.524.281, titular y único propietario a nivel nacional del programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, no solo por haberlo creado, sino por tratarse de un programa notorio y de reconocimiento nacional e internacional.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, demandado en autos, se abstenga de comercializar y/o distinguir programa alguno o cualquier otro servicio ilegítimo, o con cualesquiera marca o nombres similares o parecidos, de su propiedad que induzca a error al público consumidor.
TERCERO: que como quedo demostrado se encuentra utilizando ilegalmente el programa de computación lacolmenave.com portal de negocios, con el nombre de infoglobve.net, en perjuicio directo de los derechos de nuestro poderdante.
CUARTO: Estimamos la presente acción en la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000,00) cantidad equivalente a tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (3.333.333,33 U.T).
Asimismo, las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados estimados en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 bs) equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y a un millón de unidades tributarias (1.000.000,00 UT) Unidades tributarias.
Sumadas ambas cantidades, nuestra demanda alcanza a la cantidad de mil trescientos millones de bolívares (1.300.000.000,00 bs), equivalente a cuatro millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (4.333.333.33 U.T)…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de enero de 2018 cursante a él folio del 66 al 68, el defensor ad litem de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, IPSA Nº 206.710, consignó escrito de contestación exponiendo:
“… III DE LOS HECHOS
Señala los abogados en ejercicio LUÍS LUCAMBIO FAJARDO Y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Abogados con los números 20.634 y 74.106 respectivamente, apoderados judiciales del demandante en la presente causa ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR, que hoy mi defendido ciudadano Carlos Eduardo Peraza ya identificado ha hecho uso indebido y sin autorización de un SOFTWARE no identificado en el libelo y perteneciente al demandante, que a su decir, le ha ocasionado daño y perjuicio de carácter moral y económico a este último.
IV DE LA CONTESTACIÓN
En base al derecho invocado y los hechos delatados no sustanciados por los apoderados judiciales de accionante Abogados LUIS LUCAMBIO FAJARDO Y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, resulta forzoso concluir que al no estar demostrado los mismos en autos por no existir pruebas que certifiquen dicha aseveración, está más que justificada en derecho la oposición a la presente demanda, negando rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho tal como lo pretenden ver los apoderados demandantes.
V DEL PETITORIO
En consecuencia, se ruega al tribunal, que tenido por presentado este ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO POR DERECHO DE AUTOR incoado por los apoderados judiciales Abogados LUIS LUCAMBIO FAJARDO Y HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ LABRADOR en contra de mi defendido ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, y tras los trámites oportunos sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora declarando sin lugar la acción interpuesta, por ser inexistente los hechos delatados e inaplicable el derecho invocado. Es todo. Es tutela judicial efectiva y eficaz que se aspira merecer, en San Felipe a la fecha cierta de su presentación…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, cursante a los folios del 140 al 147, sentenció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es evidente para este juez de cognición civil que la presenta demanda por violación de derecho de autor, no existe ninguna prueba fehaciente capaz de convencer a este operador de justicia que el demandado CARLOS EDUARDO PERAZA, haya violado el derecho de autor específicamente el programa de computación o software acolmenave.com portal de negocio al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, ya que todas las pruebas fueron consignada sin ningún soporte es decir fueron puras copias simples y las que presentaron en original fueron impertinente por lo que viendo y analizando el bagaje probatorio en el presente caso, queda claro que cae dentro de lo que muy pocas veces resulta y es lo establecido en el artículo: El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
Referente a esta norma el procesalista R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”
De acuerdo a la doctrina transcrita, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la violación del derecho de autor específicamente el programa de computación o software acolmenave.com portal de negocio al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, motivo que lleva a esta instancia de cognición a declarar sin lugar la presente demanda, en particular porque el demandante no cuenta con documento alguno que evidenciara tal violación, y que se le endilgara al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR, que interpusiera el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.524.281, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.079.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante por resultar perdido totalmente.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso procesal establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El co apoderado actor abogado HUMBERTO MONSERRAT, IPSA Nº 74.106, representando al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, consignó escrito de informes cursante a los folios del 156 al 159, en donde expuso lo siguiente:
“…En cuanto a las copias de los siguientes Correos Electrónicos: procedimiento a seguir para la transferencia de dominio”, “Solicitud de Transferencia de Dominio” “Orden de transferencia de Dominio” “Inicio de Transferencia de Dominio”, “Pago de Transferencia de Dominio” “Confirmación de Pago de Transferencia de Dominio” “Factura de Pago de Transferencia de Dominio” y “Cuadros Comparativos de la Clonación de lacolmenave.com, por parte de Infloglove”, contenidas en los folios 54 al 63, que el juzgador les niega valor probatorio; presentadas oportunamente sin ser objetadas por la parte interesada, consideradas de acuerdo al Decreto Ley ya señalado y a la Jurisprudencia del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, impresiones legitimas, dado que las mismas entran dentro de la categoría de pruebas fidedignas a tenor del mencionado artículo de la ley señalada supra.
Las mismas, reiteramos, tratan de impresiones de correos electrónicos legítimos públicos contienen todos los requisitos establecidos en la Ley y que determinan la propiedad del nombre o dominio de lacolmenave.com de nuestro representado Carlos Díaz Labrador.
En cuanto a las copias simples presentadas por la parte demandante, marcadas “A”, a partir del Folio 75, en su mayoría evidencian con carácter vinculante, la existencia de la empresa propiedad de nuestro representado y sus relaciones comerciales, donde se destacan la adquisición de equipos y elementos necesarios para el funcionamiento, operatividad y desarrollo del software objeto del litigio.
Con respecto, a la prueba marcada “S” Contrato de Arrendamiento, “Folios del 102 al 112” y a la señalada por el juzgador marcada “T” Contrato de Arrendamiento, las mismas son declaradas impertinentes porque según su criterio no está involucrado un Contrato de Arrendamiento en esta causa. Contrario a lo señalado por el Juez, son perfectamente pertinentes por cuanto evidencian el lugar de operatividad de la empresa y asimismo, el arrendamiento de bienes muebles necesarios para las labores cónsonas con la actividad comercial desplegada por nuestro representado, entendiéndose como tales, bienes de oficina, computadores, entre otros.
Los contratos de servicios suscritos por la empresa de nuestro representado CARDISOFT y FONPRES-CIV, marcados “U” Folios 117 y 118, marcados “V”, Folios 119 y 120, demuestran aún más la actividad comercial y de prestación de servicio que prestaba nuestro representado en la asesoría a esa Corporación que agrupa a los ingenieros en nuestro País.
Las pruebas marcadas “W”, “X” y “Y” insertas a los Folios 121, 122 y 123, ratificamos su valor probatorio por tratarse de pruebas fidedignas emanadas de la impresión de Datos o Correos Electrónicos, que evidencian la clonación del Software de lacolmenave.com, por parte del ciudadano Carlos Peraza a través de la dirección electrónica: Infoglove.
Asimismo, marcados con las letras “I” “II” y “III” contenidos en los folios 124, 125, 126, 127 y 128, se trata igualmente de copias impresas de Correos o Datos Electrónicos, que contienen la factura de pago actualizada del dominio lacolmenave.com a nombre del único y exclusivo propietario Carlos Díaz Labrador; copia impresa de la Certificación del Registro Internacional de la propiedad lacolmenave.com de nuestro representado Carlos Díaz Labrador.
Folios 126 y 127, copias impresas del Correo o Dato Electrónico del Procedimiento a Seguir para dirigirse al Registrador Internacional (ICANN), en solicitud de la Certificación de la Propiedad del nombre o dominio de lacolmenave.com, de nuestro representado Carlos Díaz Labrador.
Al folio 128, copias impresas del Correo o Dato Electrónico del Resultado correspondiente que emitió el Registrador Internacional sobre la propiedad de lacolmenave.com. En consecuencia, después de cumplir con una serie de procedimientos, el resultado es muy claro, a los efectos del funcionamiento y explotación de lacolmena.com: el Contacto Registratario, Administrativo y Técnico está a nombre de nuestro representado Carlos Díaz Labrador.
No es cierto, lo señalado por el Juzgador en su sentencia cuando señala que no presentamos con la demanda los instrumentos… a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran… En consecuencia se evidencia en el libelo de la demanda las direcciones electrónicas donde se encuentran los instrumentos fundamentales de la acción como son: las direcciones electrónicas de lacolmenave.com donde se encuentra registrado el Software, objeto de la acción y dirección electrónica de Infoglot, donde se encuentra el Software.
En nuestro escrito ratificamos las pruebas promovidas en todo proceso; inclusive las presentadas ante el lapso probatorio; la defensa se adhirió al principio de la comunidad sin impugnar ninguna de las presentadas por la parte demandante; el defensor no ejerció nunca los derechos expresos para atacar las pruebas presentadas a través del cotejo, la tacha…” (Sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos la siguiente documental:
A los folios 5 al 9 consta copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.524.281, confiere a los abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, HUMBERTO MONSERRAT DIAZ y GUSTAVO LABRADOR RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.122.980, 3.912945 y 7.048.153, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634, 74.106 y 157.861 respectivamente, poder amplio suficiente, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy bajo el N° 22, Tomo 129. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia cursante al folio 52, la parte actora consignó documentales, las cuales fueron ratificadas durante el lapso de pruebas en escrito cursante a los folios 75 y 76, con el cual además consignó documentales cursantes a los folios 77 al 128, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de origen mediante auto cursante al folio 129 y se detallan a continuación:
• Al folio 53 consta DVD-R PRINCO 4.7 GB sp 120 min. Código Fuente (Software) “La Colmena”, en el cual, según el decir de la parte actora contiene los algoritmos correspondientes a LACOLMENAVE.COM.
Tal cual lo estableció el Tribunal de Primer Grado, al ser un medio probatorio electrónico, debía ser analizado a través de la prueba de experticia, para la respectiva explicación de su contenido, por tanto se desecha el mismo.
• Al folio 54 consta impresión de correo electrónico denominado ANEXO B.1 del procedimiento a seguir para la transferencia de dominio, ANEXO B.2: SERVICIOSHOSTING.COM. De la Autorización Solicitada para transferir el dominio. Del mismo se desprende lo siguiente: “Carlos Diaz. Gracias por ponerse en contacto con nuestro equipo de soporte. Un ticket se ha abierto por su solicitud. Se le notificará por correo electrónico cualquier respuesta.”
• Al folio 55 consta impresión de correo electrónico, Solicitud de Transferencia de Dominio en Hosting nuevo, el cual indica: “Le informo que su pago ha sido confirmado para iniciar la transferencia del dominio debe solicitar a su actual proveedor la liberación y código de autorización, envíelo por este correo para proceder” y Recepción de Código de Autorización por parte de Carlos Peraza, para: Carlos Díaz Labrador. En el cual, el ciudadano Carlos Peraza envía al ciudadano Carlos Díaz, información correspondiente al nombre de dominio: LACOLMENAVE.COM y código de autorización: DC6CF74D%454D%41.
• Al folio 56 consta impresión de correo electrónico Fwd: RV: Iniciada Transferencia de Dominio: Servitepuy, C.A. en donde se especifica asi: From: “Servitepuy, C.A.” DATE: Fri, 15 Jun 2012 09:56:15-0430. To: Carlos Díaz . Subject: Iniciada Transferencia de Dominio:: Servitepuy, C.A. Servicios Hosting, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Hola Carlos Díaz,
Gracias por su orden de transferencia de dominio. Su pedido se ha recibido y ahora hemos iniciado el proceso de transferencia. Para continuar con el proceso se requiere envíe el código de autorización de su dominio a: contacto@servicioshosing.com ; si ya lo ha enviado haga caso omiso de esta solicitud. Los detalles de la compra están a continuación:
Dominio: lacolmenave.com
Periodo de renovación: 1 año(s)
Precio de la transferencia: Bs.F.144,00 VEF
Precio de la renovación: Bs.F.144,00 VEF
Próxima fecha de renovación: 15/06/2013
Usted puede acceder a su área de clientes en http://servicioshosting.com/clientarea.php para administrar su dominio.-
Servicios Hosting.com…”
• Al folio 57 consta impresión de correo electrónico, de Servicio Hosting el cual se detalla así:
“…Buenos Días.
Le informo que se ha iniciado la transferencia del dominio y se ha enviado un correo a: carlosperazavz@hotmail.com por favor ingrese y apruebe la transferencia en el link que allí se envía. Por favor infórmenos por esta vía si aprobó la transferencia para hacer seguimiento al dominio…”
• Al folio 58 consta impresión de correo electrónico Fwd: RV: [Ticket ID:536711] Reporte de Pago desde www.servicioshosting.com, en donde se especifica así: From: “Servitepuy, C.A. Pagos” DATE: Fri, 15 Jun 2012 09:57:02-0430. To: Carlos Díaz . Subject:[Ticket ID:536711] Reporte de Pago desde www.servicioshosting.com, en la cual manifiestan lo siguiente:
“…Buenos Días.-
Le informo que su pago ha sido confirmado, para iniciar la transferencia del dominio debe solicitar a su actual proveedor la liberación y código de autorización, envíelo por este correo para proceder.
Nota: el dominio tiene un correo contacto al cual se va a enviar un correo con un link donde debe aprobar la transferencia del dominio, sino la acepta la transferencia no se efectuara…”
• Al folio 59 consta impresión de correo electrónico Fwd: RV: [Ticket ID:P680525] Re: Solicitud de Retenciones, en donde se especifica así: De: “ServiciosHosting.com Contabilidad” Fecha: sept. 27, 2017 01:10 PM. Asunto: [Ticket ID:P680525] Re: Solicitud de Retenciones, Para: “Carlos Díaz (Cardisoft, FP)” . en la cual manifiestan lo siguiente:
“…Buen dia.-
Estimado cliente;
Efectivamente verifico en el sistema que el pago fue procesado exitosamente, por lo que el dominio lacolmenave.com se encuentra activo.
Disculpe las molestias ocasionadas.
Saludos Cordiales,
Katherine Hernández
Contabilidad y Facturación…”
Ahora bien, en cuanto a los correos ut supra indicados cursantes a los folios 54 al 59 esta Alzada observa lo siguiente:
Hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Asimismo, hay que dejar establecido que conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; razón por la cual, a los correos electrónicos insertos a los folios 54 al 59, se le da pleno valor probatorio, al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
Se debe insistir en cuanto a este tipo de pruebas, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. En este sentido, se observa que la parte demandada no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados por la parte demandante ratificados en el lapso probatorio, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la norma ut supra señalada y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso como ya se dijo, valorar los correos electrónicos cursantes a los folios 54 al 59, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, siendo fidedignos para demostrar las diligencias realizadas por el actor CARLOS DIAZ LABRADOR para la transferencia de dominio LACOLMENAVE.COM a su favor y su efectiva transmisión.
De las transcripciones anteriores, se puede inferir que las presentes documentales (correos electrónicos) deben ser apreciados por este tribunal, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que este Tribunal, tal como ya se indicó, le otorga validez probatoria y en cuanto a su contenido, se aprecia que de la misma se desprende la transferencia de dominio de LACOLMENAVE.COM al actor ciudadano CARLOS DIAZ LABRADOR y así se establece.
• Al folio 60 consta impresión de factura suscrita por Servicios Hosting.com, Servitepuy,C.A./RIF J-29614112-6/www.servicioshosting.com. Forma Libre N° de Control: 00-0052191. Factura Nro. 00051643. Fechada en Valencia 13/02/2017. Id Cliente: 0000004807. C.I. V-12524281-9. Razón Social: Carlos Díaz. Descripción: Transferir Dominio – lacolmenave.com – a Año (s). Total a pagar: 45.800,00. Observación: Pedido # 0000123644.
La presente documental constituye una instrumental emanada de terceros, la cual para su efectividad probatoria ha debido ser ratificada por la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, por tal motivo la misma debe ser desechada.
• A los folios del 61 al 63 constan impresiones de cuadros comparativos de la clonación de la página de LACOLMENAVE.COM con la pagina INFOGLOBVE, con lo cual quiere probar el actor las similitudes que mantienen ambas páginas.
Considera esta instancia superior que dichas documentales, no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal establecida, y luego de su análisis y comprensión queda ilustrada las similitudes en las características de ambas páginas.
• De los folios 77 al 93, del 96 al 99 y 113, 114 constan facturas de adquisición de bienes a nombre del ciudadano Carlos Antonio Diaz Labrador-Cardisoft.
Dichas facturas son instrumentales emanadas de terceros que tienen que ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por tal motivo se desechan las mismas.
• A los folios 94, 95 y 100 consta factura suscrita por la empresa Cardi Soft, control N° 00-0000024, al cliente ADIGEST, C.A., factura N° 00000398, fecha 18/12/2014, por 10.528,00 bs, en virtud de los servicios informáticos prestados.
La mencionada instrumental fue elaborada por su propio promovente, se considera oportuno plasmar el criterio de esta Sala con respecto al principio de alteridad de la prueba, el cual lo hace en los siguientes términos: …nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad SN. (Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012)…
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa a los folios 94,95 y 100, en razón de que la misma está suscrita solo por el actor, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, por tanto se desecha la misma.
• A los folios del 101 al 112 consta contrato de arrendamiento privado y el inventario de bienes, de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos de la ciudad de Valencia, Municipio San José, estado Carabobo, suscrito entre los ciudadanos Carlos Jesús Ramos Subero y Esther J. Rios de Mulino como los arrendadores y Carlos Antonio Díaz Labrador como el arrendatario.
• A los folios 115 y 116 consta contrato de arrendamiento privado de un inmueble ubicado en la calle Navas Spinola del sector San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, suscrito entre la ciudadana Elena Zerpa de Olmo como el arrendador y Carlos A. Díaz como el arrendatario.
• A los folios 117 y 118 consta contrato privado de prestación de servicio fechado en la ciudad de Caracas el primero de enero de 2015, entre CARDISOFT representada por Carlos Antonio Díaz Labrador y FONPRES-CIV (Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela).
• A los folios 119 y 120 consta contrato privado de prestación de servicio fechado en la ciudad de Caracas a los 5 días del mes de septiembre de 2012, entre CARDISOFT representada por Carlos Antonio Díaz Labrador y FONPRES-CIV (Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela).
Los referidos contratos (folios 101 al 120) se desechan en el presente juicio, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción para la resolución del conflicto.
• A los folios del 121 al 123 constan impresiones de cuadros comparativos entre la página de LACOLMENAVE.COM con la pagina INFOGLOBVE, las cuales ya fueron valoradas ut supra.
• Al folio 124 consta impresión de factura suscrita por Servicioshosting, Servitepuy, C.A. R.I.F.: J-29614112-6. Pedido n° 139076, fecha del pedido: 25/01/2018, pedido a Cardisoft F.P. ATN: Carlos Díaz, R.I.F.: V-12524281-9. Descripción: Renovar Dominio-lacolmenave.com – 1 Año (s) (15/02/2018 – 14/02/2019). total: Bs.2.884.500,00VEF. Pagada.
Documental emanada de terceros que debe ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial
• A los folios 125 al 128 constan impresiones del procedimiento a seguir para solicitar información de propiedad de dominio en internet, instrumentales estas sin ningún valor probatorio; en consecuencia se desechan las mismas.
Por otra parte, y durante el lapso de promoción de pruebas, consta escrito a los folios 73 y 74, consignado por la parte demandada a través de su defensor judicial abogado EMILIO ESCALONA, en el que manifiesta en su capítulo I la comunidad de pruebas, lo cual es un principio de obligatorio cumplimiento para el juez a la hora de valorar el cumulo probatorio.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada.
Señala el actor que el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, ha reclamado sin fundamento alguno ser propietario del programa de computación LACOLMENAVE.COM portal de negocios, con el agravante que de manera fraudulenta reprodujo una copia fiel digital o clone de la obra de su propiedad, la cual presenta, promociona y explota mercantilmente como portal de negocios con el nombre de INFOGLOBVE.NET.
Por otro lado, la parte demandada a través de su defensor judicial niega, rechaza y contradice de forma genérica la demanda interpuesta, aunado que en la etapa probatoria solo alega el principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, el abanico de derechos exclusivos de los titulares de derecho de autor no hace sino imponer normativamente a todos aquéllos que entran en contacto con sus creaciones u obras, obligaciones de no hacer (no infringir o violar tales derechos). El usuario cuando se sirve directa o indirectamente de la obra traba con el autor o titular una relación jurídica, regulada por un conjunto de disposiciones legales preexistentes que imponen a aquél un deber de comportarse de determinada forma, más precisamente de no realizar las conductas prohibidas. Esa obligación legal, no es otra, que una obligación de no hacer, mediante la cual nadie puede usar, disponer o realizar cualquier tipo de actos sobre la misma, si no es con la expresa autorización de los titulares respectivos. Toda vez que se utiliza una obra sin contar con la previa y expresa autorización de los autores nos encontramos en el campo de la ilicitud de los derechos de autor.
Debemos indicar que constitucionalmente el artículo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege la propiedad intelectual, tal cual como lo indica su texto: ...El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia’.
Asimismo, la Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 2 establece:
Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Aunado a lo anterior, el Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos, publicado en Gaceta Oficial N° 5.155 Extraordinario de fecha 9 de septiembre de 1997, establece:
Artículo 10.- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
Artículo 11.- Las limitaciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computación, taxativamente previstas en la Ley y en la Decisión 351, no se extienden al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, para lo cual se requiere de la autorización expresa del titular de los derechos sobre la obra.
En el presente caso, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, evidenciándose de acuerdo a lo alegado por las partes y a las pruebas aportadas por éstas, la efectiva transferencia de dominio de LACOLMENAVE.COM al actor ciudadano CARLOS DIAZ LABRADOR, tal como se desprende de las documentales cursantes a los autos a los folios 54 al 59 y que fueron positivamente valoradas, las cuales adminiculadas con las documentales cursantes a los folios 61 al 63, queda evidenciada la similitud que tiene el dominio LACOLMENAVE.COM con el dominio INFOGLOBVE.NET, el cual es promocionado y explotado mercantilmente por el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, violando así las normas establecidas en la Ley sobre Derechos de Autor y su Reglamento ut supra indicadas y así se establece.
Siendo así, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primer Grado. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 05 de noviembre de 2018, que fuera planteado por los apoderados actores abogados LUIS LUCAMBIO y HUMBERTO MONSERRAT, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 09 de octubre de 2018.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA; en consecuencia,
CUARTO: Se declara titular y único propietario del software LACOLMENAVE.COM (portal de negocios) al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.524.281.
QUINTO: Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA, abstenerse de seguir comercializando y/o distinguiendo programa alguno o cualquier servicio, marca o nombres similares a LACOLMENAVE.COM, que induzca a error, en perjuicio directo de los derechos de la propiedad intelectual del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ LABRADOR.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
|