REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 DE MAYO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.914

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803, con domicilio procesal en la avenida 08, entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO Y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.972.933 y 4.361.643 respectivamente, domiciliados en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, casa S/N, sector Caja de Agua, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 105.084 y 56.021 respectivamente.

Surge la presente incidencia por diligencia de fecha 26 de abril de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, cursante a los folios 64 y 65 de la presente pieza, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa a los folios 29 al 61 de esta misma pieza; en este sentido, el tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)

En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar a las partes, que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta facultad reguladora, acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina civilista, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación, y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia definitiva, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora y que cursa a los folios del 29 al 61 de esta pieza y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas promovida por la parte actora, Abogado HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815 y que cursa a los folios del 29 al 61, oposición formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial EMILIO JOSE ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 56.021.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN