REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 22 DE MAYO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.935
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.692, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 4, Nº D-68, de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMARILIS MENDOZA, Inpreabogado N° 96.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARÍN ZAMORA y SUSANA ELIZABETH MARÍN ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.142.142 y 13.253.981 respectivamente, domiciliados en la calle Eduardo Lapi, Urbanización Paraíso de Belén, urbanismo en desarrollo, casa Nro. 1, Savayo 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hijos del De Cuius ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.588.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOHANA MORENO, Inpreabogado Nº 129.316.
El 21 de Febrero de 2019, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, ut supra identificada, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARÍN ZAMORA y SUSANA ELIZABETH MARÍN ZAMORA, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Capítulo I. Hechos. Es el caso ciudadano juez, que en marzo (03) del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), aproximadamente hace más de treinta (30) años establecí una relación concubinaria con el De Cujus: ANTONIO JOSE MARIN TABATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.588, dicha relación de concubinato fue armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales, al igual que se evidencia de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por la coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe en fecha 26 de Noviembre de 2003, que anexo en original marcada con la letra “A”, en concordancia con la CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO (concubinaria), emitida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe en fecha 15/01/2010 que anexo en copia fotostática marcada con la letra “B”, desde el inicio de nuestra relación fijamos como pareja estable el domicilio conyugal: en la casa ubicada en la urbanización Fundación Mendoza calle 4, Nº D-68, de la parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy anexa en original marcada con la letra “C”, donde cohabitamos como marido y mujer de manera permanente, guardándonos fidelidad, socorro, asistencia, cohabitación o vida en común, ambos sin ningún impedimento dirimente que impidan el matrimonio, somos estados civil divorciada la primera, soltero el segundo, según consta de copias fotostáticas de cedulas de identidad que anexo marcadas con la letra “D” y “E” y con nuestro esfuerzo constituimos nuestro patrimonio conyugal, así cumpliendo con nuestros deberes y derechos propios entre marido y mujer al equiparándonos al matrimonio; de nuestra relación concubinaria no procreamos hijos. omissis…”
El 26 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la publicación de Edicto y la citación de los demandados. (Folios del 39 al 43).
El 15 de marzo de 2019, compareció la parte actora con el fin de retirar edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 44). Y con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folio 45). Asimismo, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 46).
Cursa al folio 47, auto donde el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal.
El 08 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida por la abogada AMARILIS MENDOZA, Inpreabogado N° 96.634, con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”, y asimismo este Tribunal ordenó agregar a los autos. (Folios 48 al 50).
Cursa a los folios 51 y 52, Poder Apud-Acta presentado por la parte actora ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, otorgado a favor de la abogada AMARILIS MENDOZA, Inpreabogado N° 96.634, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.
El Alguacil de este Juzgado, consignó el 08 de abril de 2019, boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y boleta de citación y del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN ZAMORA debidamente firmadas. (Folios 53 al 56).
El 12 de abril de 2019, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación, de la ciudadana SUSANA ELIZABETH MARÍN ZAMORA debidamente firmada. (Folios 57 y 58).
El 14 de mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal las partes demandadas donde consignaron escrito de contestación a la demanda, donde manifestaron lo siguiente:
“...Nosotros Antonio JOSE MARIN ZAMORA y SUSANA ELIZABETH MARIN ZAMORA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.142.142 y V-13.253.981, respectivamente asistidos en este acto por la abogada YOHANA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.128 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 129.316, estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO incoada por la ciudadana ELIA MARGARITA RAMIREZ ALVARADO, hábil en derecho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.692, identificada en autos; con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad para exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
ES E CASO CIUDADANO Juez que son ciertos los hechos alegados en la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud que la ciudadana ELIA MARGARITA RAMIREZ ALVARADO, suficientemente identificada en autos mantuvo desde hace más de treinta (30) años una relación concubinaria con el De Cujus: ANTONIO JOSE MARIN TABATA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.588, quien en vida fue nuestro padre, teniendo que dicha relación de concubinato fue armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos los familiares, amigos.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ES CIERTO Y APLICABLE LOS FUNDAMENTOS DE Derechos esgrimidos por la demandante en su libelo demanda con base a lo dispuesto en el artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se corresponde su aplicación a la situación de hecho que exista entre la actora y la nuestro padre.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS
En el mismo orden de ideas, ciudadano Juez las pruebas consignadas por la parte demandante deben tenerse por plena prueba de los hechos alegados en la demanda, no existiendo contradictorio alguno.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente ciudadano Juez solicitamos que dicte sentencia con los méritos de autos, e conformidad con el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia a la fecha de su presentación…” (Folios 59 y 60)
El 20 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada y suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde manifiesta lo siguiente:
“…Yo, Amarilis Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.859.248, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.634, Apoderada de la ciudadana; Elia Margarita Ramírez Alvarado, identificada en auto, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 08 de abril del año 2019, folio cincuenta y uno (51), ocurro y expongo: solicito que dicte sentencia con los meritos de autos de conformidad con el ordinal 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conforme firmo…” (Folio 61).
El 21 de mayo de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. (Folio 62).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, antes identificada, ejerció una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, desde el 03 de marzo de 1988 hasta el 11 de agosto de 2018, fecha en que éste fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 54, también se ordenó la publicación de un edicto, que fue fijado en la cartelera del Ttribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, tal como consta a los folios 48, 49 y 50 del expediente.
Ahora bien, el 14 de mayo de 2019, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARÍN ZAMORA y SUSANA ELIZABETH MARÍN ZAMORA, demandados de autos, presentaron contestación de la demanda, manifestando que es cierto que la ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, fue concubina y vivió con su padre hasta su fallecimiento, desde el 03 de marzo de 1988, hasta el 11 de agosto de 2018, fecha en la que fallece el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda Constancias de concubinato y de unión estable de hecho, expedidas por el Registro Civil de Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 y 08, del cual se evidencia que está firmado y con sello húmedo; conforme a lo dispuesto al artículo 1357 del Código Civil venezolano, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo y así se valora.
Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Fundación Mendoza” Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 09, del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Copias simples de las cédulas de identidad de su persona y del De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, cursante a los folios 10 y 11, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y del De Cujus y así se valora.
Acta de defunción del De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, cursante al folio 13 del 17 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, y porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil del demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto del demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que la ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, desde el 03 de marzo de 1988, hasta el 11 de agosto de 2018, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, desde el 03 de marzo de 1988 hasta el 11 de agosto de 2018, fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle al demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.142.142 y 13.253.981 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.009.588 en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: La existencia de la unión de hecho entre los ciudadanos ELIA MARGARITA RAMÍREZ ALVARADO y el De Cujus ANTONIO JOSÉ MARÍN TABATA, desde el 03 de marzo de 1988 hasta el 11 de agosto de 2018 fecha de su fallecimiento, en consecuencia, se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/yr
Exp. N° 14.935
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