EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7960
DEMANDANTE: JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, domiciliado en la Calle 30 entre Avenidas 8 y Cartagena, casa Nº 8-49 Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGABO ASISTENTE: Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312.
DEMANDADO: YORMAN ALEXANDER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, con domicilio procesal en el Mercado de la Independencia FRIGORIFICO Y CARNICERÍA HERMANOS LÓPEZ LUCERO del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.913.253 y V-9.519.976, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.044 y 42.237, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, domiciliado en la Calle 30 entre Avenidas 8 y Cartagena, casa Nº 8-49 Independencia, Estado Yaracuy; contra el ciudadano YORMAN ALEXANDER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, con domicilio procesal en el Mercado de la Independencia FRIGORIFICO Y CARNICERÍA HERMANOS LÓPEZ LUCERO del Estado Yaracuy, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/02/2019 (folio 14), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En su escrito de demanda, la parte actora, entre otras cosas, plasmo lo siguiente:
“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Consta en documento marcado “A”, protocolizado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito el Nº 2018.2781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.6180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que vendí un inmueble de mi propiedad construido por una casa y su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 69, ubicada en la Urb. La Rosaleda, calle 4 entre avenidas Leoncio Prado y Quebrada La Virgen situada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (66,87 m2) y alinderado así: NORTE: parcela Nº 70, SUR: parcela Nº 68, ESTE: calle 04, OESTE: parcela Nº 106, con un área total de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 m2) al ciudadano YORMAN ALEXADER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.355940 en dicho contrato de venta del inmueble, se estipulo al precio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00) los cuales debían ser pagados mediante cheque con las siguientes características Cheque Nº 33348427, girado contra el banco Banesco, perteneciente al ciudadano YORMAN ALEXADER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.355940, signado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano YORMAN ALEXADER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.355940, el día de la firma se presento en el registro, se valió de toda la astucia y de su engaño para no entregarme el cheque, indicándome que firmáramos y fuéramos luego a buscar el cheque a su negocio donde se le había quedado la chequera, posterior a eso me dirigí a el negocio del señor Yorman, esperándolo por un lapso de tiempo de una hora frente a su negocio, no llegando el mismo por lo que procedí a llamarlo por teléfono, no contestando la llamada, he tratado de conversar con el señor YORMAN ALEXADER LOPEZ LUCERO, pero ha sido infructuoso, ya que este solo lo que hace es proferirme una serie de improperios y amenazas hacia mi integridad física, me siento estafado por este ciudadano ya que me hizo firmar el documento de venta de la bienhechurías con la promesa de que me iba a entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobro y será probado en su debida oportunidad, por lo que la venta llego a perfeccionarse, ya que no se pago el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por mí, “ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, fui sorprendido por dolo, motivo por el cual se solicita la nulidad absoluta del contrato”.
CAPITULO II DEL DERECHO. El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, tramitar, modificar y distinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Tenemos entonces que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para que con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguirlas anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato.
“Articulo 1141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato
3.- Causa licita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
En este sentido, es necesario hacer referencia a las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, dados por nuestra doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de una mayor comprensión del tema en discusión.
En este sentido la doctrina ha definido al Consentimiento, como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto extraño propio o ajeno…”.
En fecha 21/02/2019 (folio 15), se le dio entrada a la demanda, procediendo admitir, emplazando al demando de autos a los autos sucesivos, y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal se pronuncia sobre la misma por autos separados.
En fecha 22/02/2019 (folios 17 y vto, 18), el ciudadano JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, debidamente asistido por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312, otorgo Poder Apud Acta al abogado asistente; asimismo la secretaria de este Juzgado certifica dicho poder.
En fecha 22/02/2019 (folio 19 y vto.), El abogado Héctor Javier Santos, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312, consigno los emolumentos correspondiente para copias del expediente; el alguacil temporal de este Juzgado deja constancia que el mencionado abogado sufrago los emolumentos necesarios para copias libelo de demanda y del auto de admisión, para formar cuaderno de medidas acordado por auto de fecha 21/02/2019.
En fecha 07/03/2019 (folio 20), se libro auto donde el Tribunal ordenando certificar los fotostáticos y el auto de admisión; y la apertura el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 07/03/2019 (folio 01 C.M.), se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 29/04/2019 (folio 08 C.M.), el apoderado judicial de la parte actora abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22/03/2019 (folio 21), el Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/04/2019 (folio 23), el alguacil temporal consigna el recibo de compulsa librada al ciudadano YORMAN ALEXANDER LÓPEZ LUCERO, debidamente cumplida.
En fecha 26/04/2019 (folio 23 y vto.), el ciudadano YORMAN ALEXADER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio Emir Jandume Morr e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.913.253 y V-9.519.976, respectivamente; confiere Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas asistentes; asimismo, la secretaria de este Juzgado certifica dicho poder.
En fecha 07/05/2019 (folio 24 y vuelto del expediente), consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312; asimismo, comparece el ciudadano YORMAN ALEXANDER LÓPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por las abogados Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.913.253 y V-9.519.976, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 38.044 y 42.237, respectivamente, donde ambas partes formalizan una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Dado que este asunto es netamente de acción privada las partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL.
SEGUNDO: EL DEMANDADO ofrece al DEMANDANTE el Pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00$) monto superior a la demanda interpuesta, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de su abogado, a través de dinero en efectivo y se presentara copia fotostática de todos los billetes que serán entregados una vez firmada la presente transacción y que incorporaremos en las actas del expediente a los fines legales consiguientes.
TERCERO: El DEMANDANTE plenamente identificado en su oportunidad ACEPTA el pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES EN EFECTIVO (4.000,00$) por el concepto objeto de la presente demanda, incluyendo los honorarios profesionales de su abogado.
CUARTO: EL DEMANDANTE plenamente identificado en su oportunidad declara que el DEMANDADO plenamente identificado le corresponden TODOS LOS DERECHOS por ser legítimo propietario del Inmueble objeto de la Demanda y que nada le adeuda por la venta del inmueble realizada en fecha 17 de octubre de 2018, el cual consiste en un casa, ubicada en la Urbanización la Rosaleda distinguida con parcela Nro. 69, calle 4, entre avenidas Leoncio Prado y quebrada La Virgen, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, del estado Yaracuy; cuyos linderos, Medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2018.2781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.6180, del libro del folio real del año 2018, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El Mencionado inmueble tiene una superficie aproximada sesenta y seis con ochenta y siete metros cuadrados (66,87m2) y un área de terreno total de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N°70; SUR: parcela N°68. ESTE: calle 4OESTE: parcela N° 106.QUINTO: Solicitamos al ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley, otorgue su HOMOLOGACIÒN a los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada…”.
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 eiusdem, que: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que el ciudadano JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.312; asimismo, comparece el ciudadano YORMAN ALEXANDER LÓPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por las abogados Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.913.253 y V-9.519.976, debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 38.044 y 42.237, respectivamente, presentan diligencia de transacción judicial debidamente suscritas por las partes en la presente contienda, la cual se encuentra agregada al folio 24 y vuelto del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por el ciudadano JOSUE ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.051.076, domiciliado en la Calle 30 entre Avenidas 8 y Cartagena, casa Nº 8-49 Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.879.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 176.312; y el ciudadano YORMAN ALEXANDER LOPEZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.940, con domicilio procesal en el Mercado de la Independencia FRIGORIFICO Y CARNICERÍA HERMANOS LÓPEZ LUCERO del Estado Yaracuy, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por las abogadas Emir Jandume Morr Nuñez e Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.913.253 y V-9.519.976, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.044 y 42.237, respectivamente, en los términos expuestos en la diligencia presentada por ambas partes en fecha 07/05/2019, y que se encuentra agregado al folio 24 y vuelto del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7960
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