JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7956
DEMANDANTE: MARITZA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.635, domiciliada en la Urb. La Ascensión Vereda 1, Casa Nº 22, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Siclimar Ramírez y Francisco Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.796.303 y V-10.860.367, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.944 y 187.343, respectivamente.
DEMANDADOS: VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.725.200 y V-9.066.193; domiciliados el primero en la Avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua, Casa Nro. 89, sector Pueblo San Javier, y el segundo, en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, local 1, Sector La Aduana Las Tapias, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 08/01/2019 (folio 56), la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.635, domiciliada en la Urb. La Ascensión Vereda 1, Casa Nº 22, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados Siclimar Ramírez y Francisco Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.796.303 y V-10.860.367, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.944 y 187.343, respectivamente; contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.725.200 y V-9.066.193; domiciliados el primero en la Avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua, Casa Nro. 89, sector Pueblo San Javier, y el segundo, en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, local 1, Sector La Aduana Las Tapias, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se acordó darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el número 7956.
En fecha 11/01/2019 (folio 57), por auto se admite la demanda a sustanciación, incoada por la ciudadana MARITZA PEREZ MARTINEZ por el juicio de TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contra VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; se libra compulsas, y notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y asimismo, se ordeno formar cuaderno de Medidas.
En fecha 16/01/2019 (folio 61), consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.635, asistida por el abogado Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343, donde consigna los emolumentos para las copias del libelo de demanda.
En fecha 16/01/2019 (folio 62 y vto.), consta diligencia mediante la cual la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.635, debidamente asistida por el abogado Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente y a la abogada Siclimar Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.796.303, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.944, debidamente certificado por la secretaria el Tribunal.
En fecha 16/01/2019 (folio 63), El alguacil temporal dejo constancia que el fecha 16-01-2019 la ciudadana MARITZA PEREZ MARTINEZ, sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28/01/2019 (folio 65), El alguacil temporal dejo constancia que notifico a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 28/01/2019 (folio 09 C.M.), el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 11/01/2019, en cuanto a la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29/01/2019 (folios 66 y 67), el Alguacil Temporal del Tribunal agrego los recibos de compulsas de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, debidamente firmadas.
En fecha 06/02/2019 (folio 10 C.M.), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
En fecha 11/02/2019 (folios 11, 12, 13 y vtos. C.M.), consta sentencia donde se DECRETA MEDIDA PREVIA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 15/02/2019 (folios 14 y 15 vto.), se recibió oficio Nº 462-2019-009, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 25/02/2019 (folios 68 y 69), por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las solicitudes realizadas en el libelo de la Demanda, asi como también, la Demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, por falsificación de firmas y huella dactilar.
En fecha 26/02/2019 (folio 70 y vto.), consta diligencia presentada y suscrita por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM, en carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737; y el abogado Francisco Herrera, en carácter de apoderado judicial de la parte actora; en la que solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 27/02/2019.
En fecha 27/02/2019 (folio 71), consta diligencia presentada y suscrita por la ciudadana MIREYA MEDOZA RODRÍGUEZ, codemandada de autos, asistida legalmente por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, mediante la cual se adhiere a la solicitud de suspensión de la causa de fecha 26/02/2019.
En fecha 27/02/2019 (folio 72), se dictó auto mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia que riela en el folio 70 y 71, esto es, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día 27/02/2019.
En fechas 14/03/2019 (folios 73 vto. y 74), rielan diligencias suscritas por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM, en carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737; y el abogado Francisco Herrera, en carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un nuevo lapso de diez (10) días de despacho. Asimismo, el codemandado, VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM, asistido por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fechas 14/03/2019 (folio 75 vto. y 76), constan diligencias suscritas por la ciudadana MIREYA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.066.193, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, mediante las cuales se adhiere a la solicitud de suspensión de la causa de fecha 14/03/2019; e igualmente otorga Poder Apud Acta al abogado asistente, siendo certificada por la secretaria del Tribunal.
En fecha 14/03/2019 (folio 77), el tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado en la diligencia que riela en el folio 73 y 75, y suspende la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 04/04/2019 (folio 78), El apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 09/04/2019 (folio 79), el tribunal dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Provisorio.
En fecha 09/04/2019 (folios 80 vto. al 82), el apoderado judicial de los codemandados, abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, presenta escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 23/04/2019 (folio 83 vto. al 87), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Francisco Herrera, Inpreabogado número 187.343, presento escrito contestación y subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 29/04/2019 (folios 88 al 90), el apoderado judicial de la parte codemandada, presenta escrito.
En fecha 03/05/2019 (folios 91 al 93), el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 03/05/2019 (folio 94 y 95), el tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas.
En fecha 08/05/2019 (folio 96), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, solicita que el Tribunal declare con lugar las cuestiones previas alegadas.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, dentro del lapso legal de contestación a la demanda, esto es, en fecha 09/04/2019 (folios 80 al 82), mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° (Defecto de Forma de la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual adujo lo siguiente:
“…En nombre de mis mandantes, no daré Contestación al Fondo de la Demanda sino que ejerceré el derecho de Oponer como en efecto Opongo Cuestiones Previas.
…Omissis…
Pues haciendo esta breve consideración se hace necesario entender que las cuestiones previas como el acto procesal del demandado es de naturaleza eminentemente potestativo, y que está destinado precisamente a buscar esa depuración del proceso, en razón de los vicios, omisiones o deficiencias que impiden su normal desarrollo. El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, y es precisamente esa naturaleza depuradora del proceso que me inducen en nombre de mis representados a oponer la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic).
Artículo 340: …
…Omissis…
FUNDAMENTACIÓN LÓGICA JURÍDICA:
Dicha cuestión previa es procedente por cuanto:
a) La demandante no señaló el carácter con el que actúa en el juicio. Conforme lo dispone el ordinal 2°.
Respetable Juzgador constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, que las partes acrediten el carácter con el cual actúan en el proceso pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, aspectos ligados al orden público, incluso al juez tiene el poder de examinar de oficio tales circunstancias por cuanto podríamos estar en presencia de una falta de cualidad, pues a través de esta Cuestión Previa alegada se podría lograr controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio que en este caso se supone es el carácter con el que actúa la accionante en el presente juicio y que no ha sido determinado.
…Omissis…
Es importante destacar y dejar bien claro que tratándose de un juicio de Tacha por supuesta falsedad de un documento, en el contenido libelar existe una negociación de firmas, la actora niega la firma de los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM y recordemos que las firmas solo puede ser negada o reconocida por sus titulares o quienes suscriben los documentos, pero estos materialmente no es posible por cuanto han fallecidos (sic), quedando entonces ese derecho a sus herederos o causahabientes.
Es entonces cuando no solo la identificación con nombre y apellido como lo dispone el numeral sino que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor con (sic) en el caso concreto en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La doctrina y jurisprudencia patria han mantenido uniformidad de opiniones respecto a la importancia de acreditar el carácter con el que actúan las partes en el proceso. En efecto, es considerado un requisito constitutivo de la acción. La no concurrencia de esa relación de identidad y de esa acreditación en cualesquiera de los sujetos que integran la relación procesal, es objeto de ser rebatida y en este caso se puede resolver en caso de existir solución, siendo esta circunstancia lo que me lleva a oponer la referida cuestión previa.
Como puede observar respetable Juez, la demandante de autos ciudadana Maritza Pérez Martínez expresa en el CAPITULO III SEXTO: “…la firma no es la de mi hermana ROSA CONSUELO PEREZ SALOM ni la de mi cuñado el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM...”.
Resulta curioso ciudadano Juez, el error inexcusable de la demandante al negar la firma de su cuñado cuando es perfectamente sabido que la condición de pariente afín no le da carácter ni condición de heredera.
En este sentido pido respetuosamente se ordene a la demandante se sirva subsanar esta cuestión previa expresando y demostrando fehacientemente el carácter con que actúa en el presente juicio de tacha de falsedad, con relación a la señora Rosa Consuelo Pérez como con el ciudadano Juan Bautista Salom. Es necesario destacar que serán solo los herederos o causahabientes los que podrían declarar si saben que la firma es o no de su causante.
b) Porque la demandante de autos no presenta de acuerdo al ORDINAL 4° los títulos y explicaciones necesarios tratándose supuestamente de un derecho.
Tratándose obviamente de una tacha sobre un Documento Público Compra-Venta, y como quiera que se aduce a la negación de firmas como uno de los supuestos de la tacha, y como quiera que quienes pueden desconocer la firma son los herederos o causahabientes, es necesario que el demandante muestre el o los títulos que le acreditan tales derechos para lo cual pido se ordene subsane, corrija y la demandante presente los títulos que le otorgan derechos sobre los señores ROSA CONSUELO PEREZ SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM (fallecidos).
De ser cierto que a ciudadana Maritza Pérez identificada en autos actora en la presente causa sea heredera de la ciudadana Rosa Consuelo Pérez de Salom quien falleció sin testar el día 1-10-2015, es necesario que acredite su condición de heredera, así igual ocurre con relación al señor JUAN BAUTISTA SALOM, debe acreditar tal carácter con todos los instrumentos que la certifiquen como Heredera de los referidos ciudadanos para poder intentar el presente juicio de tacha por cuanto ambos respetable Juzgador firman el documento objeto de tacha y como he venido alegando para negar la firma de personas fallecidos tienen que ser herederos o causahabientes, no cualquier particular puede ejercer este tipo de acciones. En consecuencia deberá subsanar presentando Declaración Sucesoral, asi como la partición de herencia que se haya resuelto de forma amigable por vía judicial.
c) Por cuanto la demandante conforme lo exige el ORDINAL 6° no acompañó los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Los documentos fundamentales, como quedo establecido en el artículo, son el soporte de la pretensión deducida y debe ser consignado y optar por señalar la oficina donde se encuentran; así lo señala el artículo 434 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas como guarda absolutamente relación con todo cuanto hemos analizado, es necesario señalar que si bien es cierto el instrumento fundamental pareciera que es el que se sustenta la acción de Tacha de Falsedad, existen otros instrumentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo porque de ellos se genera el derecho y el carácter para actuar en el proceso y es precisamente el instrumento que acredita a la ciudadana Maritza Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.457.635 como acreedora de un derecho para ejercer la tacha alegando todos los supuestos, especialmente negar o no la firma del instrumento objeto de impugnación.
d) Por cuanto la demandante no determinó la verdadera relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Respetable juez, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del actor de asegurar la congruencia de lo alegado con su pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma real como han sido presentados en el libelo todos los argumentos y en este caso se encuentran circunstancias muy vulnerables que hasta ahora no se han resuelto y que son objeto de Cuestiones Previas como forma de corregir. Por ese motivo en mi criterio no existe una relación de los hechos con el derecho que pueda dar crédito a la pretensión y así pido se declare...”.
En atención al hecho de haberse opuesto las cuestiones previas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas y por ende no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
Ante tal defensa, y siendo la oportunidad legal preestablecida, para dar contestación a la incidencia de cuestiones previas promovida por la parte demandada, la representación de la parte actora, presentó en fecha 23/04/2019 (folios 83 al 87), escrito de contestación a la incidencia, exponiendo o siguiente:
“…Respetable Juez, estando dentro del lapso legal para establecido (sic) en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación y subsanación de las Cuestiones Previas alegadas por el apoderado judicial de los demandados de autos, no sin antes hacer unas breves consideraciones, lo hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En fecha 08/01/2019 se consigna ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y huella dactilar “como acción principal objeto de la presente demanda”, del Documento de Venta realizado por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el N° 28, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría Pública de fecha 02/01/2012, el cual fue agregado al presente expediente marcado con la letra “C” y que corre inserto en el presente expediente desde el folio 17 al 22, siendo admitida por este tribunal en fecha 11/01/2019, donde los demandados fueron citados en fecha 28 y 29 de enero de 2019; y en fecha 26/02/2019 la representación judicial de los hoy demandados solicitó una suspensión de la causa para llegar a un acuerdo amistoso entre las partes por unos quince (15) días continuos, el cual se venció el día 14/03/2019; donde solicitó nuevamente una segunda (2da.) suspensión por diez (10) días de despacho, para seguir con las conversaciones con mi representada y esta representación judicial para llegar a un acuerdo amistoso, acuerdo que nunca se dio, debido a que los hoy demandados nunca se presentaron a dichas reuniones y el abogado y representante judicial, no presentó ninguna oferta satisfactoria para mi mandante.
Después de lo alegado lo antes expuesto, sin ánimos de convalidar las Cuestiones Previas presentadas y alegadas por el apoderado judicial, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: “RATIFICO” en nombre de mi mandante, todas y cada una de las solicitudes realizadas en el libelo de Demanda, así como también, la Demanda de TACHA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y huella dactilar, del Documento de Venta plenamente identificado, anexo Anexo (sic) “C”, corre inserto en el expediente en los folios 17 al 22; pretensión de la demanda que se confirmará a través de uno de los medios de pruebas que solicitaremos, como le es la Experticia Grafotécnica, las cuales estaremos promoviendo en su debida oportunidad sobre el documento las firmas de los cónyuges los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM, estampadas en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy; donde con dicha prueba, se persigue, la identificación del origen o procedencia de firmas, manuscritos y mecanografías, a los efectos de individualizar efectivamente a quien las produce, al igual que la integridad o veracidad de los documentos como elementos materiales de prueba; todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo alegado del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consideración que hago en los siguientes términos:
a) En relación a los Instrumentos Jurídicos en que se basa y es acompañado con la presente Demanda es el siguiente: Documento de Venta del Inmueble (Vivienda Principal) ubicado en la Avenida La Paz, Quinta Hilda y/o Jubarrosco N° 1037 de la Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros, C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy; realizada por los cónyuges Rosa Consuelo Pérez de Salom y Juan Bautista Salom ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 221 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría Pública de fecha 02/01/2012, el cual se encuentra agregó marcado con la letra “C”, que corre inserto en el presente expediente en los folios 17 al 22; plenamente identificado en el segundo párrafo del Libelo de la Demanda en el Capítulo II, de los Hechos.
b) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: Respetable Juez, alegatos inoficioso (sic) que hace la representación judicial de los demandados, ya que la demandante, demandados y domicilio están plenamentes (sic) identificados en el libelo de la demanda; de no ser así ciudadano juez, como es que este digno tribunal admitió la presente demanda en fecha 11/01/2019; sin embargo, mi representada hoy demandante es la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.635, domiciliada en la Urbanización La Ascención Vereda 1 Casa N° 22, del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy; y los demandados son: VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.725.200 y 9.066.193, domiciliados el primero en la Av. 1 Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua Casa Nro. 89, sector Pueblo de San Javier, y el segundo en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, Local 1, Sector La Aduana-Las Tapias, del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
c) En relación al ordinal 4 ejusdem; el objeto de la pretensión está desarrollado y explanado en el Libelo de la Demanda en el Capítulo I (Objeto de la Pretensión) y totalmente desarrollado en el Capítulo II del Libelo (De los Hechos); es aquí ciudadano Juez, donde se desarrolla de manera clara, precisa y concisa la pretensión de la demanda, la cual es fundamentada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que riguen (sic) la materia. En relación a la identificación del inmueble, esta plenamente identificado en el Libelo de la Demanda, en aquellos documentos que fueron consignados como acción principal y objeto de la Demanda por TACHA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, documentos que fueron agregados e identificados en el anexo B y C, ….
Con relación a los títulos que acreditan a mi poderdante a reclamar los derechos correspondientes y demandar a los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados; derechos que son explicados y desarrollados en el texto integro del libelo de la demanda; así como también, le asiste la cualidad jurídica demostrada como heredera de la causante y desarrollada en el artículo 825 del Código Civil, que establece el Orden de Suceder: “… Omissis… Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016, dictó sentencia N° 890 en la cual dejó sentado: … Omissis… interés jurídico de (sic) cual asiste a mi representada, donde se consignó como prueba fehaciente en Copias Certificadas Instrumento Jurídico Título de Único y Universales Herederos emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorotes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/10/2018 Expediente N° 4461-18 que consta de dieciocho (18) folios, el cual anexo marcado con la letra “G”, que corre inserto en el expediente en los folios 37 al 55, el cual está conformado por los siguientes documentos públicos:
• Copias de Cédulas de Identidad de la causante y testigos, Folio Dos (02).
• Copias de Cédulas de Identidad del Cónyuge y la solicitante, Folio tres (03),
• Acta de Defunción de la causante N° 303 de fecha 01/10/2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe estado Yaracuy, Folio cuatro (04) y cinco (05),
• Acta de Matrimonio N° 38 del Libro de Registro Civil para Matrimonio del año 1949, emitido por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe del estado Yaracuy de fecha 30/07/1985, Folio Seis (06), Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Pérez, N° 365 del año 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Siete (07); y,
• Acta de Nacimiento de la de-cujus Rosa Consuelo, N° 261 del año 1931, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Nueve (09);
d) Con relación al ordinal 5 ejusdem; punto suficientemente desarrollado en el Libelo de Demanda en el CAPÍTULO III, DEL DERECHO, basados en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil;
e) Con relación al ordinal 6 ejusdem, se presume que el abogado apoderado de los demandados no leyó bien la demanda y ma (sic) aún, no ha revisado el expediente, el cual están consignados todos los instrumentos jurídicos en que se basa la presente causa, como lo es:
CAPITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con el artículo 340 –ordinal 6°-, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, adjunto al presente escrito libelar:
…Omissis…
TERCERO: Respetable Juez, como alegue en el Punto Previo del presente escrito, por sugerencias y solicitud del abogado apoderado de los demandados, la causa fue suspendida en dos (02) oportunidades en fecha 26/02/2019 y 14/03/2019, para llegar a un supuesto acuerdo amistoso, utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto establecido en nuestra carta magna; donde luego en su escrito de Cuestiones Previas presentado, utiliza como defensa, que no reconoce la cualidad jurídica que tiene mi representada, entonces nos preguntamos: ¿Po qué solicita una suspensión de la causa, para llegar a un acuerdo amistoso con mi mandante, la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTÍNEZ, hermana de la causante ciudadana ROSA CONSUELO PÉREZ DE SALOM? Todo esto es contradictorio e inoficioso…
Por último respetable juzgador, RATIFICO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO INTEGRO DEL LIBELO DE LA DEMANDA de TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y de huellas dactilares, incoada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MEMDOZA RODRÍGUEZ; y se produzca en consecuencia los resultados como es la DECLARACIÓN DE FALSO DEL DOCUMENTO Y NULIDAD DEL MISMO, asi como cualquier otro instrumento jurídico que esté Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; asi como también, solicito ante su competente autoridad que el presente escrito se (sic) agregado al correspondiente expediente y se le dé todo su valor probatorio y sea declarado con lugar y surta loe efectos legales correspondientes, y declare SIN LUGAR el escrito DE CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial…”.
En fecha 03/05/2019 (folios 91 al 93), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Javier Herrera Páez, Inpreabogado número 187.343, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, quien entre otras cosas promovió lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo y ratifico el mérito favorable a favor de mi representada, como lo es el contenido del escrito libelar, donde se establece el objeto de la pretensión, la cual se realiza porque se le han vulnerado sus derechos como heredera legítima de su hermana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, y por desconocer de manera categórica este el supuesto DOCUMENTO DE VENTA FRAUDULENTO aquí señalado.
SEGUNDO: Promuevo y reproduzco el mérito favorable de los autos y todas aquellas instrumentales que fueron consignadas como anexos desde la letra “A a la letra G” con el libelo de demanda, contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada,
…Omissis…
TERCERO: Reproduzco a favor de mi poderdante el Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Pérez, N° 365 del año 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Siete (07); y Acta de Nacimiento de la de-cujus Rosa Consuelo Pérez de Salom, N° 261 del año 1931, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Nueve (09); …
CAPITULO II DE LA RATIFICACION DEL CONTENIDO Y FIRMA: Titulo de Únicos y Universales Herederos, …marcada con la letra “G”…
CAPITULO III. DE LA NORMA Y LA JURISPRUDENCIA. PRIMERO: Reproduzco el contenido del artículo 825 del Código Civil…SEGUNDO: Invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016 N° 890… TERCERO: En relación a la Carga de la Prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba…”.
III
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
En este sentido, el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, pág. 100, en cuanto al defecto de forma de la demanda, señala lo siguiente: “…el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda…”.
A tal efecto este Tribunal observa, que en la delación de las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, dispone que procede por dos (02) motivos:
1. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
2. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
En este orden de ideas, advierte el apoderado judicial de la parte demandada, que: “…El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, y es precisamente esa naturaleza depuradora del proceso que me inducen en nombre de mis representados a oponer la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic). Artículo 340: … Omissis… FUNDAMENTACIÓN LÓGICA JURÍDICA: Dicha cuestión previa es procedente por cuanto: a) La demandante no señaló el carácter con el que actúa en el juicio. Conforme lo dispone el ordinal 2°. …Omissis… Es importante destacar y dejar bien claro que tratándose de un juicio de Tacha por supuesta falsedad de un documento, en el contenido libelar existe una negociación de firmas, la actora niega la firma de los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM y recordemos que las firmas solo puede ser negada o reconocida por sus titulares o quienes suscriben los documentos, pero estos materialmente no es posible por cuanto han fallecidos (sic), quedando entonces ese derecho a sus herederos o causahabientes. Es entonces cuando no solo la identificación con nombre y apellido como lo dispone el numeral sino que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor con (sic) en el caso concreto en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La doctrina y jurisprudencia patria han mantenido uniformidad de opiniones respecto a la importancia de acreditar el carácter con el que actúan las partes en el proceso. En efecto, es considerado un requisito constitutivo de la acción. La no concurrencia de esa relación de identidad y de esa acreditación en cualesquiera de los sujetos que integran la relación procesal, es objeto de ser rebatida y en este caso se puede resolver en caso de existir solución, siendo esta circunstancia lo que me lleva a oponer la referida cuestión previa. Como puede observar respetable Juez, la demandante de autos ciudadana Maritza Pérez Martínez expresa en el CAPITULO III SEXTO: “…la firma no es la de mi hermana ROSA CONSUELO PEREZ SALOM ni la de mi cuñado el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM...”. Resulta curioso ciudadano Juez, el error inexcusable de la demandante al negar la firma de su cuñado cuando es perfectamente sabido que la condición de pariente afín no le da carácter ni condición de heredera. En este sentido pido respetuosamente se ordene a la demandante se sirva subsanar esta cuestión previa expresando y demostrando fehacientemente el carácter con que actúa en el presente juicio de tacha de falsedad, con relación a la señora Rosa Consuelo Pérez como con el ciudadano Juan Bautista Salom. Es necesario destacar que serán solo los herederos o causahabientes los que podrían declarar si saben que la firma es o no de su causante…”.
En atención a lo antes expuesto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem; por lo que, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la forma siguiente:
En el lapso perentorio, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23/04/2019 (folios 83 al 87), estando dentro de la oportunidad establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…En fecha 08/01/2019 se consigna ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y huella dactilar “como acción principal objeto de la presente demanda”, del Documento de Venta realizado por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el N° 28, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría Pública de fecha 02/01/2012, el cual fue agregado al presente expediente marcado con la letra “C” y que corre inserto en el presente expediente desde el folio 17 al 22, siendo admitida por este tribunal en fecha 11/01/2019, donde los demandados fueron citados en fecha 28 y 29 de enero de 2019; y en fecha 26/02/2019 la representación judicial de los hoy demandados solicitó una suspensión de la causa para llegar a un acuerdo amistoso entre las partes por unos quince (15) días continuos, el cual se venció el día 14/03/2019; donde solicitó nuevamente una segunda (2da.) suspensión por diez (10) días de despacho, para seguir con las conversaciones con mi representada y esta representación judicial para llegar a un acuerdo amistoso, acuerdo que nunca se dio, debido a que los hoy demandados nunca se presentaron a dichas reuniones y el abogado y representante judicial, no presentó ninguna oferta satisfactoria para mi mandante. Después de lo alegado lo antes expuesto, sin ánimos de convalidar las Cuestiones Previas presentadas y alegadas por el apoderado judicial, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: “RATIFICO” en nombre de mi mandante, todas y cada una de las solicitudes realizadas en el libelo de Demanda, así como también, la Demanda de TACHA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y huella dactilar, del Documento de Venta plenamente identificado, anexo Anexo (sic) “C”, corre inserto en el expediente en los folios 17 al 22; pretensión de la demanda que se confirmará a través de uno de los medios de pruebas que solicitaremos, como le es la Experticia Grafotécnica, las cuales estaremos promoviendo en su debida oportunidad sobre el documento las firmas de los cónyuges los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM, estampadas en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy; donde con dicha prueba, se persigue, la identificación del origen o procedencia de firmas, manuscritos y mecanografías, a los efectos de individualizar efectivamente a quien las produce, al igual que la integridad o veracidad de los documentos como elementos materiales de prueba; todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… b) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: Respetable Juez, alegatos inoficioso (sic) que hace la representación judicial de los demandados, ya que la demandante, demandados y domicilio están plenamentes (sic) identificados en el libelo de la demanda; de no ser así ciudadano juez, como es que este digno tribunal admitió la presente demanda en fecha 11/01/2019; sin embargo, mi representada hoy demandante es la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.635, domiciliada en la Urbanización La Ascención Vereda 1 Casa N° 22, del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy; y los demandados son: VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.725.200 y 9.066.193, domiciliados el primero en la Av. 1 Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua Casa Nro. 89, sector Pueblo de San Javier, y el segundo en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, Local 1, Sector La Aduana-Las Tapias, del Municipio San Felipe estado Yaracuy…”.
Del mismo modo se evidencia, que la actora en el petitorio de su escrito libelar, dentro de otras cosas, adujo lo siguiente: “…CAPITULO I. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a los ciudadanos VICTOR JOSÉ RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.725.200 y 9.066.193¸domiciliados el primero en la Avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua, Casa Nro. 89, sector Pueblo San Javier, y el segundo, en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, local 1, Sector La Aduana Las Tapias, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO… Omissis…”.
Igualmente, se observa que el artículo 340 Ordinal 2° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.
Es preciso concluir que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, siendo que la actora en su libelo indicó todos los requisitos procesales correspondientes a los datos de identificación (nombres, apellidos y Cédulas de Identidad que individualizan a cada ciudadano frente a cualquier otra personas) de cada una de las partes (demandante y demandado), el domicilio tanto del actor como de los demandados y el carácter que tiene cada una dentro del presente proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, lo cual a juicio de quien aquí decide, no constituye un vicio que pueda ser atacado a través de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a la delación de la cuestión previa relativa a: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic). Artículo 340: … Omissis… FUNDAMENTACIÓN LÓGICA JURÍDICA: Dicha cuestión previa es procedente por cuanto: … Omissis… b) Porque la demandante de autos no presenta de acuerdo al ORDINAL 4° los títulos y explicaciones necesarios tratándose supuestamente de un derecho. Tratándose obviamente de una tacha sobre un Documento Público Compra-Venta, y como quiera que se aduce a la negación de firmas como uno de los supuestos de la tacha, y como quiera que quienes pueden desconocer la firma son los herederos o causahabientes, es necesario que el demandante muestre el o los títulos que le acreditan tales derechos para lo cual pido se ordene subsane, corrija y la demandante presente los títulos que le otorgan derechos sobre los señores ROSA CONSUELO PEREZ SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM (fallecidos). De ser cierto que a ciudadana Maritza Pérez identificada en autos actora en la presente causa sea heredera de la ciudadana Rosa Consuelo Pérez de Salom quien falleció sin testar el día 1-10-2015, es necesario que acredite su condición de heredera, así igual ocurre con relación al señor JUAN BAUTISTA SALOM, debe acreditar tal carácter con todos los instrumentos que la certifiquen como Heredera de los referidos ciudadanos para poder intentar el presente juicio de tacha por cuanto ambos respetable Juzgador firman el documento objeto de tacha y como he venido alegando para negar la firma de personas fallecidos tienen que ser herederos o causahabientes, no cualquier particular puede ejercer este tipo de acciones. En consecuencia deberá subsanar presentando Declaración Sucesoral, asi como la partición de herencia que se haya resuelto de forma amigable por vía judicial…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil (23/04/2019 folios 83 al 87), procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…c) En relación al ordinal 4 ejusdem; el objeto de la pretensión está desarrollado y explanado en el Libelo de la Demanda en el Capítulo I (Objeto de la Pretensión) y totalmente desarrollado en el Capítulo II del Libelo (De los Hechos); es aquí ciudadano Juez, donde se desarrolla de manera clara, precisa y concisa la pretensión de la demanda, la cual es fundamentada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que riguen (sic) la materia. En relación a la identificación del inmueble, está plenamente identificado en el Libelo de la Demanda, en aquellos documentos que fueron consignados como acción principal y objeto de la Demanda por TACHA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, documentos que fueron agregados e identificados en el anexo B y C, …. Omissis… Con relación a los títulos que acreditan a mi poderdante a reclamar los derechos correspondientes y demandar a los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados; derechos que son explicados y desarrollados en el texto integro del libelo de la demanda; así como también, le asiste la cualidad jurídica demostrada como heredera de la causante y desarrollada en el artículo 825 del Código Civil, que establece el Orden de Suceder: “…Omissis… Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016, dictó sentencia N° 890 en la cual dejó sentado: …Omissis… interés jurídico de (sic) cual asiste a mi representada, donde se consignó como prueba fehaciente en Copias Certificadas Instrumento Jurídico Título de Único y Universales Herederos emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorotes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/10/2018 Expediente N° 4461-18 que consta de dieciocho (18) folios, el cual anexo marcado con la letra “G”, que corre inserto en el expediente en los folios 37 al 55, el cual está conformado por los siguientes documentos públicos: Copias de Cédulas de Identidad de la causante y testigos, Folio Dos (02). Copias de Cédulas de Identidad del Cónyuge y la solicitante, Folio tres (03), Acta de Defunción de la causante N° 303 de fecha 01/10/2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe estado Yaracuy, Folio cuatro (04) y cinco (05), Acta de Matrimonio N° 38 del Libro de Registro Civil para Matrimonio del año 1949, emitido por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe del estado Yaracuy de fecha 30/07/1985, Folio Seis (06), Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Pérez, N° 365 del año 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Siete (07); y, Acta de Nacimiento de la de-cujus Rosa Consuelo, N° 261 del año 1931, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Folio Nueve (09)…”.
Del mismo modo evidencia quien juzga, en el escrito libelar, que la accionante señalo: “…OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a los ciudadanos VICTOR JOSÉ RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.725.200 y 9.066.193¸domiciliados el primero en la Avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua, Casa Nro. 89, sector Pueblo San Javier, y el segundo, en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, local 1, Sector La Aduana Las Tapias, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO… Ciudadano (a) Juez, la ciudadana Rosa Consuelo Pérez Salom, al inesperado momento de su fallecimiento dejó como herencia un Inmueble (Vivienda Principal) ubicado en la Avenida La Paz, Quinta Hilda y/o Jubarrosco N° 1037 de la Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros, C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 63, folio 109 al 114 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 15/06/1973, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 52; SUR: Parcela Nro. 56; ESTE: Avenida La Paz; y, OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno, y mide Veinte metros (20mts) de frente a la Avenida La Paz, por Treinta y Cinco metros (35 mts) de fondo, para un área total de terreno propio de setecientos metros cuadrados (700 mts2), Inmueble donde habitó en su seno familiar desde el año 1973 hasta el día de su fallecimiento, específicamente durante 40 años… Omissis… CAPITULO III. DEL DERECHO. PRIMERO: Se apertura la Sucesión en fecha 1/10/2015, cuando la ciudadana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM falleció ad-intestato, de acuerdo a la norma adjetiva establecida en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia; para así en este caso, el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, hereda la otra porción, la cual le corresponde al conyugue conjuntamente con los hermanos (as), de acuerdo al Orden de Suceder establecido en el artículo 825, que establece: …Omissis… SEGUNDO: Todos sabemos respetable Juez, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que el documento público se define “como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Pues bien la Tacha de Falsedad de Documentos, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, destaca lo siguiente: …Omissis… Tacha de Instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Una de las formas para lograr dicho objetivo es como en efecto lo interpuse La Tacha por la vía principal, la cual se propone por medio de un libelo el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe expresar los motivos en que se funde la tacha, esto es, las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil por las que puede ser enervado un documento. Evidentemente ciudadano (a) Juez, estamos en presencia de una situación delicada por lo que involucra a estos ciudadanos hoy demandados, quienes con premeditación se han aprovechados (sic) de la buena fe de las personas para cometer este delito tan delicado como es la falsificación de las firmas de una persona quien en su momento estuvo incapacitada, tanto física como mental, para suscribir cualquier documento e instrumento legal; pero que es imprescindible dejar muy claro que los cónyuges, los ciudadanos ROSA CONSUELA PÉREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM no acudieron a la Notaría Pública de San Felipe el día 02/01/2012 ni a ningún otro organismo similar, ni firmaron dicho documento de venta; es por lo que procedo a formalizar esta Demanda por la TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por ser un recurso legal que tiene como finalidad invalidar los efectos del instrumento, que en nuestro caso se trata de un documento público, siendo esta venta de Inmueble que presuntamente fue realizado por los ciudadanos ROSA CONSUELO PÉREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM como suscrito entre las partes, CUANDO NO FUE ASI…”.
Se observa que el artículo 340 Ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
Es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el escrito de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, entendiendo por pretensión: “…el fin concreto que el actor persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue…” (Sentencia Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 417, Expediente 01-245 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 12/11/2002 Caso: Garbis Dermesropian contra White Banana Cream, C.A. y Otro); el cual deberá determinarse con precisión (Capítulo I. Objeto de la Pretensión (dirección y linderos del inmueble precisando su ubicación); y que fuera desarrollado en el Capítulo II. De los Hechos y fundamentándola en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia), aunado a ello fueron señalados los documentos consignados como acción principal y objeto de la demanda, y demás títulos que presuntamente acreditan cualidad jurídica (Título de Únicos y Universales Herederos, Copias de Cédulas de Identidad de la causante y testigos, copias de Cédulas de Identidad del Cónyuge y la solicitante, Acta de Defunción de la causante, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Pérez y Acta de Nacimiento de la de-cujus Rosa Consuelo), lo que a juicio de quien aquí decide, no constituye un vicio que pueda ser atacado a través de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de la cuestión previa, relativa a: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic). Artículo 340: … Omissis… FUNDAMENTACIÓN LÓGICA JURÍDICA: Dicha cuestión previa es procedente por cuanto: … Omissis… c) Por cuanto la demandante conforme lo exige el ORDINAL 6° no acompañó los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Los documentos fundamentales, como quedo establecido en el artículo, son el soporte de la pretensión deducida y debe ser consignado y optar por señalar la oficina donde se encuentran; así lo señala el artículo 434 Código de Procedimiento Civil Venezolano.…Omissis… En el mismo orden de ideas como guarda absolutamente relación con todo cuanto hemos analizado, es necesario señalar que si bien es cierto el instrumento fundamental pareciera que es el que se sustenta la acción de Tacha de Falsedad, existen otros instrumentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo porque de ellos se genera el derecho y el carácter para actuar en el proceso y es precisamente el instrumento que acredita a la ciudadana Maritza Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.457.635 como acreedora de un derecho para ejercer la tacha alegando todos los supuestos, especialmente negar o no la firma del instrumento objeto de impugnación…”.
En la oportunidad legal correspondiente (23/04/2019 folios 83 al 87), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…a) En relación a los Instrumentos Jurídicos en que se basa y es acompañado con la presente Demanda es el siguiente: Documento de Venta del Inmueble (Vivienda Principal) ubicado en la Avenida La Paz, Quinta Hilda y/o Jubarrosco N° 1037 de la Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros, C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy; realizada por los cónyuges Rosa Consuelo Pérez de Salom y Juan Bautista Salom ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 221 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría Pública de fecha 02/01/2012, el cual se encuentra agregó marcado con la letra “C”, que corre inserto en el presente expediente en los folios 17 al 22; plenamente identificado en el segundo párrafo del Libelo de la Demanda en el Capítulo II, de los Hechos…”.
De la revisión efectuada al escrito libelar evidencia quien juzga, que la accionante entre otras cosas señalo: “…Es el caso ciudadano (a) Juez que soy heredera directa de la SUCESIÓN ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, conjuntamente con el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 811.982; Sucesión identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-40789653-9, Comprobante Electrónico Nº 201603R0000029890433 que anexo marcado con la letra “A”, la cual fue aperturada con el fallecimiento de mi hermana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, quien falleció ab-intestato en fecha 1 de octubre del año 2015 como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 303 de fecha 1/10/2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe estado Yaracuy, derecho que me corresponde de acuerdo al orden sucesoral establecido en el artículo 825 del Código Civil en su segunda parte, que establece: “A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos…”; Declaración Sucesoral que presentare en su debida oportunidad como medio de prueba. Ciudadano (a) Juez, la ciudadana Rosa Consuelo Pérez de Salom, al inesperado momento de su fallecimiento dejó como herencia un Inmueble (Vivienda Principal) ubicado en la Avenida La Paz, Quinta Hilda y/o Jubarrosco Nº 1037 de la Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros CA (sic), del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 63, folio 109 al 114 frente, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 15/06/1973, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 52, SUR: Parcela Nro. 56; ESTE: Avenida La Paz; y OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno, y mide veinte metros (20mts) de frente a la Avenida La Paz, por Treinta y Cinco metros (35mts) de fondo, para un área total de terreno propio de setecientos metros cuadrados (700 mts2), Inmueble donde habitó en su seno familiar desde el año 1973 hasta el día de su fallecimiento, específicamente durante de 40 años. El inmueble aquí señalado y objeto de esta presente Demanda por TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, fue adquirido en la comunidad conyugal por los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 63, folio 109 al 114 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 15/06/1973, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, y extrañamente en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy cuando se realizó una solicitud de Copia Certificada del Documento antes identificado 23/08/2017, aparece una supuesta Venta realizada por los cónyuges Rosa Consuelo Pérez de Salom y Juan Bautista Salom ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria Pública de fecha 02/01/2012, el cual agrego marcado con la letra “C”, presunta venta realizada a los ciudadanos VICTOR JOSE RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados; ésta última persona demandada, no la conozco ni de vista ni de trato, ni comunicación, y no tiene, ni tuvo relación de amistad alguna con mi hermana Rosa Consuelo Pérez de Salom; para luego, después de cinco (05) años, dicho documento fue Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Registrado bajo N° 2017.2217, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.6801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. …Omissis… CAPITULO III. DEL DERECHO. PRIMERO: Se apertura la Sucesión en fecha 1/10/2015, cuando la ciudadana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM falleció ad-intestato, de acuerdo a la norma adjetiva establecida en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia; para así en este caso, el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, hereda la otra porción, la cual le corresponde al conyugue conjuntamente con los hermanos (as), de acuerdo al Orden de Suceder establecido en el artículo 825, que establece: …Omissis… Evidentemente ciudadano (a) Juez, estamos en presencia de una situación delicada por lo que involucra a estos ciudadanos hoy demandados, quienes con premeditación se han aprovechados (sic) de la buena fe de las personas para cometer este delito tan delicado como es la falsificación de las firmas de una persona quien en su momento estuvo incapacitada, tanto física como mental, para suscribir cualquier documento e instrumento legal; pero que es imprescindible dejar muy claro que los cónyuges, los ciudadanos ROSA CONSUELA PÉREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM no acudieron a la Notaría Pública de San Felipe el día 02/01/2012 ni a ningún otro organismo similar, ni firmaron dicho documento de venta; es por lo que procedo a formalizar esta Demanda por la TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por ser un recurso legal que tiene como finalidad invalidar los efectos del instrumento, que en nuestro caso se trata de un documento público, siendo esta venta de Inmueble que presuntamente fue realizado por los ciudadanos ROSA CONSUELO PÉREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM como suscrito entre las partes, CUANDO NO FUE ASI. …Omissis… TERCERO: Es inaudito lo sucedido, ya que incluso era imposible que la ciudadana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, firmara un documento de venta cuando ella estaba incapacitada, tanto física como mental, para firmar, ya que había perdido la visión de ambos ojos; y para el día 24/01/2013, quien me otorgo un Poder General de representación autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 22, donde firmo a ruego el ciudadano Winston José Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.966.398, autorizado plenamente por su conyugue el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, plenamente identificado. Asimismo la redacción del Documento Poder General de Administración y Disposición, de fecha 24/01/2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, el cual consigno en Original marcado con la Letra “E”, para corroborar y conformar el estado de imposibilidad para firmar dicho instrumento de venta, cito textualmente la redacción plasmada específicamente en las líneas 29, 30 y 31 de dicho Poder General: “Asimismo, en este mismo acto manifiesto que debido a un trasplante oftalmológico fallido de Cornea, estoy imposibilitada para suscribir el presente instrumento, para lo cual anexo informe médico. En consecuencia, solicito como firmante a ruego al ciudadano WINSTON JOSÉ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.966.398”, quien en su debida oportunidad lo estaré presentando como testigo para ratificar su firma y contenido del Instrumento Poder General aquí señalado. …Omissis… CUARTO: Ciudadano Juez, el Documento de Venta presentado ante la Notaría Pública de San Felipe, se realizó supuestamente en presencia de los Funcionarios Aidee Acosta y Magaly Padilla, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-7.575.244 y 7.589.723, respectivamente, según se desprende del Folio Ciento Cinco (F-105) correspondiente a la hoja de autenticación del documento, quienes dan fe del documento autenticado y por lo tanto solicito sea desechado el mismo. QUINTO: Para demostrar que los hoy demandados los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, han actuado con premeditación y alevosía, resulta y acontece que el inmueble objeto de esta demanda transferido en calidad de Permuta por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 15/08/2017, bajo el N° 26 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaría; el cual quedo protocolizado ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 22/08/2017, inscrito bajo el N° 2017.2217, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.6801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; documento que agrego en copias certificadas marcado con la letra “F”,…”.
Se observa que el artículo 340 Ordinal 6° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el accionante deba acompañar junto a su escrito libelar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; por tanto, a juicio de quien decide, fueron acompañados al escrito libelar toda la documentación necesaria (Comprobante electrónico de la sucesión Rosa Consuelo Pérez de Salom, documento de adquisición del inmueble, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de fecha 02/01/2012, informe médico de fecha 10/06/2011, instrumento Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, documento de Permuta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Título de Únicos y Universales Herederos, Copias de Cédulas de Identidad de la causante y testigos, copias de Cédulas de Identidad del Cónyuge y la solicitante, Acta de Defunción de la causante, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Pérez y Acta de Nacimiento de la de-cujus Rosa Consuelo) para incoar la presente causa, lo que a juicio de quien aquí decide, no constituye un vicio que pueda ser atacado a través de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de la cuestión previa, relativa a: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic). Artículo 340: … Omissis… FUNDAMENTACIÓN LÓGICA JURÍDICA: Dicha cuestión previa es procedente por cuanto: … Omissis… d) Por cuanto la demandante no determinó la verdadera relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Respetable juez, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del actor de asegurar la congruencia de lo alegado con su pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma real como han sido presentados en el libelo todos los argumentos y en este caso se encuentran circunstancias muy vulnerables que hasta ahora no se han resuelto y que son objeto de Cuestiones Previas como forma de corregir. Por ese motivo en mi criterio no existe una relación de los hechos con el derecho que pueda dar crédito a la pretensión y así pido se declare...”.
En la oportunidad legal correspondiente (23/04/2019 folios 83 al 87), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Por último respetable juzgador, RATIFICO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO INTEGRO DEL LIBELO DE LA DEMANDA de TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por falsificación de firmas y de huellas dactilares, incoada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MEMDOZA RODRÍGUEZ; y se produzca en consecuencia los resultados como es la DECLARACIÓN DE FALSO DEL DOCUMENTO Y NULIDAD DEL MISMO, asi como cualquier otro instrumento jurídico que esté Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; asi como también, solicito ante su competente autoridad que el presente escrito se (sic) agregado al correspondiente expediente y se le dé todo su valor probatorio y sea declarado con lugar y surta loe efectos legales correspondientes, y declare SIN LUGAR el escrito DE CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial…”.
Es preciso concluir, con base en lo antes analizado (determinación de la verdadera relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión) y las cuestiones previas ut supra delatadas relativas a la regularidad formal de la demanda, se concluye que el accionante cumplió con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la regularidad normal de la demanda, con lo cual, a juicio de quien decide, no constituyen vicios que sean susceptibles de ser atacados a través de las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la presente denuncia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, las cuestiones previas opuestas por el abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.725.200 y V-9.066.193; referentes a las delaciones de forma del escrito de demanda, en las que: el demandante no señaló el carácter con el que actúa en el juicio; el demandante no presentó de acuerdo al ordinal 4° los títulos y explicaciones necesarios tratándose supuestamente de un derecho; la demandante no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y la demandante no determinó la verdadera relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; supuestos contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indican los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; no puede prosperar, y por tanto, resulta impretermitible para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente incidencia, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indican los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, promovidas por el Abogado Asdrúbal José Silva Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.737, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.725.200 y V-9.066.193, domiciliados el primero en la Avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía La Legua, Casa Nro. 89, sector Pueblo San Javier, y el segundo, en la Carretera Panamericana Edificio Pon Caucho, PB, local 1, Sector La Aduana Las Tapias, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.635, domiciliada en la Urb. La Ascensión Vereda 1, Casa Nº 22, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Siclimar Ramírez y Francisco Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.796.303 y V-10.860.367, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.944 y 187.343, respectivamente; contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp.
Exp. 7956
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