JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7966
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Tamara Coromoto Martín Domínguez o Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.462.802 y V-4.968.958, domiciliados la primera, en Sector Bella Vista, Urbanización Villas de La Rioja, Calle 01, Quinta San Judas Tadeo, y el segundo, en Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Edifico Cadi, Planta Baja, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, ambos de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, conforme se desprende de copia fotostática simple de documento Poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/07/2016, dejándolo anotado bajo el número 25, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
I
Por auto de fecha 30/04/2019 (folios 01 al 20 C.M.), se dio apertura al presente cuaderno de medidas, previa certificación y cumplimiento en autos de las formalidades para su apertura, iniciándose el mismo con la copia certificada del mismo, del escrito libelar y sus anexos.
Por auto de fecha 07/05/2019 (folios 21 y 22 C.M.), vista la solicitud de la medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar), presentada en el escrito libelar que antecede, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación y en atención a lo ordenado por auto de fecha 30/04/2019 (folios 36 al 38 pieza principal), sobre un inmueble propiedad del demandado OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villa de La Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (107,23 Mts2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En 15,70 Mts con parcela N° 12-11; SURESTE: En 6,83 Mts, con viviendas particulares en la línea de la Avenida Cedeño; SUROESTE: En 15,70 Mts, con parcela N° 12-9; y NOROESTE: En 6,83 Mts, con prolongación de la Calle 2; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 24/05/2012.
En fecha 09/05/2019 (folios 23 y 24 C.M.), se recibió oficio N° 462-2019, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil, informando que se había estampado la nota marginal en el documento N° 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1826, del Libro de Folio Real del año 2012 y el mismo fue agregado al Cuaderno de Medidas del presente año, bajo el N° 09 folio 11.
En fecha 14/05/2019 (folio 25 al 34 C.M.), el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quien procedió a ratificar las documentales anexas al cuaderno de medidas, correspondientes a: 1) un documento público que guarda relación con la presente causa, y que puede ser presentado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elaborado por un funcionario público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que demuestran la propiedad del inmueble perteneciente al demandado OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de La Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (107,23 Mts2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En 15,70 Mts con parcela N° 12-11; SURESTE: En 6,83 Mts, con viviendas particulares en la línea de la Avenida Cedeño; SUROESTE: En 15,70 Mts, con parcela N° 12-9; y NOROESTE: En 6,83 Mts, con prolongación de la Calle 2; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 24/05/2012 (folios 08 al 21 C.M.); 2) las declaraciones juradas de los ciudadanos Luis Francisco Lucambio Fajardo y Denic Fernando Bolaños Portillo, rendidas ante la Notaría Pública de San Felipe el día 07/03/2019 y solicitando al tribunal oportunidad para que los mencionados ciudadanos ratifiquen las documentales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas conforme a auto de fecha 15/05/2019 (folio 35 C.M.).
En fecha 21/05/2019 (folios 36 y 37 C.M.), día y hora fijadas por el tribunal, por auto de fecha 15/05/2019 (folio 35 C.M.), para oír las ratificaciones de las documentales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presente los ciudadanos Francisco Lucambio Fajardo y Denic Fernando Bolaños Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-13.796.146, respectivamente, quienes fueron presentados por el Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, a quienes el tribunal puso a la vista las documentales correspondientes a declaraciones extrajudiciales rendidas por ante la Notaría Pública de San Felipe el día 07/03/2019; y que fueron ratificados en todas y cada una de sus partes las deposiciones allí establecidas y que constan en los documentos que les fueron mostrados por el tribunal, y que rielan en copias certificadas a los folios 23 y 27 del Cuaderno de Medidas; y en originales a los folios 23 y 27 de la pieza principal del expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las mismas se aprecian de conformidad con la reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; concediéndole valor suficiente en cuanto a la presunción del demandado en enajenar el bien que posee, constituido por un inmueble distinguido con el N° 2-10, y que forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villa La Rioja”, situado en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se decide.
II
Establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00608, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 12/08/2005 (Caso: Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A.), mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04/04/1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que el o los interesados hayan promovido prueba alguna, y estando cubiertos los requisitos de procedencia de la medida solicitada contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el Decreto de la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, domiciliado en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, sobre un inmueble propiedad del demandado OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de La Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (107,23 Mts2) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En 15,70 Mts con parcela N° 12-11; SURESTE: En 6,83 Mts, con viviendas particulares en la línea de la Avenida Cedeño; SUROESTE: En 15,70 Mts, con parcela N° 12-9; y NOROESTE: En 6,83 Mts, con prolongación de la Calle 2; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 24/05/2012, por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp.-
Exp. Nº 7966 C.M