JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7969
DEMANDANTES: Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RONDON F, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, inscritos en el Inpreabogado con los números 202.871 y 247.896; respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Carafa, Primer Piso, Oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA: JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.869, y con domicilio en la Calle 28 frente a la Escuela Ana Elisa López del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER A. RONDON F, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.459.669 y V-7.909.944, inscritos en el Inpreabogado con los números 202.871 y 247.896; respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Carafa, Primer Piso, Oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; el día 24/05/2019, se recibió previo sorteo por distribución, este Tribunal a los fines de control de ingresos de causas, ordena darle numeración asignándole el N° 7969.
Como quiera que de la revisión minuciosa del escrito libelar, en particular de la estimación de la demanda, donde los demandantes señalan lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, resulta justo y necesario la intimación de nuestros honorarios profesionales, con el objeto de que el demandado tenga la certeza del monto a pagar y consecuencialmente lo pague, ya sea voluntariamente o bajo apercibimiento del Tribunal. En consecuencia procedemos a estimar la presente acción es de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 10.000), lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.200.000,00), más las costas Procesales que sean calculadas prudencialmente por el Tribunal…”
II
MOTIVACIÓN
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Es de observar que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Y de la revisión del libelo, se constata que el actor estima su demanda en bolívares y lo que es el equivalente a la Unidad Tributaria, evidenciándose que la que la acción fue estimada en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (10.000 UT), lo cual representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), lo que se refleja que el actor tomó el valor de la Unidad Tributaria 0,12, tal como fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20/06/2018; siendo que en fecha 07/03/2019, conforme a Gaceta Oficial N° 41.597, fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 41.620, de fecha 25/04/2019, la cual textualmente señala:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin haber aplicado el valor de la Unidad Tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y aplicándose al caso de autos, se observa que en Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 07/03/2019, fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00), este Juzgador en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que se aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, la estimación de la cuantía con el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) actual, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, para que una vez conste el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: PRIMERO: Indicar correctamente la estimación de la demanda y el equivalente a la Unidad Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 07/03/2019, donde fue publicada la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNAT/2019/00046, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde realiza un reajuste a la Unidad Tributaria (U.T.) de Diecisiete Bolívares (Bs.17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs.50,00).
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp.
Exp. 7969
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