JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de mayo de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE N° 7970
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002; con domiciliado en la Avenida 8 con Calles 6 y 7, Casa N° 6-28, Sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.073.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.611.620, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, Tercera Etapa, Casa N° 2-62 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 28/05/2019, se recibió por distribución el presente escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002; con domiciliado en la Avenida 8 con Calles 6 y 7, Casa N° 6-28, Sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.109, y de este domicilio, fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 1363 del Código Civil. Este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y tomar nota en los libros respectivos, asignándole el N° 7970.
A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa quien Juzga lo siguiente:
“…PRIMERO DE LOS HECHOS: Consta en documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2018, el cual en original marcado con la letra “A”, que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-2.611.620, domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubí Tercera Etapa, Casa n° 2-62 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Me cedió y traspaso en plena propiedad todos los derechos y acciones que le corresponde sobre cada uno de los bienes que están señalados en el documento privado que fue firmado en la fecha señalada y el cual reproduzco en la presente solicitud y acciones que dicha ciudadana cede y traspasa le pertenecen por haberla heredado de su hija, la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU, quien en vida era portadora de la cedula de identidad N° V-10.319.620, fallecida Ab-intestato el día 31 de Marzo del 2017, según consta de acta de defunción que anexo con la letra “B"…”.
II
MOTIVACIÓN
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Es importante destacar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención.
Ahora bien, establece el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Es de observar, que quien Juzga para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Desde este punto de vista, es deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad saneadora y que aplica por analogía al presente caso, ordena al peticionante subsanar su demanda, corrigiendo los errores en redacción, debiendo acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (formulario de declaración sucesoral de la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU y copias certificadas de los bienes relacionados en el documento privado), lo cual deberá realizar dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002; con domiciliado en la Avenida 8 con Calles 6 y 7, Casa N° 6-28, Sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.073; subsanar, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizando las siguientes correcciones: Consignar el formulario de declaración sucesoral de la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU y las copias certificadas de los bienes cedidos relacionados en el documento privado que anexa marcado con la letra “A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp/
Exp. 7970.
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