JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7967
DEMANDANTE: CARLOS OMAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.325, y con domicilio en Valle La Venta, Sector La Aduana, Calle Los Morales con Avenida Cirilo Fernández, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: Norelys del Valle Escalona Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.109, y de este domicilio.
DEMANDADA: AMNELIS COROMOTO CAMERO HERMOSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.689.668, domiciliada en Valle la Venta, sector La Aduana, calle La Guardia, casa S/n, Municipio San Felipe Estado Yaracuy
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INCIDENTAL.
CAUSA: CIVIL.
I
En fecha seis (06) de mayo de 2019, se recibió por distribución el presente escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano CARLOS OMAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.325, y con domicilio en Valle La Venta, Sector La Aduana, Calle Los Morales con Avenida Cirilo Fernández, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Norelys del Valle Escalona Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.109, y de este domicilio, fundamentada en los artículos 10, 11, 12, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 789 y 1364 del Código Civil y los artículos 26, 51.2, 53, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y tomar nota en los libros respectivos.
A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa quien Juzga lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandante, en su petitorio, expone: “…Ciudadano Juez, para su debido conocimiento, esta solicitud se encuentra fundada en que la negociación se encuentra totalmente pagada, cumple con todos los requisitos de ley y con el conocimiento pleno de las partes intervinientes, en tal sentido de manera oportuna y procesal presentaré a la ciudadana vendedora AMNELIS COROMOTO CAMERO HERMOSO, ya mencionada e identificada en el presente escrito para que sea citada por su despacho a su muy digno cargo, para que comparezca única y exclusivamente para que convenga y se sirva rendir testimonio, sobre las siguientes preguntas:
1°) ¿Si sabe y le consta la existencia de las mencionadas e identificadas bienhechurías indicadas en la dirección señalada?
2°) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los que intervinimos en la negociación mediante el DOCUMENTO PRIVADO?
3°) ¿Si reconoce como suya la firma estampada en el DOCUMENTO PRIVADO, en su carácter de vendedora de las mencionadas y descritas bienhechurías?
4°) ¿Si reconoce que la celebración de este contrato mediante DOCUMENTO PRIVADO se hizo de manera licita y de común consentimiento de las partes intervinientes, sin presiones y libre de apremio?…
…LA PRESENTE SOLICITUD ES PARA SER PROCESADA POR LA JURISDICCIÓN GRACIOSA. El presente RECONOCIMIENTO recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental…”.
SEGUNDO: Que la demanda se fundamenta en los artículos 10, 11, 12, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 789 y 1364 del Código Civil y los artículos 26, 51.2, 53, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el Artículo 340 en sus Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Es de observar, que quien Juzga para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Desde este punto de vista, es deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad saneadora y que aplica por analogía al presente caso, ordena al peticionante subsanar su demanda, corrigiendo los errores en redacción, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante CARLOS OMAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.325, y con domicilio en Valle La Venta, Sector La Aduana, Calle Los Morales con Avenida Cirilo Fernández, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada Norelys del Valle Escalona Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.109; subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizando las siguientes correcciones: Determinar con precisión el objeto de la pretensión, así como también, corregir el escrito de libelo, adecuándolo al objeto de la demanda y su fundamento de derecho. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp/omlm.
Exp. 7967.
|