REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de mayo de 2019
208º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000085


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.910.033 y 2.574.111, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR OPARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

CODEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA RECURRENTE: FLORANGEL LEON, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.606.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte codemandada Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) denuncia que hubo un error de interpretación en cuanto a sus alegatos en la defensa de esta causa, por cuanto se alego la falta de legitimidad de las partes como nuestro alegato, sin embargo se recurrió a la falta de competencia, ciertamente se tiene una legitimidad activa por cuanto son titulares del derecho y por eso solidariamente se demando al Ministerio, pero la competencia en cuanto al pago de la indexación y los intereses de mora no es del Instituto (PROSALUD), ya que existe un Convenio de Transferencia, el cual crea una oficina Regional descentralizada del Sistema Nacional de Salud, que ciertamente se iba a encargar de transferir temporalmente todas la competencia del sector salud al Instituto (PROSALUD) y por razones diversas no ha sido ejecutada en todas las áreas, ahora bien, los trabajadores Rafael Chávez y Trino Duran, fueron incorporados antes del convenio de transferencia y salieron por un proceso de jubilación y es allí donde se evidencia la falta de competencia, ya que, como es posible que el proceso de jubilación haya sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el pago de la indexación y mora sea condenado el Instituto regional, en este sentido esta representación mantiene la defensa de falta de competencia. Así mismo alega que si bien es cierto que se tiene la capacidad o cualidad de supervisar, controlar, por que los trabajadores están ejecutando sus acciones bajo la supervisión, dirección y control del instituto, pero no es menos cierto que siguen perteneciendo presupuestariamente a nivel nacional.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alega que primeramente se alego la falta de cualidad, entendiéndose que la falta de cualidad es no tener la condición de ser patrono, ahora la condición de competencia, es un hecho novedoso, aunque aquí no se trata de si se es competente o no, existe un convenio de transferencia, donde se le transfiere al ejecutivo del estado Yaracuy la responsabilidad de la prestación del servicio de PROSALUD, se le transfiere todo, equipos, inmuebles y personal, donde se administra, desarrolla, aplica políticas de salud, se maneja todo el sistema de salud en el estado Yaracuy y si presupuestariamente cierta parte de la nomina que está bajo la supervisión y control de PROSALUD la suministra presupuestariamente el Ministerio de Sanidad, así como presupuestariamente la gobernación aporta a PROSALUD, un dinero para cubrir el resto de la nomina que depende directamente de PROSALUD, eso no quiere decir en ningún momento que son trabajadores de la gobernación, porque son trabajadores del instituto, financieramente son dependientes de la gobernación, pero son trabajadores de PROSALUD. Así mismo alega que la Ley del Trabajo en sus artículos 36 en adelante, no delimita la relación vinculante en quien presta el servicio y aquel que lo reciba, si el que lo recibe remunera, aunque financieramente sea del ministerio, en todo caso lo realiza PROSALUD, y eso configura su condición de patrono, la razón que en la presente demanda se incluya al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es en resguardo a poder ser ejecutada la decisión. Del mismo modo alega que el Instituto Autónomo para la Salud ejecuta plenamente las funciones establecidas en el convenio de transferencia, con el personal propio, ingresado después del convenio de transferencia, como el personal que ya era parte del Ministerio de Sanidad, que fueron trasladados para prestar el servicio y por ultimo siempre se esgrimió la falta de cualidad y la condición de patrono del Instituto fue plenamente demostrado, la falta de competencia, no se trata de esa situación, aquí hay una responsabilidad legal que está muy por encima de los contratos que se suscriben, por que los contratos deben someterse a esta disposición, la ejecución del convenio de transferencia es un problema entre el ejecutivo regional, el ejecutivo nacional y PROSALUD, lo que no se puede traer consecuencia en el menoscabo de los derechos de los trabajadores.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los actores fueron trabajadores del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera entonces el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, comenzaron a prestar sus servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, entrando en vigencia dicho convenio de transferencia de competencia en el mes de octubre del año 1998. Agrega que dicha relación se mantuvo para el ciudadano Rafael Chávez desde el 16 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2008 y para el ciudadano Trino Duran desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de octubre de 2007, ambos se desempeñaban como chofer de Transporte, por lo que al término de la misma les correspondía el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales. Sin embargo esta se efectuó , al trabajador Rafael Chávez el 30/06/2014 y al trabajador Trino Duran en fecha 11/07/2012, por lo que se genero un retardo que produjo intereses moratorios e indexación monetaria, procediendo a demandar para el trabajador Rafael Chávez la cantidad de Bolívares (Bs. 176.503,09) actualmente (Bs. S. 1,77) y para el trabajador Trino Duran la cantidad de Bolívares (Bs. 99.310,93) actualmente (Bs. S. 0,99), cuyo monto general alcanza la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 275.814,02) actualmente DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2,76).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medido de apoderados el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, no obstante por ser un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.- Por otro lado, al folio 136 y su vuelto del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por la representación Judicial del co-demandado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), donde niega, rechaza y contradice qie en instituto le deba a los trabajadores por conceptos de indexación e intereses de mora, por cuanto los trabajadores demandantes pertenecieron nominalmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y los recursos financieros pertenecen a este ente ministerial quien es el que paga y calcula las prestaciones sociales, las cuales se encuentran centralizadas, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representada. Y por ultimo niega rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados en el escrito libelar, indexación y los intereses moratorios, de cada uno de los trabajadores, en consecuencia nada debe por lo peticionados conceptos.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar principalmente constituido por la falta de cualidad alegada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Copia Fotostática de Convenio de transferencia del Servicio de Salud Pública prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy, suscrito en fecha 18 de febrero de 1.998. Marcado “a”, (Folios 94 al 112). Documento de carácter público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del mismo se evidencia que dicho convenio tiene por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de salud pública comprendiendo al personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social destina a la gestión del servicio de salud pública en dicho Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento.

Recibos de pago, de prestaciones sociales de los trabajadores Rafael Chávez y Trino Duran, marcados “b” y “d” (Folios 113 y 115); Documentos de carácter privado, no impugnados por la parte contraria los cuales son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, demostrando información referente al pago de prestaciones sociales de los trabadores Rafael Chávez cheque elaborado en fecha 04/04/2013, por un monto de Bs. 33.859,61 y Trino Duran cheque elaborado en fecha 18/10/2013 por un monto de Bs. 32.584,11.

Resolución de Jubilación de los Trabajadores Rafael Chávez y Trino Duran (Folios 114 y 116); Documentales de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas, se les otorga valor probatorio y, del que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, acordó otorgar la jubilación del ciudadano Rafael Chávez en fecha 04/07/2012 y al trabajador Trino Duran en fecha 03/02/2010.

Copia del cheque de pago de prestaciones sociales del trabajador Trino Duran, (Folio 117); Documentos de carácter privado, no impugnados por la parte contraria los cuales son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, demostrando información referente al pago de prestaciones sociales del trabajador Trino Duran en fecha 11 de julio de 2012, mediante cheque Nro. 00661251 por un monto de Bs. 32.584,11.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Memorando signado con la nomenclatura M-Adm. De Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 16-01-2009, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 07-10-2009, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 06-10-2010, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 26-09-2011, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 27-12-2012, Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Pupilar para la Salud (MPPPS) en fecha 04-10-2013, (Folios 120 al 134). Documentos de carácter público-administrativo, con pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación alguna y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la respuesta emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD – YARACUY) a la Consultora Jurídica de dicho ente, en cuanto a la solicitud de verificación de cálculo por intereses e indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2004 y 2005, reportando que los cálculos de prestaciones sociales correspondientes al personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y dependiente del Ejecutivo Nacional es realizada de manera exclusiva por dicho Ministerio. También se evidencia las cuotas de asignación para el pago de sueldos de personal, de los compromisos laborales convenido en los contratos colectivos, pago de horas extras, cesta tickets y servicios básicos e igualmente se desprende que de estas asignaciones no incluyen el compromiso por los cinco días por mes de prestación de antigüedad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en el presente asunto, respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, se destaca la falta de competencia del instituto para cancelar la indexación y los intereses de mora, por cuanto si bien es cierto el instituto tiene legitimidad activa por ser titulares del derecho, pero la competencia en cuanto al pago de la indexación y los intereses de mora no es del Instituto (PROSALUD), sino del Ministerio del Poder Popular para la Salud de acuerdo al convenio de transferencia suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y la Gobernación del Estado Yaracuy, del mismo se desprende que el objeto es la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de salud pública, incluyendo el personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social destina a la gestión del servicio de salud pública en dicho Estado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento. Igualmente, de acuerdo a la Cláusula 14 es el Ministerio quien garantizara el pago de la indexación y los intereses de mora de los trabajadores demandantes quienes pertenecen a la nomina nacional, objetos de la referida transferencia, es por ello que solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente apelación.
Ahora bien, de los autos se desprende, el convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de salud publica en el estado Yaracuy, de igual forma de los medios probatorios insertos en el presente asunto se encuentran una serie de comunicaciones donde el Ministerio informa a PROSALUD, las cuotas aprobadas por el Ministerio para el funcionamiento, gastos de personal, compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, constituyendo un hecho del conocimiento público que PROSALUD es el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, incluyendo infraestructura y personal, razón por la cual este Superior Tribunal coincide con la apreciación de la recurrida, en tanto que el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) si tiene la cualidad para sostener el presente juicio como demandado.
Puntualizado lo anterior, esta juzgadora considera que el argumento de la falta de competencia, constituye un hecho nuevo alegado durante el presente recurso de apelación, por lo que una vez revisada el escrito de contestación y la sentencia recurrida, efectivamente el alegato de falta de competencia constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en ese estado del proceso y que, a objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, e incorporarlo al contradictorio del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese correspondido ser alegado como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se desestima la denuncia pretendida por la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al merito de la controversia, es necesario señalar en cuanto al escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora observa que ambos trabajadores comenzaron a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud de la siguiente manera: el ciudadano Rafael Chávez desde el 16 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2008 y el ciudadano Trino Duran desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de octubre de 2007, ambos se desempeñaban como chofer de Transporte. Asimismo se desprende recibieron el pago de sus prestaciones sociales, el trabajador Rafael Chávez el 30/06/2014 y el trabajador Trino Duran en fecha 11/07/2012, tal y como se evidencia a los folios 113 y 115 del presente asunto.
Al respecto se hace necesario mencionar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, al finalizar la relación de trabajo, le nace al trabajador el derecho a reclamar judicialmente dicho pago, así como también el derecho a cobrar los intereses de mora por el retardo en el pago a los cuales esta juzgadora considera tienen derecho los demandantes de autos, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora los cuales serán en el presente caso serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de dicho concepto.
En este mismo orden de ideas, quedo demostrado que la relación de trabajo de los demandantes Rafael Chávez concluyo el día 30/09/2008 y el pago de sus prestaciones sociales fue en fecha 30/06/2014 y Trino Duran concluyo el día 31/10/2007 y el pago de sus prestaciones sociales fue el día 11 de julio de 2012, por lo que recibieron el pago de sus prestaciones sociales, de manera retardada, las cuales eran exigibles de manera inmediata al termino de sus relaciones laborales, es por ello que resulta procedente la reclamación por los conceptos de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria desde la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes (jubilación) o la fecha tomada en consideración para el egreso del organismo, según sea el caso, hasta la consignación del expediente de la experticia, tomándose como base para los cálculos el monto pagado para cada uno de los reclamantes, en los mismos términos acordados por el tribunal de Primera Instancia, en el entendido que estos deberán ser determinados mediante la práctica de una experticia complementaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la apelada sentencia. Por tal motivo el recurso de apelación de la parte codemandada no deberá prosperar en derecho, resultando confirmada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda incoada según se puede apreciar en el capítulo que a continuación se transcribe.


DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD) contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Mora incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ Y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que acreditan a la parte recurrente, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
QUINTO: A los fines legales consiguientes, se ordena igualmente notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante oficio, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ALEXANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000085
ECT/YS