REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Mayo de 2019
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000046


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, Y OTROS respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO CORONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407
PARTE DEMANDANDA:
SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: ABG. MARIA VIRGINIA AÑEZ y ABG. JESUS LOPEZ POLANCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578, y 16.240 respectivamente.
RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JULIO DE 2018 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES


Ha subido a ésta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del COBRO DE BENIFICIOS LABORALES, incoado por los SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, Y OTROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 8.517.166, V-8.510.135, V-13.795.322 representado judicialmente por el Abg. GILBERTO CORONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407 respectivamente, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), la cual fue declarada SIN LUGAR

En fecha 04 de Julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela de la Sentencia ut supra y en fecha 12 de Julio de 2018, se dicta auto donde SE ADMITE en AMBOS EFECTOS.

En esta oportunidad se evidencia que en la presente causa los apoderados judiciales tanto de la parte demandante cono la parte demandada poseen Poder notariado y autenticados relaintes a los folios (24, 25, 26, 43, 44,45) otorgados por sus representados.

En fecha 19 de Julio de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 27 de Julio de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral, para el día 06 de Agosto de 2018, en la cual, ambas partes difieren de la audiencia fijada es por lo que el Tribunal acordó lo solicitado. De conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


De acuerdo a la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000254, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que preexiste algunos vicios entre ellos fundamenta que se encuentra presente una errónea interpretación de la norma, y así pronunciándose un silencio de pruebas e insiste en el valor probatorio, no permitiendo a la primera instancia la finalidad de las pruebas, de igual manera señala que fueron consignadas pruebas documentales correspondientes a los recibos de pago de los trabajadores reclamantes rielantes a los folios 62 al 81 (A-1 al A-18) donde demuestra los días feriados (domingo) trabajados.

Todo esto articulado con el 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insistentemente alega que solo se absorbió un solo criterio para la decisión de la misma, y absuelve la instancia.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que en el escrito de demanda se refleja que los trabajadores iniciaron a prestar servicios para la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL); Sergio José Arteaga Cariño en fecha 13/12/2010, Jorge Luis Mora Sánchez en fecha 13/12/2010, Sergey José Mujica López en fecha 12/12/2005, Darwinson Antonio Guzmán Chávez en fecha 08/05/2006, Antony Yeferson Cortez Puertas en fecha 13/08/2012, Emisael Yaxander Almeida González en fecha 28/01/2008, Alexis de Jesús Moreno torres en fecha 25/12/2008, Elso Ramón Oropeza Oropeza en fecha 17/09/2012, Keny Roberto Gutiérrez Natera en fecha 16/11/2010, Freddy Armando Navaes Meriño en fecha 09/12/1996, Daniel Enrique González Tovar en fecha 28/02/2008, Ángel Alberto López Alfin en fecha 13/11/1996, Dabed Piña Primera en fecha 15/01/2002, Zuleima Montero Landinez en fecha 10/08/1992, Carlos Alberto Arias16/04/1980, Yorman Ronaldo canelón Montilla en fecha 04/05/2009, Yovanny José Moreno Ramírez en fecha 28/01/2013, Jorge Luis Cabrera Peña en fecha 10/06/2008 y Ever José Pinto Rodríguez en fecha 16/07/2007, activos todos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva por ser trabajadores del turno de Lunes a Viernes, siendo que debe sumársele el 46% al salario básico semanal, lo que está establecido en la cláusula antes mencionada.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 135 al 169) y con el fin de agotar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice lo peticionado por los accionantes, viendo que a su criterio, se les ha cancelado ajustado a derecho, por lo que mantiene su petición a que sea declarada SIN LUGAR la demanda.

MOTIVA

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente). Observa este Tribunal que la recurrente denuncia, una errónea apreciación y valoración de las pruebas por parte de la Juez A quo, sobre la exhibición de las pruebas documentales signadas como “R.P”, que rielan a los folios 62 al 81 (A-1 al A-18) referentes a los recibos de pago, asimismo, alega el vicio de incongruencia negativa por quebrantar normas constitucionales. Ahora bien, el vicio de la incongruencia tiene dos circunstancias que son la positiva y la negativa, siendo que la primera es aquella que se presenta cuando el Juez extiende su decisión mas allá del problema sujeto a su consideración y la segunda donde el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos el problema judicial planteado por las partes.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 168/2008, estableció lo siguiente:

“...Es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivacion deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.
Asimismo , en relación a la incongruencia cono lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló (…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso la causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, que origino una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista (…)”.


Del criterio supra trascrito, se desprende que para que se configure el vicio de incongruencia negativa u omisiva es necesario que el juez de primera instancia haya sentenciado omitiendo pronunciamiento alguno sobre el problema debatido, hecho que esta alzada no coincide con el recurrente, ya que la sentenciadora de primera instancia cumplió con su deber de decidir conforme a lo peticionado y alegado por las partes, por lo que el vicio denunciado no es procedente. Y así se decide.

En relación a la denuncia sobre los vicios de errónea interpretación de la norma, falsa aplicación de la misma y silencio de pruebas al no darle la juez a-quo la correcta aplicación, considerando que hubo silencio de la prueba, en virtud de que, no fue aplicada la consecuencia jurídica, razonándola en el hecho de que aceptadas como fueron las que reposan en el expediente las restantes se tienen como exhibidas. En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, deben ser exhibidas en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Verificado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso son recibos de pagos que corresponden solo al año 2016, y visto que solicitan en el escrito de promoción de pruebas los relacionados desde el año 2012 hasta la celebración de la audiencia de juicio, siendo que no fueron presentadas para su exhibición por lo cual procedería la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, la cláusula 27 del contrato colectivo señala:

“Cuando un trabajador labore un día feriado, se le cancelará de la siguiente manera: (…)”

De la anterior trascripción se puede deducir, que dicha cláusula es cancelada únicamente a aquellos trabajadores que LABOREN en día feriado, sin embargo se desprende del escrito libelar que los actores reclaman el pago del día domingo como día feriado que coincida con el día de descanso; ahora bien verificado como fue de los medios probatorios, así como de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, estos laboraban de Lunes a Viernes, por lo que primeramente los actores debían señalar que día feriado (domingo) específicamente laboro en su escrito libelar, así como un control de asistencias firmados por los trabajadores, ya que señalan todos los domingos de cada año, y siendo Doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que es imposible que un trabajador labore sin descanso, es por lo que la no exhibición de los recibos de pago, a consideración de esta Juzgadora no es suficiente para demostrar que los actores laboraron todos los domingos reclamados, sumado al hecho que por ser acreencias que exceden de las legales, las mismas deben ser demostradas, en consecuencia, dicho concepto laboral conforme a lo estipula la cláusula 27 del contrato colectivo, no fue demostrado por lo actores, en consecuencia, no procede el pago del mismo. Así se declara.

Por los precedentes argumentos, considera esta Alzada, que al haber valorado todas las pruebas promovidas, la recurrida no incurrió en los errores denunciados, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2018 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, Y OTROS, en contra de la empresa SMURFITT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ALEXANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000046
(Una (01) Pieza)
ECT/YS