PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209° y 160°

ASUNTO: UP11-L-2017-000078

PARTE
PARTE DEMANDANTE: LENDER RADAMEET BETANCOURT SOLÒRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.004.287.
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APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS PÈREZ RAMOS, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN YARACUY BONITO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILANYELA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.449 y por la Procuraduría del Estado Yaracuy la profesional del derecho FLORANGEL LEÒN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 17 de abril de 2017 por el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.869, actuando en nombre y representación del ciudadano LENDER RADAMEET BETANCOURT SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.004.287 en contra de la FUNDACIÒN YARACUY BONITO.
La demanda fue admitida el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 30 de octubre de 2017, la juez se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES.

Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, prestó servicio para la entidad de trabajo Fundación Yaracuy Bonito, para desempeñar el cargo de Agente de Seguridad Interna, dentro de un horario de 24 por 48 horas mas 2 días de descanso, laborando incluso hasta entre 30 y 40 horas seguidas en virtud de la falta de personal.
• La relación laboral se desarrollo entre el 01-01-2015 hasta el 30-12-2016, comprendió un lapso de un (01) año, once (11) meses y (29) días, devengando un salario que era cancelado de forma quincenal.
• El último salario mensual devengado por el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, fue de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHO CÈNTIMOS, (Bs. 27.092,08), prestando sus servicios en el local ubicado en la AVENIDA JOSÈ JOAQUIN VEROES, ESQUINA CALLE 14. PRIMER PISO. MUNICIPIO SAN FELIEPE DEL ESTADO YARACUY.
• Entre las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo que ostentaba se encontraban: resguardo y vigilancia de bienes y estructura, recorrido diurno y nocturno de las instalaciones administrativas, depósitos de vehículos pesados, cheque de acceso principal entre otras funciones que así lo requiriese su supervisor inmediato.
• Que el día 30 de diciembre de 2016 su supervisor inmediato le informo que la institución no podía generar estabilidad laboral, por lo que se termina la relación hasta el segundo contrato para evitar una relación a tiempo indeterminado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la empresa Fundacion Yaracuy Bonito, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Reconoce que el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, prestó servicios para la Fundación Yaracuy Bonito como agente de seguridad, bajo la modalidad de contratado por tiempo determinado, desde el 01 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 el primer contrato y el segundo contrato del 01 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016.
De igual forma reconoce, que en fecha 24 de febrero de 2017 fue emitido un comprobante de pago el cual firmó y recibió conforme el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano a su entera y cabal satisfacción sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
Reconoce que es un hecho cierto, que el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, disfrutó su período vacacional correspondiente al lapso 2015 y 2016 siendo cancelado el respectivo Bono Vacacional y que la Fundación Yaracuy Bonito ha cumplido a cabalidad con las disposiciones legales pertinentes a los Seguros Sociales de cada trabajador, así como el F.A.O.V deducibles en cada recibo de pago como se evidencia en constancias de registro y de egreso.
Así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto los mismos fueron cancelados en su momento por la Fundación Yaracuy Bonito.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano haya culminado en fecha 30 de enero de 2017, por cuanto dicho trabajador dejó de prestar sus servicios en fecha 30 de diciembre de 2016 para la Fundación Yaracuy Bonito, fecha ésta en la que culminaba su contrato.
Niega, rechaza y contradice que la Fundación Yaracuy Bonito adeude al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano el disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2015-2016 ya que fue cancelado y efectivamente disfrutado dicho período vacacional. Así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeuda el periodo vacacional 2016-2017, por cuanto fue cancelado tal como consta en autos el comprobante de egreso con el pago de la liquidación de los meses laborados donde se evidencia el pago de dicho concepto.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la Fundación Yaracuy Bonito adeude al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano por concepto de Seguro Social y el F.A.O.V; por cuanto es público notorio que el mismo se registro por el tiempo que existió la relación laboral en ambas dependencias, que la Fundación Yaracuy Bonito canceló todos los montos devengados por ambas dependencias y que a la fecha ya se encuentra comprobante de egreso de las mismas.
De igual manera niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el cálculo de pago de intereses moratorios e indexación, ya que los cálculos son totalmente inconcientes con la realidad, no se indican las fechas ni en basé a que se están haciendo dichos cálculos; por lo tanto niega, rechaza y contradice la cuantía total de la presente acción, por considerarla errada, falsa, inconciente y mal formulada en todas sus partes.

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA.

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo entre el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano y la Fundación Yaracuy Bonito, derivada de un contrato de trabajo a tiempo determinado; y b) La procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada, probar la existencia de la prestación personal de servicios a tiempo determinado, por cuanto el trabajador reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo la parte demandada deberá demostrar la cancelación de los conceptos demandados tales como antigüedad, intereses, vacaciones y Bono vacacional.
Por su parte, el demandante debe demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, que el instituto no le suministro los recaudos necesarios para optar por el pago del paro forzoso.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha 02-05-2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869 y por la parte demandada (Fundación Yaracuy Bonito), la abogada Milanyela Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.499, y a su vez por representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, la profesional del derecho Florangel León, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.606, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
.- Constancia de Trabajo (folio 52). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.004.287, prestó sus servicios en la Fundación Yaracuy Bonito como Personal Contratado desde el 01 de enero de 2015, ejerciendo funciones de: Agente de Seguridad Interna/adscrito a la Coordinación de Seguridad Interna, devengando un sueldo básico mensual de: Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos. (Bs. 5.622,48).

.- Carta de Despido (folio 53). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que se le notifica al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.004.287 que el día 30/12/2016, vence su contrato de Trabajo a tiempo determinado con el número CTD/E-2016-003, suscrito en fecha 04/01/2016; tal como lo estipula la Cláusula Segunda de dicho Contrato.

.- Recibos de Pago (folios 54 al 56). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, la cancelación de sueldo con sus respectivas asignaciones y deducciones al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.004.287 por pertenecer en su momento a la nómina activa de empleados contratados de la Fundación Yaracuy Bonito.

Prueba de Exhibición

.- Libro o control de asistencia de la demandada; la misma no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, en relación a que asistió a todas sus jornadas laborales y por ende es acreedor de los salarios y beneficios que por ley le corresponden.

.- Control de Pagos al IVSS y el FAOV correspondiente al trabajador Lender Radameet Betancourt Solórzano. La representación de la Fundación Yaracuy Bonito exhibió las documentales requeridas, por lo que esta juzgadora evidencia que el trabajador demandante fue inscrito en el Seguro Social y en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
.- Contrato de Trabajo a Tiempo determinado (folios 59 al 62). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287, firmo dichos contratos el primero desde el 01 de enero del año 2015 hasta el 30 de diciembre del año 2015 y el segundo desde el 01 de enero del año 2016 hasta el 30 de diciembre del año 2016, constituidos de dieciséis (16) Cláusulas las cuales establecen el objeto del contrato, duración del contrato, lugar y forma de la prestación del servicio, cambios de sitios de trabajo y horario, supervisión y evaluación, salario y forma de pago, derechos y beneficios, obligaciones, causales para dar término al contrato, modificaciones del contrato, las prórrogas del contrato, conflictos de intereses, confidencialidad, notificaciones, legislación aplicable y la jurisdicción.

.- Notificación de Culminación de contrato (folio 63).Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que se le notifica al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287 que el día 30/12/2016, vence su contrato de Trabajo a tiempo determinado con el número CTD/E-2016-003, suscrito en fecha 04/01/2016; tal como lo estipula la Cláusula Segunda de dicho Contrato.

.- Recibos de Pago (folio 64), Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, la cancelación de sueldo con sus respectivas asignaciones y deducciones al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287 por pertenecer en su momento a la nómina activa de empleados contratados de la Fundación Yaracuy Bonito.

.- Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 65), Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que el ciudadano ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287, recibe conforme dichos cálculos en fecha 24-02-2017.

.- Comprobante de Pago (folio 66).Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que el ciudadano ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287, recibió conforme mediante el referido comprobante de pago la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno Bolívares con 91/Céntimos (Bs. 35.441,91), en fecha 24/02/2017.

.- Oficio de Autorización de liberación de garantía de prestaciones sociales (folio 67). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que la Fundación Yaracuy Bonito, oficia a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., con la finalidad de autorizar a procesar la solicitud de liquidación de prestaciones de antigüedad, al ciudadano ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287.

.- Formato de Vacaciones (folio 68). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que el ciudadano ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287, disfruto de su período vacacional 2015-2016, firmando el mismo en señal de conformidad.

.- Relación de Nómina (pago de vacaciones, Bono vacacional y Bono Fin de año) (folios 70 al 107). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia, que a los folios 80 y 82 con su vuelto demuestra la cancelación de bono vacacional, la cual es emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Yaracuy Bonito de igual manera, la Relación de Nómina enanada por el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Yaracuy Bonito, que riela al folio 101, evidenciándose la cancelación de 105 días de bonificación de fin de año 2016.

.- Constancia de Registro y de Egresos. Documentos privados, el cual no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia en el (folio 69), que la ciudadana TERÁN PEREZ MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.316, en su carácter de representante legal de la Fundación Yaracuy Bonito a través de la pagina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, realiza el registro del ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de marzo del 2015, de igual forma se evidencia en el (folio 108) el egreso del trabajar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la Fundación Yaracuy Bonito en fecha 09 de enero de 2017, siendo la causa: Terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

.- Estado de cuenta del ahorrista FAOV (folios 109 al 111). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que la Fundación Yaracuy Bonito, inscribió como ahorrista en su momento al ex trabajador Lender Radameet Betancourt Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.287.

MOTIVACIÓN.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano y la demandada principal Fundación Yaracuy Bonito, con relación al contrato de trabajo, ya que la parte demandada alega que el mismo fue a tiempo determinado, consignando los contratos de trabajo.
Al respecto al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.

El precepto legal transcrito, establece de forma taxativa los supuestos en que las partes pueden suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, entre ellos, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Asimismo, dispone que será nulo el contrato de trabajo celebrado bajo esta modalidad por causas distintas a las antes señaladas.
En cuanto al carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

d) Conservación de la relación laboral:

(Omissis)

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, en materia laboral la regla es que la relación de trabajo debe ser a tiempo indeterminado, lo cual resulta cónsono con la protección de la institución de la estabilidad, y sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos por la ley sustantiva laboral, las partes pueden pactar la prestación de servicios por tiempo determinado.
De lo anteriormente trascrito se constata los casos donde se determina una relación a tiempo determinado; ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos del expediente se evidencia la celebración de dos contratos el primero desde el 01 de enero del año 2015 hasta el 30 de diciembre del año 2015 y el segundo desde el 01 de enero del año 2016 hasta el 30 de diciembre del año 2016.
En este sentido, esta juzgadora, de un análisis exhaustivo de los mismos, evidencia que no cumplen con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la naturaleza del servicio, como lo es de vigilancia, es constante en la empresa y no se demuestra que exista una sustitución provisional o lícitamente a otro trabajador o trabajadora. Es por ello que esta Juzgadora le resulta forzoso atribuirle, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la relación de trabajo que unió al ciudadano Lender Radameet Betancourt Solórzano con la Fundación Yaracuy Bonito. Así se decide. .
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

1.- Antigüedad e intereses
En relación a la antigüedad, el trabajador reclama un monto de Bolívares 94.354,04, ahora de los medio probatorios se evidencia que la Fundación Yaracuy Bonito le cancelo al trabajador demandante la cantidad de bolívares 128.406,91, según la liquidación de las prestaciones sociales que riela al (folio 65) razón por la cual esta juzgadora declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no se evidencia el pago del mismo en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la Fundación, se condena a la parte demandada realizar su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto.
2.- Indemnización por Despido Injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que fue despedido de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, el cual condirá esta lo cancelado por la empresa en relación al concepto de antigüedad, lo cual es Bs. 128.406,91. Así se decide.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional.
Con relación a las vacaciones y al bono vacacional, reclamadas por el actor en su escrito libelar, esta juzgadora declara su procedencia por cuanto no se evidencia en autos la totalidad del pago liberatorio de los mismos.
Vacaciones

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2015 al 31/12/2015 15 903,07 13.546,05
01/01/2016 al 30/12/2016 16 903,07 14.449,12
Sub-Total 27.995,17
Cancelado en la liquidación
Vacaciones Fraccionadas 2016 13.211,91
Sub-Total 13.211,91
Total a cancelar 14.783,26

Bono Vacacional

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2015 al 31/12/2015 40 903,07 36.122,80
01/01/2016 al 30/12/2016 40 903,07 36.122,80
Sub-Total 72.245,60
Cancelado
Bono Vacacional 2015 36.122,77
Bono Vacacional 2016 33.079,45
Sub-Total 69.202,22
Total a cancelar 3.043,38

4.- Paro Forzoso.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinada, de igual forma establece que las prestaciones dinerarias serán canceladas por la tesorería de la Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono y por ultimo, que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En este sentido, esta juzgadora de una revisión de los medio probatorios aportados al proceso, se evidencia que la Fundación Yaracuy Bonito, si cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, por cuanto se evidencio que inscribió al trabajador en el Seguro Social, folio 69 del presente asunto. Por otro lado, el actor no demostró que la Fundación Yaracuy Bonito, no le otorgo la documentación necesaria y demás recaudos, como la forma 14-100, para acceder al beneficio dinerario indicado anteriormente. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a la reclamación del Paro Forzoso, por ser un concepto extraordinario, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente la empresa no le suministro la documentación necesaria para optar por dicho beneficio; y no se evidencia en el expediente de haber cumplido con su carga procesal, de traer soportes de su pedimento, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano LENDER RADAMEET BATANCOURT SOLÒRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.004.287, en contra de la empresa FUNDACIÒN YARACUY BONITO y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LENDER RADAMEET BETANCOURT SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.004.287, en contra de la empresa Fundación Yaracuy Bonito.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano LENDER RADAMEET BETANCOURT SOLÓRZANO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.233,55) discriminada de la siguiente manera:
Indemnización del artículo 92 de la LOTTT………………..…….. 128.406,91
Vacaciones………………………………………………………….
Bono Vacacional…………………………………………………….. 14.783,26
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TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019).

La Jueza,


Abg, Anniely Elías Corona

La Secretaria;

Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Abg. Alexzandra Mora
Asunto: UP11-L-2017-000078
Única Pieza
AEC/am/yaraujo