República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de mayo de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2017-000175
DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA, JORGE ALEXANDER ESCALONA AGUILAR, EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, GIOVANI ANTONIO PEROZA JIMENEZ, JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, JULIAN ESTEBAN ROMERO Y ENDER RAMON CAMPOS PETIT, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.855.299, 11.654.807, 9.637.217, 7.906.094, 18.546.113, 14.210.794, 12.166.159, 14.997.213, 14.709.009, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.270 y 182.578, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente asunto por demanda por cobro de Beneficios Contractuales interpuesta por el abogado Gilberto Corona Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA, JORGE ALEXANDER ESCALONA AGUILAR, EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, GIOVANI ANTONIO PEROZA JIMENEZ, JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, JULIAN ESTEBAN ROMERO Y ENDER RAMON CAMPOS PETIT, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.855.299, 11.654.807, 9.637.217, 7.906.094, 18.546.113, 14.210.794, 12.166.159, 14.997.213, 14.709.009, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL), el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 2017. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de julio del 2017, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 17 de octubre del 2017, instalándose la audiencia preliminar en fecha siete (07) de noviembre del 2017, prolongándose hasta el día nueve (09) de mayo del 2018, oportunidad en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo del 2018, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, dejando constancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la parte demandada dio contestación a la demanda, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 05 de junio de 2018, (folio 203, pieza única).
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El día miércoles ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora representada por el profesional del derecho Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, quien ratifico lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Se dictó el dispositivo oral (folio 264 al 266 pieza única), procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS.
-Que son trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
-Que en fecha 10 de septiembre de 2015, habiendo recibido la respuesta por parte de la entidad de trabajo antes señalada, en la cual mediante misiva les realiza una interpretación errada del requerimiento hecho por la Organización sindical en respaldo de sus trabajadores, vale decir, les niega lo peticionado, argumentando que no corresponde el derecho reclamado, violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Principio de Igual Salario a Igual Trabajo, pues la demandada empresa, aun cuando es consciente que los trabajadores que hoy reclaman, por formar parte de los turnos en la misma y que no son de la nomina diaria tal, como se les cancela a este tipo de trabajadores (nomina diaria9, no cancela lo que por ley ha de ser efectivo con la incongruencia carente de derecho posición, de que a ellos no les ampara por el hecho de trabajar en turno rotativo…
-Que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado.
-Que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
-Que fundamenta su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 89.1, 89.2 y 89.3, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas 24 y 27 de la Contratación Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), la cual amplia el derecho contenido en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
-Estima la acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 17.413.215,05), y solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), alegó lo siguiente: (folios 178 al 198 de la pieza única)
• Niega, rechaza y contradice los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva. Esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas.
• Niega y rechaza que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual.
• Que su representada conoce el contenido del artículo 184 LOTTT y si se trabaja en domingo se paga el día con un recargo de ley por su condición de feriado y solo a ese único pago adicional obliga la ley.
• Que en acatamiento a la excepción legal para el trabajo en domingo, prevista en el articulo 185 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 93, literal c del Reglamento de la Ley del Trabajo, ratificado en el Reglamento parcial de la LOTTT en su articulo 18, que permite el trabajo en días como ese, por otro día de descanso en las empresas de proceso continuo.
• Que impugna, rechaza y desconoce el valor del cuadro contentivo del cálculo elaborado por cada uno de los accionantes, en siete columnas, no explicadas en detalle señalando lo siguiente: (ver folio 186)
• A) No está demostrado que (cada accionante) haya prestado servicio en los feriados que allí se indican.
• B) Los cálculos matemáticos no se corresponden con los factores que deben servir para determinar el monto demandado.
• C) Al realizarse los cálculos no se consideró que en empresas de proceso continuo, como Mocarpel, al día Domingo solo se le añade el % que manda el artículo 120 LOTTT, el cual siempre la entidad de trabajo ha pagado.
• D) En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto.
• E) Que el artículo 135 de la LOPTRA impone rechazar hechos y no cuadros matemáticos o aritméticos, tal como el inserto por estos trabajadores.
• F) Que el cuadro inserto por los accionantes y los hechos que lo preceden no explican las razones o fundamentos por los cuales pretenden dar a las cláusulas de la convención colectiva invocada un alcance distinto al que de su contenido se deriva.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo).
En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados en turno rotativo, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a los actores, y al demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos. (Cláusula 27).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora el profesional del derecho Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407, quien adujo que “como quiera que de la audiencia, evidentemente se verifica la ausencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hizo las siguientes observaciones: “el articulo 151 de la LOPTRA específicamente su aparte segundo en el cual indica si la parte demandada no compareciera a la audiencia oral y pública el tribunal deberá decidir la causa sin dilaciones o sin llevar a cabo los efectos que usted acaba de indicar, que es las defensas y las evacuaciones de las pruebas”…
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declara la confesión ficta.
Abierto el juicio a pruebas, no se evacuaron pruebas debido a que el apoderado judicial de la parte actora invocó el artículo 151 de la LOPTRA, sin embargo a pesar de no haber sido evacuadas, este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente:
PARTE DEMANDANTE: (Folio 66 y su vuelto y 67 de la pieza única)
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcadas “A1 al A8”, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (MOCARPEL) debidamente firmados y sellados, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas, (folios 68-78, (ambos inclusive); - Marcadas “B1 al B38”, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (MOCARPEL) debidamente firmados y sellados, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas, (folios 79-118, (ambos inclusive); Marcadas “D1-D3”, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los mismos, el turno trabajado ya sea mixto o diario, y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa según el turno trabajado, mixto o diario, así como también las deducciones respectivas.
Marcada “C”, copia fotostática simple de expediente administrativo. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del mismo que en fecha 05 de febrero de 2016 los representantes del Sindicato de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) presentaron un escrito ante la Inspectoria solicitando una mesa de negociación y acuerdos, las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre las partes, procedieron por ante la vía judicial. (Folios 119-169 ambos inclusive)
- copia de horarios de trabajo que lleva la demandada de autos. Documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los horarios de trabajo del personal de planta, semana 1, 2 3 y 4, y el horario del turno rotativo que se laboran en la empresa. (Folios 170-172).
Prueba de EXHIBICIÓN, referente a: instrumentos presentados en copias Marcadas “A1 al A8”, instrumentos presentados en copias Marcadas “B1 al B38”, instrumentos presentados en copia “D1 al D3. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con referencia a este punto, este tribunal observa que los demandantes en el libelo de la demanda solicitan en los cuadros anexos (cláusula 27), desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la introducción de la demanda (vuelto del folio 4 del presente asunto,) y en la prueba de exhibición solicitan los instrumentos presentados marcados “A1 al A8”, “B1 al B38”, “D1-D3”, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas. Por lo que este Tribunal toma como fecha hasta el 11 de julio 2017, momento de la introducción de la demanda.
Ahora bien, la demandada no exhibió las documentales referentes a los recibos de pago desde el mes de febrero del año 2012, hasta la celebración de la audiencia de evacuación probatoria, (para el Tribunal es la fecha del 11 de julio 2017), momento de la introducción de la demanda, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, tal actuación acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, sin embargo, de los recibos de pago que rielan a los folios 68-78, y 79-118, se evidencia que los trabajadores trabajaban turno mixto y diario, en los cuales la empresa les cancelaba las acreencias según el turno, y la reclamación de los trabajadores es el pago de las cláusulas 24 y 27, nomina diaria que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm .
Además al tratarse del reconocimiento de derechos previstos en la convención colectiva, referentes a la aplicación o no de las cláusulas 24 y 27 de dicha convención, a los trabajadores demandantes que laboraron en turno rotativo, estos derechos no son demostrativos mediante estos instrumentos (recibos de pago), ya que existen otros tipos de instrumentos que pueden demostrar si los trabajadores asistieron a laborar un feriado (domingo) y los trabajadores no los trajeron a los autos ni los solicitaron en la prueba de exhibición de documentos . Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, corre inserto Folio 212 de la pieza única, oficio de fecha 11 de julio de 2018, emanado de la SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que en esa sede administrativa reposa una carpeta contentiva de solicitud de Mesa de Negociación y Acuerdos inten fecha 05-02-2016 en contra de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL YARACUY), el mismo no es un expediente administrativo ya que no posee nomenclatura perteneciente a esa Inspectoria del Trabajo. Igualmente informa que una vez revisadas las bases de datos llevadas por ante esa sede administrativa desde el año 2012, hasta el 11 de julio de 2018, se evidenció la existencia de un procedimiento signado con el Nº 057-2013-03-00358 en el que se ventiló un reclamo colectivo solicitado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA, JORGE ALEXANDER ESCALONA AGUILAR, y otros en contra de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL YARACUY), en el cual fue declarado incompetente en fecha 26-02-2014 y posteriormente cerrado en fecha 13-08-2015, no existe transacción laboral alguna que haya sido homologada por ese despacho en la que se involucre la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL YARACUY).
PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho. (No promovió pruebas en el proceso)
Concluida la valoración de las pruebas, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
En la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada el 08 de mayo de 2019, la representación judicial de los demandantes, expuso:
“Como quiera que de la audiencia se verifica la ausencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quisiera hacer las siguientes observaciones: con el debido respeto porque la norma activa que voy a indicar forma parte del principio iura novit curia, pero tampoco ha sido la Sala tan rígida en decir que aquello que no escapa del conocimiento directo del Juez ha de pronunciarse. En principio invoco ciudadano Juez el articulo 151 de la LOPTRA específicamente su aparte segundo en el cual indica si la parte demandada no compareciera a la audiencia oral y pública el tribunal beberá decidir la causa sin dilaciones o sin llevar a cabo los efectos que usted acaba de indicar, que es las defensas y las evacuaciones de las pruebas, sin embargo para ilustrar al Tribunal lo puedo hacer de esta forma: quiero hacer la observación siguiente: a los folios 41 al 43 el Abg. Jesús Polanco debidamente apoderado de la Empresa, sustituye a sus apoderadas Lorena y Maria Virginia Añez, así mismo, al folio 45 la apoderada Maria Virginia Añez sustituye a las abogadas Diana Pereira, Andreina Velásquez, Francelys Torrealba, Lorena Margarita Rivas, Yarisol Figueira y Bettsimar Barrios, pero no se reserva el ejercicio del mismo, así mismo, a los folios 52, 53, se da inicio a la audiencia preliminar y asiste la ciudadana o la abogada Maria Virginia Añez, cuando en actas procesales había sustituido el poder y han sido abundantes las jurisprudencias al respecto que cuando un abogado teniendo la facultad, otorgada por el poderdante sustituye en otro profesional del derecho y no se reserva el ejercicio, automáticamente queda fuera de las actas procesales o del conocimiento del mismo y quiero hacer acotación a lo siguiente, con ello no quiero indicar ni convalidé o esta representación de los trabajadores en ningún momento convalidó las actas procesales que están aquí inmersas en el expediente. De igual forma juez, al folio 57 el Abg. Jesús Polanco plenamente identificado en autos sustituye apud-acta a la abogada Lenymar Domínguez, sin reservase el derecho…”
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de diciembre de 1994, Magistrado ponente Rafael J. Alfonso Guzmán, reiterado mediante sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 258 de fecha 03/08/2000 y Nº 539 de fecha 27/07/2006:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Primera oportunidad, Patrick J. Baudin L. Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2007. Pág. 179, 2da. Edición actualiza)
En el presente caso, al folio 42 de este asunto, riela poder del Abogado Jesús Polanco, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.170.657, mediante el cual se lee en la línea 10: declaró: “reservándome su ejercicio, sustituyo parcialmente el poder a mi conferido ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en las abogadas MARIA VIRGINIA AÑEZ, cedula de identidad V-7.439.755, IPSA182.578; ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÌA, cedula de identidad V-16.898.631, IPSA117..626; LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, cedula de identidad V-12.701.410, IPSA 90.290; para que representen, sostengan, defiendan y hagan valer los derechos e intereses de mi representada en cualquier proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Al folio 44 del presente asunto, riela diligencia de fecha 30/10/2017 suscrita por la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, donde sustituye “APUD ACTA, el poder a conferido- que cursa en autos y me faculta para representar a CARTON DE VENEZUELA en este proceso judicial-en las abogadas DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, YARISOL FIGUEIRA y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603, 117.626, 108.609, 90.290, 40.560 y 79.785 respectivamente…” (Folio 45), (No se lee que se reserva el ejercicio del mismo).
Al folio 47 riela poder Especial Apud Acta de la misma fecha 30/10/2017, suscrito por el abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.218, actuando en su carácter de autos, mediante la cual otorgó poder Especial Apud Acta, pero se reservó el ejercicio a los abogados en ejercicio MARIA ELIZABETH CAMPOS GUTIERREZ y DAVID CRESPO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.803.625 y 7.393.005, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.528 y 65.218, respectivamente…
Igualmente en fecha 31 de octubre de 2017 se recibió diligencia suscrita por los abogados MARIA VIRGINIA AÑEZ, y GILBERTO CORONA, mediante la cual conjuntamente renuncian al lapso para la interposición de cualquier recurso y solicitaron la fijación de la instalación de la audiencia preliminar.
Se evidencia que la fecha 30/10/2017 fue inmediata a la sustitución de poder de la Abg. VIRGINIA AÑEZ (fue la primera oportunidad después de su consignación). En esa oportunidad el Abg. Gilberto Corona identificado en autos; debió haber impugnado y no lo hizo, por el contrario con su actuación convalidó la representación de la mencionada abogada, al igual que con la diligencia de fecha 31 de octubre de 2017. (Admitió tácitamente la representación de la abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ), (Folio 50).
En fecha 06 de abril de 2018, el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, sustituye APUD ACTA el poder conferido y que lo faculta para representar a CARTON DE VENEZUELA en este proceso en la abogada LENYMAR DOMINGUEZ, cedula de identidad Nº 20.889.181, IPSA 238.938. (Folio 57), (No se lee que se reserva el ejercicio del mismo).
Al folio 60 riela diligencia de fecha 10/04/2018, suscrita por el abogado GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.218, actuando en su carácter de autos, mediante la cual se dio por notificado y en consecuencia renunció al lapso de comparecencia y pidió se fijara fecha cierta para la celebración de la audiencia prolongada, todo ello en aras de la celeridad procesal.
Se evidencia que la fecha 10 de abril de 2018 fue inmediata a la sustitución de poder del Abg. JESUS LOPEZ POLANCO (fue la primera oportunidad después de la consignación). En esa oportunidad el Abg. Gilberto Corona identificado en autos; debió haber impugnado y no lo hizo, por el contrario con su actuación convalidó la representación del mencionado abogado (Admitió tácitamente la representación del abg. JESUS POLANCO) y todas las actuaciones que rielan a los autos después de las mencionadas fechas. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Decidido como fue el punto previo, este juzgador a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) a la audiencia de juicio:
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-05-2008 caso José Ignacio Gómez Marvez, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A, en la cual estableció que:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “ en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.”(Subrayado nuestro).
En el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, y al principio de comunidad de la prueba, se evidencia de los autos la contumacia de la parte demandada, acarreando con ello la confesión de los hechos. Sin embargo, una vez verificado los hechos alegados por los demandantes con los medios probatorios aportados por ellos, específicamente los recibos de pago que rielan a los autos, los demandantes no demostraron haber trabajado en turnos rotativos, sin embargo se constata que la cláusula 24 le corresponde a los trabajadores que laboren en turno diario fijo y turno mixto, en cuanto a la cláusula 27 de la convención colectiva, los trabajadores tienen la carga probatoria de demostrar los excedentes legales los cuales no fueron probados, y en los cuadros insertos en el libelo de la demanda no se especifica detalladamente cuales domingos (feriados) fueron laborados. Por lo que este Tribunal declara improcedente tales conceptos. Así se decide.
En el escrito libelar los actores alegan que son trabajadores de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), invocan que en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
De igual forma alegan que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado. Y que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda Negó, rechazó y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo, que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo, que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda, que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva. Esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual, En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto. Por último, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los demandantes.
En el caso bajo examen, se observa que los accionantes pretenden el pago de una compensación para trabajadores y trabajadoras de la nomina diaria que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm, y el pago por trabajo en día feriado (domingo), los montos que reclaman por el domingo laborado desde el mes de febrero 2012 hasta el momento de la introducción de la presente demanda, cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Mocarpel. (vueltos de los folios 3 y 4 de este asunto).
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo).
En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados en turno rotativo, los cuales, en los casos donde se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, le corresponde por distribución de la carga de la prueba al trabajador por lo que en el presente caso los actores deberán demostrar que el concepto reclamado no les fue debidamente cancelado y el demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos.
Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: si la reclamación efectuada por los actores está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.- APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - PAGO DEL 46% EFECTUADO A LOS TRABAJADORES DE TURNO MIXTO- PARA LOS TRABAJADORES DE TURNOS ROTATIVOS.
Los actores reclaman, que la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), no les paga el 46 % sobre su salario normal, derivado de la cláusula 24 de la convención colectiva, que le es pagado a los trabajadores de turno mixto específicamente los que laboran de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm; por cuanto, según su decir consideran que por ser ellos trabajadores que laboran en turnos rotativos, cuyo horario también es comprendido en los horarios señalados, (6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm), son beneficiarios de éste concepto, y al no ser pagados por la empresa están violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vale decir, al Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.
Así mismo alegan, que los trabajadores de turno de nómina diaria, realizan las labores iguales a los que le pagan los porcentajes, a lo que se hacen acreedores, por lo que solicita se le cancele a los accionantes el 46% de lo que se ha establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, a los fines de reivindicar los beneficios laborales que fueron alcanzados durante muchos años y que la empresa pretende desconocer.
En el presente caso, este tribunal pasa a transcribir la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, que establece lo siguiente:
“COMPENSACIÓN PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO”. (Subrayado del Tribunal).
La Empresa conviene en conceder como estímulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm) una compensación salarial en los siguientes términos:
1. Sesenta por ciento (60%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores de turno mixto.
El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasare a laborar en turnos rotativos (primero, segundo o tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá esta compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición.
En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en esta cláusula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60%) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador, quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.”
Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia efectivamente que la misma es aplicable a los trabajadores que laboran en el turno diario fijo y el turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm), lo que quiere decir que los referidos beneficios son exclusivamente para estos dos tipos de trabajadores, excluyendo de su ámbito de aplicabilidad a aquellos trabajadores que laboran turnos rotativos.
Asimismo, en los recibos de pago que rielan a los folios 68 al 118 de este asunto, se evidencia que los trabajadores laboraban en turno mixto y turno diario, y que lo que les correspondía cobrar por laborar en esos turnos ya fue cancelado por la Empresa, es decir no se evidenció de los recibos de pago que los actores laboraban en turno rotativo. Por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.
2.- COMPENSACIÓN POR TRABAJAR EL DÍA DOMINGO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Por otra parte, los demandantes de autos, solicitan la compensación que les corresponde a los trabajadores de turno rotativo, por laborar en día feriado (DOMINGO), indicando “que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboran con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes, el domingo no se los cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal. Igualmente, aducen que habiéndose agotado el procedimiento establecido por la Ley Imperativa Laboral y la cláusula 62 de la Vigente contratación colectiva, vale decir agotar la vía conciliatoria por ante la Empresa. Que los montos que se reclaman se generan por cada día laborado desde el mes de febrero de 2012, hasta el momento de la introducción de la demanda. Los trabajadores manifiestan que al salario básico semanal devengado por los trabajadores, ha de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula 24, y de igual forma al salario señalado en el caso de haber laborado el trabajador o trabajadora un día feriado (domingo), ha de aplicársele un día salario devengado, tal cual lo contempla la cláusula 27 de la convención colectiva.
Por su parte la representación de la parte demandada “niega rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por tratarse de una empresa de trabajo continuo, que a los trabajadores de turno rotativo que llegan a prestar servicio en domingo, la empresa les añade a su salario el recargo que para ese día feriado fija la ley. Los descansos de los trabajadores rotativos están establecidos en la convención colectiva de acuerdo al turno de rotación semanal. Los trabajadores de turno rotativo cuando les corresponde laborar en domingo, solamente se les agrega el incremento legal, para ellos ese no es un día de descanso. En el artículo 185 de la LOTTT se establece, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (art.184 LOTTT) las actividades que no puedan interrumpirse…MOCARPEL es una fabrica de proceso continuo y como tal; sujeta en sus procesos de producción a las reglas especiales sobre trabajo ininterrumpido establecidas en la LOTTT y el vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien con relación al pago del día domingo puede evidenciarse de los recibos de pago promovidos, el pago de un “Bono Especial Domingo”, correspondiente a un recargo del 50% para el día domingo al salario normal, correspondiendo al contenido de la cláusula 23 de la convención colectiva que expresa:
“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores de turnos rotativos, cuando trabajen los días sábados y domingos, un bono equivalente al treinta por ciento (30%) para el día sábado a salario básico y un cincuenta por ciento (50%) para el día domingo al salario normal que efectivamente devengue en dicho día. El porcentaje del cincuenta por ciento (50%) referido al día domingo se pagará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Vigente”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, una vez revisada la cláusula precedente se evidencia que expresamente las partes pactaron que para los trabajadores de turnos rotativos se les pagará un bono especial por trabajo en día sábado y domingo, siendo este último el del recargo del cincuenta por ciento (50%) al salario normal, el cual está en total sintonía con lo que establece el artículo 154 de la LOT, vigente para el momento de la celebración de la convención colectiva, y el artículo 120 de la LOTTT, de la norma sustantiva actual.
De la reclamación realizada por la representación de la parte demandante se evidencia que exigen la aplicación de la cláusula 27, en relación a que cuando un trabajador labore un día feriado (domingo) se le debe cancelar un día feriado que es equivalente a un día normal, con respecto a lo solicitado se evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, que los trabajadores reclaman la totalidad de los días domingos laborados como feriados, desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda, de una manera genérica; sin embargo, no se aprecia del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por los demandantes, la determinación de los domingos supuestamente laborados por los accionantes y que coincidían con su día descanso legal y en virtud que se refiere a un concepto que es un exceso legal debe ser probado por los accionantes.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Y en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas en juicio, así como de la actividad que desarrolla la empresa, que el actor laboró domingos y feriados, por lo que se declara procedente la petición del accionante.
En base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la reclamación en relación a la compensación por trabajar el día domingo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES (Cláusulas 24 y 27 de la Convención Colectiva), interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA, JORGE ALEXANDER ESCALONA AGUILAR, EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, GIOVANI ANTONIO PEROZA JIMENEZ, JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, JULIAN ESTEBAN ROMERO Y ENDER RAMON CAMPOS PETIT, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.855.299, 11.654.807, 9.637.217, 7.906.094, 18.546.113, 14.210.794, 12.166.159, 14.997.213, 14.709.009, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha se publicó siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12.43 pm).
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000175
Pieza Única
CMFG/JCT/LC
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