REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo del 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-00041

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/09/1964, bajo el N° 106, Tomo 24-A, cuya última modificación consta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03/08/2005 bajo N° 69, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA ORTEGA y CARMEN VIVAS, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 122.780 y 29.473 y OTROS.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

TERCERO BENEFICIARIO: ciudadano ELI MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.097.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: LUIS MOLINA abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.656.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 20/07/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Exp KP02-N-2014-000458)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 30/07/2018 por la representación judicial de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, contra la sentencia de fecha 20/07/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Exp KP02-N-2014-000458 que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1764 de fecha 10/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, que a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELI MARTIN CAMPOS contra la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. (Exp N°005-2013-01-01920).
Una vez certificadas por secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 18/01/2019 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 218 p.2).
En fecha 21/02/2019 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 26/02/2019, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación ejercida conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en fecha 04/04/2019, el apoderado judicial del Tercero Interesado dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto inicio con Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. contra Providencia Administrativa N° 1764 de fecha 10/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELI MARTIN CAMPOS contra la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. (Exp N°005-2013-01-01920).
Dicho recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción, tramitado en el expediente N° KP02-N-2014-000458 por considerar que la providencia adolece de los vicios de VIOLACION del DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA y FALSO SUPUESTO de HECHO y de DERECHO, señalando que se aprecio de manera errónea las pruebas y se menciona en el capítulo VI de parte dispositiva párrafo tercero que la entidad de trabajo será declarada insolvente de conformidad con el articulo 4 literal b del Decreto N° 4.248, Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha 02/02/2006,entendiéndose que lo hará de pleno derecho y no en caso de incumplimiento, en virtud de que no lo menciona en el acto administrativo, resultado inmotivado.
Señalo el recurrente que la providencia adolece de Falso Supuesto de hecho, en el sentido de que la relación laboral es de naturaleza temporal por existir un contrato a tiempo determinado, el cual llena todos los requisitos establecidos en la ley, ya que el mismo fue suscrito por las partes contratantes y obedece a la naturaleza del servicio, motivado al incremento en la producción por el aumento en la demanda del mercado.
De igual forma manifestó que adolece de Falso Supuesto de Derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo actuante, llega a tal conclusión construyendo un falso supuesto normativo al indicar que en el contrato de trabajo no se señalo la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador, y que en su lugar la misma puede ser ejercida de forma continua y permanente, no exigiendo la norma otro requisito más que establecer la naturaleza del servicio, que ambas partes se obligan mediante un lapso determinado y que el carácter temporal sea expresado, con suficiente explicación del motivo que signa dicha temporalidad laboral.
Una vez tramitado el recurso, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR la Pretensión de Nulidad de la mencionada providencia en el Expediente KP02-N-2014-000458 con fundamento en lo siguiente:

… “Al respecto, se tiene que la presente controversia radica en el supuesto error de interpretación que le dio la Inspectoría del Trabajo al “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito por las partes, en tal sentido, la carga probatoria de demostrar la naturaleza del servicio recae en el patrono, debiendo este probar los motivos por el cual contrata a un determinado trabajador por un lapso pactado entre ellos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se denota que el contrato de trabajo a tiempo determinado fue por el motivo de “apoyar temporalmente en las labores de las líneas de los diferentes productos, que se elaboran en las áreas de producción de la empresa, motivado a que nos hemos visto en la necesidad de incrementar la producción por el aumento en la demanda en el mercado, lo cual ha llevado a la inversión en maquinarias y tecnologías innovadoras (…)”(ver folio 4), analizando detenidamente los alegatos de la parte demandante, se observa que la naturaleza del servicio se debió al incremento de producción, en este sentido, revisadas las actas del presente asunto, no se observa que la parte demandante –hoy recurrente- demostrara en sede administrativa, las razones por las cuales requería los servicios por tiempo determinado del trabajador, beneficiario del acto administrativo que hoy se impugna, pues no basta con indicar y especificar en el referido contrato que sea a tiempo determinado, debe establecerse la naturaleza y los motivos por lo cual se necesita a un trabajador para cumplir labores temporales.

En el presente caso, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se determina que si la empresa aumenta su producción, lo adecuado y lógico, seria contratar a tiempo indeterminado más personal de acuerdo a sus necesidades; en consecuencia, al no demostrar en sede administrativa las razones para contratar a tiempo determinado al trabajador hoy tercero interesado, motivado al incremento de producción tal como lo estableció la parte actora en el presente escrito de demanda de nulidad, se tiene como no cumplido, con los requisitos exigidos en la norma sustantiva laboral, por lo que resulta forzoso desestimar el presente vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

…Omissis…

En consecuencia, de la valoración de las pruebas y en base a las argumentaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, al no configurarse los vicios denunciados, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01920. Así se decide. ” …

El día 30/07/2018 la representación judicial la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A interpuso recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 20/07/2018, anteriormente descrita, alegando en la fundamentación de la apelación ejercida que la sentencia adolece de los siguientes vicios:

1) FALSO SUPUESTO, por cuanto la Juzgadora infiere que la controversia radica en la interpretación que la Inspectoría del Trabajo le dio al Contrato de Trabajo, lo que comprueba el vicio denunciado, ya que se denuncia en el libelo de demanda y se evidencia en la providencia administrativa que la Inspectora del Trabajo desecha el referido contrato a tiempo determinado indicando que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 59 de la LOTTT, por cuanto no se especifica la fecha y la hora de entrega del mismo. (folio 11 p.3).

2) SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto mi mandante en el lapso procesal correspondiente promovió medios probatorios, lo cuales incluso fueron ratificados en su oportunidad, y de dichas documentales no se tiene pronunciamiento valorativo alguno en el contexto de la sentencia recurrida, y dicha omisión afecta notablemente la dispositiva de la decisión. (folio 23 p.3).

3) INCONGRUENCIA NEGATIVA , por cuanto del contenido de la sentencia recurrida se avista que no se pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio sobre la incidencia suscitada en el inter procesal, ya que es de hacer notar que de los folios que riela en el expediente se encuentra auto de fecha 07/03/2016 (folio250) que apertura la incidencia devenida de la Impugnación del contrato de trabajo a tiempo determinado, de igual manera riela en el expediente auto de admisión de pruebas de la incidencia de fecha 15/03/2016, donde admite las documentales consignadas por la parte querellante y el tercero interesado.

Ahora bien, quien suscribe, a fin resolver la controversia planteada, pasa a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano ELI MARTIN CAMPOS tanto en el expediente administrativo N°005-2013-01-01920 como en el presente asunto asi como las prubas consignadas por la entidad de Trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A., de las cuales se desprende lo siguiente:

DOCUMENTALES

A) Recibos de pago emitidos PRODUCTOS ALIMEX C.A. por C.A. AZUCA, marcado A “2 al 7”, (folio 78 p.1): se valoran como pagos de salario derivados de la relación de trabajo en los periodos comprendidos en las fechas que ellos señalan del 25/03/2013 al 31/03/2013 y del 15/07/2013 al 21/07/2013.

B) Copias simples de certificado de Nacimiento otorgado por la autoridad competente, (folio 79 p.1): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

C) Oficio emanado por la Jefa de Talento Humano, Licenciada Isabel Giménez, en representación de la entidad de Trabajo de fecha 17/05/2013 dirigido al ciudadano ELI CAMPOS, (folios 128) Marcado “A”: el cual se aprecia como evidencia de que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a tiempo determinado cuya duración fue convenida desde el 04/03/2013 hasta el 31/05/2013 (89 días).
Que dicho contrato fue objeto de una suspensión de la relación laboral por motivo de la licencia de paternidad dada al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 72 de LOTTT, y que la misma se cumplió desde el 17/05/2013 hasta el 31/05/2013, y que el contrato de trabajo continuó su vigencia a partir del 31/05/2013 hasta completar los 14 días restantes; y que la suspensión no significa ningún cambio en la naturaleza del mismo, así como tampoco implica la renovación o prorroga del mismo.

EXHIBICION del primer contrato de trabajo celebrado en fecha 04/03/2013 hasta el 13/06/2013.

En cuanto a las pruebas consignadas por la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A.:

DOCUMENTALES:

A) Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. y el ciudadano ELI CAMPOS, marcado A, (folio 114 al 118 p.1): el cual se aprecia como las condiciones de trabajo del ciudadano ELI CAMPOS en un contrato a tiempo determinado con duración de 144 días, como AUXILIAR CONTRATADO, con fecha de inicio 04/03/2013 y fecha de culminación 26/07/2013, en el área de producción, con especificación de que se contrata al mencionado ciudadano para ocupar el cargo de auxiliar contratado o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por la empresa, apoyando temporalmente en la labores de líneas de los diferentes productos que se elaboran en las ÁREAS DE PRODUCCION de la empresa, motivado a la necesidad de incrementar la producción por el aumento de la demanda en el mercado, lo cual ha llevado a la inversión en maquinarias y tecnologías innovadoras que permitan satisfacer las demandas de nuestros productos, dentro su estructura, con la finalidad de satisfacer la seguridad alimentaria nacional y las metas productivas del ejecutivo nacional, así mismo incrementar la fuerza productiva hasta el mes de JULIO de 2013 a los fines de mantener los constantes incrementos productivos con los equipos actuales, hasta tanto sean instalados.

B) Original de Requisición de Personal eventual de producción suscrita y ratificada en el proceso por el ciudadano MANUEL YEPEZ titular de la cedula de Identidad N° V-14.937.232 en representación de la entidad de trabajo Marcado “B” (folio 119 p.1): Se aprecia con todo su valor probatorio al no haber sido desconocida ni impugnada como la necesidad temporal de contratar personal eventual para el área de empaque general en fecha 4/03/2013, de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C) Cuadro de Kilogramos producidos mes a mes del año 2013 Marcado “B y C” (folio 120) suscrita y ratificada en el proceso por el ciudadano LUIS SARMIENTO titular de la cedula de Identidad N° V-20.015.683 (folio 120 p.1): no se valora por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

D) Acta de Consignación de documentos a la entidad bancaria BBVA provincial, planillas Rusad 003,004 y 006, factura plataforma de fecha 19/10/2012, Marcado “A” (folios 6 al 9 p.2): Se aprecia con todo su valor probatorio de la solicitud realizada por la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A a la entidad bancaria BBVA provincial donde solicitó la adquisición de divisas en la fecha que ella señala para la compra de 1 unidad de Molino CFS powergrind 280 para carne fresca y bloque congelado, 220v/60Hz.

E) Planilla AAD N° 15515069 Marcado “b” (Folio 11): Se aprecia con todo su valor probatorio de la aprobación de las divisas a la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A. por parte de CADIVI en fecha 22/10/2012.

F) Factura Comercial de compra de fecha 28/02/2013, listado de empaque (Packing list) y documento de embarque (bill of lading) referencia 2013/100001834, marcado “C” (folio12 al 14 p.2): Se aprecia con todo su valor probatorio de que la entidad de trabajo adquirió en el año 2013 la máquina de Molino CFS powergrind 280 para carne fresca y bloque congelado, 220v/60Hz.

G) Declaración Andina del Valor, Declaración Única de Aduana Forma 00086 y notificación de pago al Seniat Marcado “D” (folios 15 al 20): Se aprecia con todo su valor probatorio de que la entidad de trabajo en fecha 29/04/2013 realizó la nacionalización de la máquina de Molino CFS powergrind 280 para carne fresca y bloque congelado, 220v/60Hz. La cual adquirió el 28/02/2013.

H) Pase de salida de fecha 02/05/2013, factura de flete de contenedor desde Puerto Cabello Estado Carabobo hasta la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto de fecha 06/05/2013, Marcado “E” (folios 21 y 22): Se aprecia con todo su valor probatorio de que en fecha 02/05/2013 la aduana le otorgó el pase de salida a la maquina Molino CFS powergrind 280 para carne fresca y bloque congelado, 220v/60Hz. Adquirida por PRODUCTOS ALIMEX C.A.

I) Soporte de entrada de la máquina de fecha 30/05/2013 al almacén de PRODUCTOS ALIMEX C.A. Marcado “F” (folio 23): Se aprecia con todo su valor probatorio de que la maquina Molino CFS powergrind 280 para carne fresca y bloque congelado, 220v/60Hz. Adquirida por PRODUCTOS ALIMEX C.A. fue despachada a la empresa en fecha 03/05/213.

Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes esta Juzgadora considera con respecto a la procedencia del VICIO de VIOLACIÓN al DERECHO a la DFEFENSA y al DEBIDO PROCESO, que tanto la entidad de trabajo recurrente como el tercero interesado tuvieron la oportunidad de alegar y promover pruebas en la oportunidad correspondiente durante el transcurso del procedimiento administrativo como se evidencia a los folios 107 al 128 de la pieza 1, así como en el presente asunto (folio al 223 al 249 pieza 1), , por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio alegado. Así se decide.-
Así mismo en lo que respecta a alegato de que “se menciona en el capítulo VI de parte dispositiva párrafo tercero que la entidad de trabajo será declarada insolvente de conformidad con el articulo 4 literal b del Decreto N° 4.248, Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha 02/02/2006, entendiéndose que el Inspector lo hará de pleno derecho y no en caso de incumplimiento, en virtud de que no lo menciona en el acto administrativo” quien suscribe hace saber al recurrente que confunde la insolvencia en materia administrativa laboral, la cual no debe confundirse con la insolvencia en materia civil, por cuanto es una consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria del Ministerio del Trabajo de conformidad con el Título IV de la LOTTT, en la cual de existir incumplimiento por parte del patrono a las obligaciones establecidas en la legislación laboral de acuerdo a un procedimiento previo establecido en el articulo 547 y siguientes euisdem, por lo que se declara IMPORCDENTE EL vicio. Así se Decide.-
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada, alegado por la recurrente PRODUCTOS ALIMEX C.A. es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:

“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).

Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado (que el trabajador no fue despedido, sino que la culminación de la relación de trabajo se debió a la finalización del contrato a tiempo determinado) se ajusta al caso que nos atañe, considera quien decide que tanto el Inspector del Trabajo como el juez A-quo yerran al fundamentar sus respectivas decisiones en hechos distintos a los apreciados de las pruebas consignadas tanto por el ciudadano ELI CAMPOS como por la entidad de Trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, de las cuales en su criterio se desprendía que la entidad de trabajo “ no logró demostrar sus afirmaciones de hecho” (folio 70 p.1 providencia administrativa), y “no demostró en sede administrativa las razones para contratar a tiempo determinado al trabajador hoy tercero interesado, motivado al incremento de producción tal como lo estableció la parte actora en el presente escrito de demanda de nulidad, se tiene como no cumplido, con los requisitos exigidos en la norma sustantiva laboral” (folio 180 p.2 sentencia recurrida).
Sin embargo, quien suscribe difiere con lo alegado por el Inspector y por el Juzgado A-quo por cuanto del acervo probatorio, quedó demostrado que el contrato entre las partes fue un contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que del mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 64 numeral 1 (cuando lo exija la naturaleza del servicio) que en el presente caso era “apoyar temporalmente en la labores de líneas de los diferentes productos que se elaboran en las ÁREAS DE PRODUCCION de la empresa, motivado a la necesidad de incrementar la producción por el aumento de la demanda en el mercado, lo cual ha llevó a la inversión en maquinarias y tecnologías innovadoras que permitieran satisfacer las demandas de los productos, dentro su estructura, con la finalidad de satisfacer la seguridad alimentaria nacional y las metas productivas del ejecutivo nacional, así mismo incrementar la fuerza productiva hasta el mes de JULIO de 2013 a los fines de mantener los constantes incrementos productivos con los equipos actuales, hasta tanto sean instalados”.
Así mismo, se evidencia que el mencionado contrato cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 59 de la LOTTT, el cual establece:

Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:

1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.

3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.

4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.

6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.

7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.

8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.

9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.

10. El lugar donde deban prestarse los servicios.

11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.

12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.

13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.

El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación.

De igual forma se observa de la documental que cursa a folio 128 de la pieza 1, que la fecha de culminación de trabajo fue modificada del 31/05/2013 al 13/06/2013 por cuanto se le otorgó al mencionado trabajador la licencia de paternidad estipulada en el artículo 72 de la LOTTT, lo cual ocasionó la suspensión de la relación laboral desde el 17/05/2013 hasta el 31/05/2013, la cual tuvo una duración de (14) catorce días los cuales debía laborar el trabajador conforme al contrato celebrado.
En cuanto al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA y SILENCIO de PRUEBAS en la valoración de los medios de pruebas, quien juzga constata de las actas procesales que el Juzgado A-quo omitió pronunciamiento de las documentales promovidas por la parte recurrente PRODUCTOS ALIMEX C.A., en la fase probatoria como las consignadas e incorporadas al presente asunto con motivo de la impugnación intentada por el tercero interesado al contrato de trabajo determinado, las cuales rielan a los folio 1 al 27 de la pieza 2, la cuales fueron admitidas según consta en auto de admisión de fecha 15/03/2016 cursante al folio 28 de la pieza 2, lo cual fue subsanado ut supra. En tal sentido se declaran PROCEDENTES ambos vicios. Así se decide.-
En consecuencia, esta Alzada considera que no debe tenerse la finalización de la relación de trabajo como despido sino por culminación del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes en conforme al artículo 64 y 59 del LOTTT y en atención al principio de primacía de la realidad sobre formas y apariencias. Por tanto se considera que la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A. no incurrió en un despido injustificado del ciudadano ELI CAMPOS, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO de HECHO y DERECHO alegado. Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente PRODUCTOS ALIMEX C.A, contra la sentencia de fecha 20/07/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se REVOCA la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ELI CAMPOS, en contra de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A., tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara bajo el expediente 005-2013-01-01920 . Por lo que se establece que la relación laboral entre las partes previamente identificadas fue por contrato a tiempo determinado. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la DESINCORPORACIÓN del ciudadano ELI CAMPOS de sus labores en la sede de la empresa PRODUCTOS ALIMEX C.A,. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente PRODUCTOS ALIMEX C.A, contra la sentencia de fecha 20/07/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de Mayo del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. CLEYDIMAR PERALTA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30am. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. CLEYDIMAR PERALTA